Sentencia SOCIAL Nº 1690/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1690/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2221/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1690/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100435

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2350

Núm. Roj: STSJ CV 2350/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 2221/2017
Recursos de Suplicación - 002221/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veintitres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1690/2018
En el Recurso de Suplicación - 002221/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-12-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000859/2014, seguidos sobre
reconocimiento de derecho, a instancia de Dª. Berta defendida por el Graduado Social D. Eduardo Muñoz
aliaga, contra el AYUNTAMIENTO DE VILLENA defendido por el Letrado D. Antonio Sanchez Lopez y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Berta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Berta frente al AYUNTAMIENTO DE VILLENA sobre DERECHO Y CANTIDAD, y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Berta , con DNI NUM000 , presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE VILLENA, como trabajadora social, en virtud de los siguientes contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo: -el suscrito el 1.8.08, que tenía como objeto la 'gestión de la unidad de dependencia en 2º semestre del 2008', con una retribución de 1.530 euros brutos mensuales, que terminó el 31.12.09 ; -el suscrito el 11.1.10, que tenía como objeto la 'gestión de la unidad de dependencia según subvención económica 2010', con una retribución de 1.561 euros brutos mensuales.

SEGUNDO.- Las funciones de DOÑA Berta están limitadas a todo lo relacionado con el ámbito de las personas dependientes. DOÑA Berta cobra como complemento específico la cantidad de 111'02 euros mensuales.

TERCERO.- El AYUNTAMIENTO DE VILLENA publicó en el BOP de Alicante de 27.6.08 las bases por las que se regiría la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de una plaza de trabajador social, destinado a una unidad de atención a personas en situación de dependencia. En dicha convocatoria se especificaba que la prestación del servicio sería en virtud de contrato temporal por la duración del servicio, con referencia a la subvención económica que otorga la Consejería de Bienestar Social con el fin de llevar a cabo la atención a las personas en situación de dependencia en la ciudad de Villena y su comarca. El AYUNTAMIENTO DE VILLENA publicó en el BOP de Alicante de 30.11.09 la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de una plaza de trabajador social destinado a una unidad de atención a personas en situación de dependencia, rigiéndose por las bases publicadas en el BOP de 27.6.08 y ligando la duración de la prestación laboral al coste económico que suponga su contratación, de acuerdo a la subvención económica que otorgue la Consejería de Bienestar Social para el ejercicio 2010. La Junta de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE VILLENA acordó en su sesión de 20.12.10 prorrogar los contratos de trabajo de carácter laboral de obra/servicio de las empleadas municipales DOÑA Berta y Doña Eva , que prestan servicios de trabajadora social para el desarrollo de la Ley de Dependencia, por un período de duración igual a la subvención económica que sea otorgada por la Consejería de Bienestar Social para el ejercicio 2011. La misma decisión se adoptó en las Juntas de Gobierno de 19.12.11 ligados a la subvención económica que sea otorgada por la Consejería de Bienestar Social para el ejercicio 2012; en la Junta de Gobierno de 28.12.12 ligados a la subvención económica que sea otorgada por la Consejería de Bienestar Social para el ejercicio 2013; y en la Junta de Gobierno de 1.12.14 ligados a la subvención económica que sea otorgada por la Consejería de Bienestar Social para el ejercicio 2014.

CUARTO.- El AYUNTAMIENTO DE VILLENA tiene 5 trabajadores sociales funcionarios con complemento de destino nivel 24 que cobran según la RPT de 2013 un complemento específico de 545'05 euros mensuales, y 2 trabajadores sociales en la unidad de dependencia con la condición de laboral indefinido no fijo con complemento de destino nivel 20 que cobran según la RPT de 2013 un complemento específico de 111'02 euros mensuales. Las bases de cotización mensual de DOÑA Berta y Doña Eva durante los años 2013 y 2014 fue de 1.826'17 euros.



QUINTO.- En fecha 29.7.14 DOÑA Berta presentó la correspondiente reclamación previa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de Dª. Berta , impugnandose por la Corporacion Local demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda y de la actora sobre derecho y cantidad y absolvió al Ayuntamiento de Villena de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a la referida sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por el Ayuntamiento demandado y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, alegando vulneración de los artículos 87.1 , 87.2 y 90 de la LRJS , ya que la parte actora propuso como prueba a practicar en el acto de la vista oral la testifical de dos personas cuyos nombres indica en su escrito de recurso y fue denegada por el Juzgador de instancia en sala y se formuló protesta.

Motivo que no puede alcanzar éxito. La parte actora mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2016 intereso la prueba testifical de Doña Loreto coordinadora del departamento de bienestar social del Ayuntamiento de Villena, y de Don Gines , técnico medio del departamento de recursos humanos del Ayuntamiento demandado, ambos como conocedores de la política salarial que se aplica en la sección de la actora, y por providencia de seis de octubre se acordó la testifical de Doña Loreto , no así la del otro testigo Sr. Gines , frente a lo que la parte actora interpuso recurso de reposición, del que se dio traslado a la parte contraria. Por lo que no resulta ajustada a la realidad la afirmación de la parte recurrente de que le fuera inadmitida la prueba testifical, ya que fue admitida la de la testigo Sra. Loreto , que tenía el mismo objeto que la del otro testigo propuesto y no admitido, por lo que no se le ha causado indefensión a la parte en la medida que se le ha aceptado una prueba testifical sobre una misma cuestión para la que se habían propuesto dos testigos.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto se postula la adición de un hecho probado sexto con el siguiente tenor literal: 'Igualmente en las Relaciones de Puestos de Trabajo para los años 2008, 2012 y 2013, se aprecia que todas las categorías profesionales repetidas y comunes al grupo personal laboral y al grupo funcionarios, perciben la misma cuantía de complemento específico, con la única y exclusiva excepción de las trabajadoras sociales, según cuadros adjuntos', y a continuación en el hecho se introducen tres cuadros de la RPT de los años indicados, constando en el relativo a 2013 que los 4 trabajadores sociales- funcionarios perciben 545,05 euros de complemento específico, mientras que las 2 trabajadoras sociales- laborales perciben 111,02 euros. La parte recurrente basa su revisión fáctica en los documentos obrantes a los folios 276 a 283 que contiene las RPT publicadas en los BOP.

También interesa la parte recurrente que se adicione un hecho probado séptimo con el siguiente tenor literal: 'El salario que percibe la actora se financia con las subvenciones que el M.I. Ayuntamiento de Villena percibe de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, y también con las aportaciones dinerarias que efectúa de modo directo el propio Ayuntamiento de Villena, siendo partidaria y defensora la Coordinadora del Departamento Municipal de Bienestar Social de mejorar las condiciones económicas de la actora', y se ampara la modificación fáctica en actas de la Junta de Gobierno Local, pero nos encontramos ante un recurso de suplicación y para que prospere la adición pretendida se hace necesario que la modificación postulada resulte directamente, sin necesidad de conjeturas, ni de hipótesis, ni razonamientos de los documentos en que pretende ampararse, lo que no concurre en este caso, sin que la modificación interesada sea relevante tampoco para cambiar el signo del fallo.



TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia vulneración de los artículos 9.3 , 14 y 103.1 de la Constitución Española , y de los artículos 4.2 c ) y f ), art. 17.1 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como inaplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre , número 36/1987, de 25 de marzo , y número 22/1981, de 2 de julio y del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2009 y 8-11-2010 , alegando, en síntesis, que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, vedando la utilización de elementos de diferenciación calificables de arbitrarios o carentes de justificación razonables, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se declare el derecho de la actora a percibir el complemento específico por importe de 545,05 euros mensuales en los meses d julio de 2013 a septiembre de 2014, y reclamando como diferencia por tal concepto un total de 6.510,45 euros, más el 10 % de interés por mora.

La sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2017 (recurso de suplicación 578/2017 ) se ha pronunciado sobre una cuestión exactamente igual a la que aquí se debate, por lo que razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma determinan seguir los criterios de tal resolución: '2. El Tribunal Supremo en Sentencia de 22-9-2009, rec. 3895/08 , respecto a las diferencias que se aprecian entre el personal funcionario y el laboral de un mismo organismo publico, señala que: 'a) la diferencia entre los trabajadores y los funcionarios que realizan los mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por funcionarios y por personal laboral, por lo que esta radical distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de unos y otros; b) la Administración del Estado tiene diversa posición: como empresario con el personal laboral, como entidad revestida de 'imperium' frente a los funcionarios; argumento aplicables las demás Administraciones Públicas; c) unos y otros tienen distinto régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc.

De ahí se concluye que 'Esta diversidad trasciende como no puede ser menos al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado. Por ello como ya declaró esta Sala en Sentencia de 14 octubre 1989 al estudiar un supuesto similar (no se produce una desigualdad discriminatoria, sino consecuencia de estados diferentes que se retribuyen de manera distinta en cuantía), y el propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 27 julio 1982 y 5 octubre 1984 ha admitido 'la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos', diversidad que justifica un distinto tratamiento. No existe pues discriminación porque los funcionarios perciban un complemento que no se abona al personal laboral, pues es una diferencia justificada por el distinto régimen jurídico de unos y otros'. Esta tesis de la STS de 1993 fue reproducida íntegramente por la STS de 18 de febrero de 1994 (rec. 232/1991 )'.

'3.- En el presente supuesto, del relato de hechos probados de la sentencia, con la adición admitida, se constata que la actora como Trabajadora Social para la Dependencia, percibe en concepto de complemento especifico los 111,02€/mes previstos en el presupuesto del Ayuntamiento demandado, dada su carácter de personal laboral, sin que se desprenda del relato fáctico que la actora, -asignada a las tareas relativas a las personas declaradas en situación de dependencia-, realice las mismas funciones o tareas que las realizadas por los funcionarios del Ayuntamiento con categoría de Trabajadores Sociales, por lo que teniendo en cuenta la obligación legal por parte del Consistorio de ajustar el gasto a la correspondiente partida presupuestaria asignada en los Presupuesto aprobados, y la diferente naturaleza jurídica de la relación existente entre los funcionarios públicos y la Administración, respecto del personal laboral, debe concluirse que no incurre en la infracción denunciada la sentencia de instancia, ya que por las razones expuestas no cabe realizar una equiparación automática como pretende la recurrente, entre la cuantía del complemento especifico, -que retribuye las especiales características del concreto puesto de trabajo-, asignada a los puestos de trabajo de carácter funcionarial ocupados por funcionarios de carrera, con la asignada a los puestos de trabajo asignados a personal laboral, y por ello no cabe apreciar discriminación por la diferente cuantía asignada en la relación de puestos de trabajo en concepto de complemento especifico para los puesto de personal funcionarial y para los puestos de personal laboral, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso.'

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª.

Berta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciseis (autos 859/2014), en virtud de demanda formulada a su instancia contra el Ayuntamiento de Villena y el Fondo de Garantia Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2221 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintitres de mayo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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