Sentencia Social Nº 1691/...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Social Nº 1691/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1691/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101449

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3445

Resumen
46250340012010101449 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1691/2010 Fecha de Resolución: 01/06/2010 Nº de Recurso: 2797/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Incapacidad permanente

Prueba de testigos

Intervención de abogado

Informes periciales

Profesión habitual

Prueba pericial

Incapacidad permanente total cualificada

Grado de incapacidad permanente

Grado de incapacidad

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2797/2009

Recurso contra Sentencia núm. 2797/2009

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a uno de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1691/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2797/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 1014/2008, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Belinda , asistida de la Letrada Dª María Luisa Martínez Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Belinda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total para la profesión habitual; debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Belinda, vecina de Turís, nacida el día 3 de enero de 1948, figura afiliada a la Seguridad Social e incluida en el Régimen General de la misma con el nº NUM000 a consecuencia de los servicios prEstados para la empresa COLEGIO LES CAROLINES como COCINERA.- SEGUNDO.- En fecha 7 de marzo de 2008 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades en base al cuadro clínico residual de: HERNIAS DISCALES C5-C6 y C6-C7; PROTUSION C7-T1 SIN HALLAZGOS EMG DE RADIULOPATIA(EMG DE ENERO-07), S.T.C. GRADO LEVE, BILATERAL (EMG ENERO-07) y limitaciones funcionales de NO SE OBJETI.V.A. PATOLOGIA SUSCEPTIBLE DE INCAPACIDAD PERMANENTE; acordó formular propuesta por la no calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y en tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de 11 de marzo de 2008. Se agotó sin éxito la vía administrativa previa con Resolución de fecha 29 de agosto de 2008.- TERCERO.- La actora padece las siguientes enfermedades y limitaciones: - HERNIAS DISCALES C5-C6 y C6-C7 con PROTUSION C7-T1 sin RADIULOPATIA. - SINDROME DEL TUNEL CARPIANO EN GRADO LEVE Y BILATERAL.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación que se solicita por incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 561 ,57 ? mensuales.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la representación letrada de la recurrente la supresión del hecho probado tercero de la Sentencia, proponiendo en su lugar texto alternativo que recoge las enfermedades y limitaciones que presenta la actora.

Se fundamenta la revisión en pruebas médico periciales practicadas en el acto de juicio, documental aportada por las partes , e informe pericial emitido en el acto de juicio a instancia de la parte actora. Sin embargo como quiera que el Juzgador de instancia otorgó especial relevancia al Informe de Valoración Médica emitido a efectos de tramitación del oportuno expediente de incapacidad permanente seguido ante el INSS, valorando igualmente el resto de dictámenes médicos, entre ellos los aportados por la parte actora , alcanzando así su convicción sobre el global cuadro de secuelas que sufría la demandante, no resultando procedente otorgar un especial valor a un informe en relación a otro de los aportados, siendo el valor de la prueba de libre apreciación para el órgano jurisdiccional de instancia, que puede escoger aquellos que le merezcan mayor crédito o un nivel de objetividad superior, no procediendo en consecuencia acceder a la revisión propuesta y que como indicábamos se basa en dictámenes de prevalencia sobre los tomados en consideración por la Sentencia recurrida.

Un segundo punto de revisión pretende dejar constancia mediante la adición de un hecho probado quinto de las tareas realizadas por la actora como auxiliar de cocinera tales como organización del almacén y su género, carga de peso y manejo de cacerolas grandes con movimientos repetitivos y de pie.

Como quiera que dicha adición fáctica viene sustentada en prueba testifical tampoco podemos acceder a la misma pues los testimonios son inviables para el fin propuesto al no basarse en prueba alguna de las exigidas por los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral que señala documentos o pericias en que fundar el motivo de la revisión, de tal forma que no es idónea a este fin la prueba testifical.

SEGUNDO.- En el motivo siguiente igualmente amparado en el apartado b) del art. 191 de la norma adjetiva laboral insta la parte la modificación del fundamento de derecho único de la Sentencia para el que propone un nuevo texto que tiende a recoger que las lesiones que sufre la actora extraída de la prueba pericial aportada por la parte le incapacitarían para realizar su profesión habitual de cocinera citando al efecto el art.137.4 de la LGSS siendo pues acreedora de la incapacidad permanente total cualificada.

Hay que indicar en primer término que la revisión o modificación se predica de los hechos probados pero no de los fundamentos de Derechos o parte jurídica de la Sentencia que en su caso deben ser objeto de reproche por la vía del apartado c) y no del b) del art. 191 de la LPL. En segundo lugar y en cuanto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la L.G.S.S . debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades , diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Pues bien , atendiendo al relato fáctico de la sentencia en cuyo ordinal tercero se efectúa una descripción de las limitaciones que la demandante presenta y que consisten en unas hernias discales c5-c6 y c6-c7 con profusión c7-t1, sin radiculopatía, así como síndrome del túnel carpiano en grado leve y bilateral. Puestas dichas limitaciones en relación con la actividad desarrollada por la actora que efectúa funciones o tareas propias de cocinera hemos de concluir que las mismas no alcanzan entidad suficiente para el grado interesado de incapacidad por cuanto las de origen cervical no presentan radiculopatía y pueden requerir de bajas temporales en casos de agudización de sus dolencias, y las propias del túnel carpiano tienen una entidad leve, por lo que las descritas secuelas no suponen de momento la imposibilidad de ejecutar las inherentes tareas de su profesión en los términos señalados, lo que conduce a la Sala a entender, de acuerdo con lo decidido en la Sentencia que se combate , que la demandante no era merecedora del grado de incapacidad postulado al no constatarse que la misma se vea impedida para poder realizar con la habitualidad y rendimiento ordinario las tareas propias de la indicada profesión aunque sí puedan suponer cierta limitación para la ejecución de alguna de ellas.

Consecuencia de ello será la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación del fallo dictado en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Belinda, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 2 de julio de 2009 en virtud de demanda formulada por Dª Belinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1691/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2009 de 01 de Junio de 2010

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