Sentencia Social Nº 1691/...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1691/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1691/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013101811


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2010 - 8011740

EPC

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 6 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1691/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo , María Cristina y Paver, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 27 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 582/2010 y siendo recurrido/a Evangelina y Mariano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3-6-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por los actores Evangelina , Eliseo , Mariano y María Cristina frente a PAVER S.L., debo condenar y condeno a PAVER S.L. a abonar a Mariano la cantidad de 21.855'32 euros, absolviendo a PAVER S.L. de las demás pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Los actores venían prestando servicios para PAVER S.L. con las siguientes circunstancias:

Evangelina con categoría grupo 6 y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.026'03 euros.

Eliseo con categoría profesional grupo 5 y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.297'95 euros.

Mariano con categoría profesional grupo 6 y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.698'88 euros.

María Cristina con categoría profesional de grupo 6 y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.296'90 euros dado que tenía reducida su jornada en un 50%, por acuerdo con la empresa y hasta el 30-05-2009, en que pasaría a jornada completa.

2º.- En el ERE núm. 29/2010 concluido con acuerdo de las partes, recayó resolución el 09-02-2009 por la que la Autoridad Laboral autorizaba a PAVER S.L. a extinguir los contratos de trabajo de diez trabajadores, entre los que se encontraban los actores, en virtud de la cual fueron despedidos con efectos 12-02-2009.

En el acuerdo 4º del convenio alcanzado en el periodo de consultas por la representación de PAVER S.L. y de los trabajadores se acordó que 'Dentro de los 24 meses posteriores a la autorización del expediente por la autoridad laboral, la Empresa 'Paver S.L.' se compromete a reingresar a cualquiera de los trabajadores afectados por la extinción contractual instada, siempre y cuando exista una plaza a cubrir que se corresponda con el puesto de trabajo que hubiese ocupado el trabajador anteriormente, y cuando, además, el trabajador haya realizado cursos formativos adecuados a su perfil profesional, teniendo en cuenta, no obstante, que en cualquier caso no se reconocería la anterior antigüedad en la Empresa'.

3º.- Los actores prestaban servicios en los siguientes puestos de trabajo:

· Evangelina prestaba servicios en la Sección de prensas y tenía asignada prensas pequeñas.

· Eliseo prestaba servicios en mantenimiento.

· Mariano prestaba servicios en la Sección de prensas y tenía asignada prensa grande.

· María Cristina prestaba servicios en la Sección de prensas y tenía asignada prensas automáticas.

A pesar de que los trabajadores que prestaban servicios en la sección de prensas tenían asignada una en concreto, cuando la producción así lo exigía, podían prestar servicios en una prensa distinta a la que tenían asignada.

4º.- Durante los 24 meses siguientes al despido de los actores PAVER S.L. suscribió con RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A. los contratos de puesta a disposición que se aportan como documento nº 11 y 12 de PAVER S.L., que aquí se dan por reproducidos y en concreto:

a) Un contrato, por obra o servicio provocado por verificación de pedido defectuoso, con fecha de inicio de la prestación de servicios el 25-05-2009, para realizar tareas de manipulación y manejo de prensas manuales, funciones de peón especialista, requiriéndose cualificación de grupo 6, para el que fue contratado María Cristina .

b) Un contrato, por obra o servicio provocado por verificación de pedido defectuoso, con fecha de inicio de la prestación de servicios el 25-05-2009 que finalizó el 07/08/2009 (75 días), para realizar tareas en la sección de prensas requiriéndose, funciones de peón especialista, cualificación de grupo 6 para el que fue contratado Juan Francisco .

c) Un contrato, por obra o servicio provocado por verificación de pedido defectuoso, con fecha de inicio de la prestación de servicios el 26-05-2009 que finalizó el 07-08-2009, para realizar tareas en la sección de prensas, funciones de peón especialista, requiriéndose cualificación de grupo 6, para el que fue contratado Damaso .

d) Dos contratos, por obra o servicio provocado por verificación de pedido defectuoso, con fecha de inicio de la prestación de servicios el 07-09-2009 que finalizó el 23-12-2009 (108 días), para realizar tareas en la sección de prensas, funciones de peón especialista, requiriéndose cualificación de grupo 6, para uno de ellos fue contratado Damaso .

e) Un contrato, por obra o servicio provocado por verificación de pedido defectuoso, con fecha de inicio de la prestación de servicios el 20-07-2009, para realizar tareas en la sección de prensas, funciones de carretillero, requiriéndose cualificación de grupo VI, para el que fue contratado Leonardo .

f) Un contrato, por obra o servicio provocado por verificación de pedido defectuoso, con fecha de inicio de la prestación de servicios el 03-07-2009 que finalizó el 07-08-2009, para realizar tareas en la sección de prensas, funciones de Peón, requiriéndose cualificación de grupo VI, para el que fue contratado Jesus Miguel .

g) Un contrato, por obra o servicio provocado por verificación de pedido defectuoso, con fecha de inicio de la prestación de servicios el 07-09-2009 que finalizó el 23-12-2009, para realizar tareas en la sección de prensas, funciones de carretillero, requiriéndose cualificación de grupo VI, para el que fue contratado Damaso .

h) Dos contratos, por obra o servicio provocado por verificación de pedido defectuoso, con fecha de inicio de la prestación de servicios el 11-01-2010 que finalizó el 02-07-2010 (173 días), para realizar tareas en la sección de prensas, funciones de peón especialista, requiriéndose cualificación de grupo VI y para uno de ellos fue contratado Damaso .

i) Un contrato, por obra o servicio provocado por verificación de pedido defectuoso, con fecha de inicio de la prestación de servicios el 02-08-2010 y hasta 06-08- 2010 (5 días),

para realizar tareas en la sección de prensas, funciones de especialista/carretillero, requiriéndose cualificación de grupo VI, Dimas .

j) Un contrato, por obra o servicio provocado por verificación de pedido defectuoso, con fecha de inicio de la prestación de servicios el 06-09-2010 y hasta 30-09- 2010 (25 días), para realizar tareas en la sección de prensas, funciones de especialista/carretillero, requiriéndose cualificación de grupo VI, para el que fue contratado Manuel .

k) Un contrato, por obra o servicio provocado por verificación de pedido defectuoso, con fecha de inicio de la prestación de servicios el 03-01-2011 y hasta 31-01- 2011, para realizar tareas en la sección de prensas, funciones de prensista, requiriéndose cualificación de grupo VI, para el que fue contratado Manuel .

5º.- Las funciones que realizaba Eliseo fueron asumidas por el Encargado de mantenimiento y al cesar éste, desde el 01-10-2009, PAVER S.L. tiene encomendada a la empresa INSTALACIONES DOBLE R, S.L. las tareas de mantenimiento de las instalaciones eléctricas.

6º.- Eliseo ha obtenido el certificado que obra a los documentos nº 16 y 17 de la parte actora, que aquí se dan por reproducidos.

7º.- Mariano ha obtenido los certificados que obran a los documentos nº 22 a 24 de la parte actora, que aquí se dan por reproducidos.

8º.- La parte actora formuló demanda de conciliación frente a la demandada en fecha 28-04-2010 resultando el acto intentado y sin avenencia. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante Eliseo , María Cristina y demandada Paver, S.L, que formalizaron dentro de plazo, de lo que se dió traslado e impugnaron la demandada Paver, S.L y Mariano , el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por los trabajadores demandantes en las presentes actuaciones, Sres. Eliseo y Micaela y por la empresa demandada, Paver, S.L., se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que, estimando en parte las pretensiones de los cuatro trabajadores demandantes, los dos ahora recurrentes y la Sra. Evangelina y el Sr. Mariano , condenó a la empresa recurrente únicamente a que indemnice a este último trabajador, desestimando el resto de sus pretensiones. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa Paver, S.L., ha sido impugnado por el trabajador Sr. Mariano en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida, mientras que el interpuesto por la los trabajadores, Sres. Eliseo y Micaela , ha sido impugnado por la empresa Paver, S.L., en solicitud también de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Entrando a analizar en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, Eliseo y Micaela , por los mismos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1) Para que se modifique el hecho declarado probado sexto y se le dé la siguiente redacción: ' Eliseo ha obtenido el certificado que obra en los documentos número 16 y 17 de la parte actora, que aquí se dan por reproducidos. Y asimismo el de 'Técnico en automatismos con control programable', que se impartió desde el 9 de marzo de 2009 al 10 de junio de 2009, que obra en el documento número 18 de la parte actora'. Fundamenta su pretensión en el documento 18 de su ramo de prueba por lo que puede prosperar, sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala.

2) Para que se dé una nueva redacción al apartado A) del hecho probado cuarto del siguiente tenor literal: 'Un contrato por obra o servicio, provocado por verificación de pedido defectuoso, con fecha de inicio de la prestación de servicios el 25 de mayo de 2009 que finalizó el 7 de agosto de 2009 (75 días), para realizar tareas de manipulación y manejo de prensas manuales, funciones de peón especialista, requiriéndose calificación del grupo 6, para el que fue contratada la actora doña María Cristina ', pudiendo prosperar en cuanto a la precisión de su duración de 75 días, pero siendo seguramente intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta al ser cosas distintas un curso de formación y el trabajo efectivo.

3) Para que se añada un nuevo hecho declarado probado octavo del siguiente tenor literal: 'A los trabajadores cedidos por Randstad Empleo, ETT, S.A. a Paver, S.L., después del 9 de febrero de 2.009 para prestar servicios en la sección de prensas, con la categoría del grupo 6, no se les exigió el haber realizado ningún curso o cursillo formativo para poder efectuar su trabajo', lo que siendo cierto resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que se trataba de un requisito para la recolocación de los demandantes después de haber sido despedidos mediante un ERE, que no necesariamente ha de ser exigido a otros trabajadores distintos aunque presten los mismos servicios.

4) Para que se añada un nuevo hecho declarado probado noveno del siguiente tenor literal: 'En la sección de prensas, después del día 9 de febrero de 2009, se siguió trabajando con la misma maquinaria y los mismos métodos de trabajo'. Se fundamenta esta pretensión en ser un hecho conforme entre las partes razón por la que podría prosperar aunque seguramente resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de acuerdo con lo razonado en el apartado anterior, al ser indiferente que las máquinas y los métodos sean distintos si lo que se está exigiendo es haber realizado un curso formativo.

5) Para que se añada un nuevo hecho declarado probado 10º del siguiente tenor literal: 'Desde el día 9 de febrero de 2009, en que se aprueba el ERE de extinción de contratos de los actores hasta el día 9 de febrero de 2011 en que finaliza el plazo de vigencia del pacto suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores, Paver, S.L. y Randstad Empleo ETT, S.A., suscribieron 15 contratos de puesta a disposición, de la modalidad de obra o servicio determinado para que los trabajadores cedidos prestaran servicios en la sección de prensas y con la calificación profesional del grupo VI en las fechas siguientes (las que se indican)', lo cual podría prosperar al desprenderse de esos contratos de trabajo aunque seguramente resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de acuerdo con lo razonado en los dos apartados anteriores, y ya estar recogido en el hecho probado 4º de la sentencia recurrida.

6) Para que se añada un nuevo hecho declarado probado 11º en el que se diga lo siguiente: 'A raíz de la denuncia formulada por los actores María Cristina y Eliseo ante la Inspección de Trabajo por no haber cumplido el pacto, Paver, S.L., manifestó ante dicha Inspección que no había existido un incumplimiento del pacto, puesto que aunque tiene trabajadores de ETT, los puesto de trabajo ocupados por estos tienen un perfil diferente al desarrollado por los trabajadores y que cumplirán el acuerdo en el momento en que sea posible, como ya se ha hecho en una ocasión', no pudiendo prosperar en base a los mismos razonamientos de los tres párrafos anteriores, tratándose, además, de una prueba testifical formalizada por escrito y de una opinión que no puede prevalecer ante lo declarado probado en la sentencia de instancia.

TERCERO.-La Sala analiza seguidamente la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida solicitadas en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Paver, S.L., al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , revisión que se concreta exclusivamente al hecho probado segundo para que se añada lo siguiente: 'el acuerdo 2º del mismo convenio señalaba que los trabajadores afectados tendrían derecho a una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, prorrateándose por mes los periodos de tiempo inferiores un año y con el tope máximo de 15 mensualidades. Paralelamente al ERE de extinción de contratos, se siguió igualmente un ERE número 30/2009 concluido igualmente con acuerdo entre las mismas partes, en el que recayó resolución del mismo día 9/2/09, por la que la Autoridad Laboral autorizaba la suspensión de los contratos de trabajo de otros 50 trabajadores de la plantilla por 70 días laborables en un período de 9 meses' lo cual podría prosperar al desprenderse de la prueba documental obrante en las actuaciones, aunque seguramente resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala, por cuanto no se pone en duda la extinción de los contratos de trabajo de los actores, resultando de casi nula importancia la autorización administrativa de suspensión de contratos durante 70 días laborables en un periodo de 9 meses, ya que el compromiso de reingreso con los trabajadores demandantes duraba dos años.

CUARTO.-Como siguientes motivos de recurso, tanto en el interpuesto por los trabajadores, María Cristina y Eliseo y por la empresa, Pavar, S.L., al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en ambos se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 1278 y siguientes del Código Civil , respecto de la interpretación del pacto que suscribieron las partes anexo al ERE NUM000 , solicitando los dos trabajadores recurrentes que se declare su derecho a ser reintegrados en la empresa, así como al abono de los salarios no percibidos desde que su readmisión pudo tener lugar, mientras que la empresa recurrente solicita que se deje sin efecto su condena de indemnización a favor del trabajador Sr. Mariano , o que sea rebajada sólo por los días sustituidos desde el 28 de abril de 2.010.

Asimismo, en el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores se denuncia que la sentencia recurrida va en contra del principio general del derecho según el cual nadie puede ir en contra de sus propios actos y ello referido a que la empresa contrató a la recurrente María Cristina por medio de una ETT, aunque no había realizado ningún curso de formación, poniéndose también en cuestión que exigir cursos formativos para el reingreso de los trabajadores no constituya un abuso de derecho prohibido por el artículo 7.2 del Código Civil .

Por su parte, en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa se denuncia que en el caso de tener que indemnizar al trabajador Sr. Mariano se produciría un enriquecimiento injusto del mismo por cuanto en las fechas en que se establece que pudo ser contratado por la empresa se encontraba trabajando en otras empresas o cobrando la prestación de desempleo, cuestión sobre las que no entra esta Sala al tratarse de hechos nuevos no debatidos en la instancia, lo que se demuestra por cuanto no aparecen en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida ni la empresa ha pedido su adición en esta fase de recurso de suplicación.

Pues bien, al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con los que eventualmente han sido admitidos en los anteriores fundamentos de derecho, con las consideraciones expuestas en los mismos.

En definitiva, la cuestión planteada en este procedimiento es la interpretación que se ha de dar al acuerdo número 4 del convenio alcanzado en el periodo de consultas por la representación de Paver, S.L., y de los trabajadores que dice: 'Dentro de los 24 meses posteriores a la autorización del expediente por la autoridad laboral, la empresa Paver, S.L. se compromete a reingresar a cualquiera de los trabajadores afectados por la extinción contractual instada, siempre y cuando existe una plaza a cubrir que se corresponda con el puesto de trabajo que hubiese ocupado el trabajador anteriormente, y cuando, además, el trabajador haya realizado cursos formativos adecuados a su perfil profesional, teniendo en cuenta, no obstante, que en cualquier caso no se reconocería la anterior antigüedad en la empresa'.

Tal como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se está ante un pacto entre partes legitimadas para su suscripción alcanzado en el periodo de consultas de un ERE, el NUM000 , que finalizó con acuerdo entre las partes y, por tanto, fue homologado por la Autoridad Laboral de acuerdo con lo que entonces disponía el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores , acuerdo que ha de ser interpretado conforme a las reglas del Código Civil, artículo 1281 y siguientes , siendo el primero y principal criterio de interpretación el del sentido literal de las cláusulas, ya que sus términos son claros y no dejan lugar sobre la intención de los contratantes, que en un primer término es el acuerdo indemnizatorio alcanzado para extinguir varios contratos de trabajo, con la posibilidad posterior de reingreso condicionada: a)Que hubiera una plaza a cubrir correspondiente al puesto de trabajo del trabajador que lo solicite; y b)Que mientras el reingreso se produzca el trabajador haya incrementado su formación en relación con su perfil profesional, entendiéndose, en todo caso, que ha habido una extinción del contrato de trabajo habiéndose desligado el trabajador de la empresa tras cobrar una indemnización (30 días por año trabajado), y que el trabajador ha pasado a la situación legal de desempleo, ya que se pacta expresamente que en caso de reingreso la antigüedad comenzaría a computarse de nuevo.

Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto y siendo cierto que en la empresa Pavar, S.L., ha habido posteriormente vacantes en la sección de prensa donde trabajaban los actores con categoría del grupo 6, lo que se prueba por las contrataciones que ha efectuado por medio de la empresa Randstand Empleo, ETT, siendo indiferente que hayan sido por tiempo indefinido o de naturaleza temporal, siendo también indiferente, por no ser exigencia de lo pactado, que estos nuevos trabajadores prestaran sus servicios en la misma o distinta máquina concreta que los demandantes en las presentes actuaciones, ni que tuvieran mayor o menor formación que los despedidos, lo que tiene importancia en cumplimiento del pacto es el requisito que se refiere a que 'cuando, además, el trabajador haya realizado cursos formativos adecuados a su perfil profesional', por cuanto así está pactado y tiene su lógica al pretender que los trabajadores que han sido despedidos e indemnizados y están en situación legal de desempleo, es decir, desocupados, mejoren su nivel profesional si quieren reingresar en la empresa cuando exista una vacante, requisito que cumplen los trabajadores Don Eliseo y Mariano , y no así la trabajadora Evangelina lo que resulta intrascendente ya que no ha recurrido la sentencia de instancia que desestimaba su pretensión, ni tampoco la trabajadora recurrente María Cristina ya que es distinto lo alegado en el sentido de que volvió a trabajar como eventual por obra o servicio determinado durante 75 días sin que ello suponga que haya realizado ningún curso formativo.

Llegados a este punto sólo queda por examinar la situación de los trabajadores Sres. Mariano y Eliseo , al primero de los cuales le fue estimada su pretensión en la sentencia de instancia que ahora es recurrida por la empresa, y al segundo le fue desestimada y ahora es él quien la recurre.

Pues bien, ninguno de los dos ha de ser readmitido por la empresa con un contrato por tiempo indefinido ya que respecto del Sr. Mariano la vacante de su puesto de trabajo en la sección de prensas ha sido ocupada únicamente de modo temporal por medio de trabajadores contratados a través de una ETT habiendo realizado cursos de formación con la consecuencia, tal como se establece en la sentencia de instancia, que le corresponde percibir por incumplimiento de lo pactado la cantidad de 21.885,32 euros (386 días en los que debió de haber sido readmitido por la empresa a razón de 56,62 euros día que era su salario), sin que a este incumplimiento empresarial le pueda ser aplicada la doctrina del enriquecimiento injusto del trabajador precisamente por provenir de un incumplimiento y tratarse de una indemnización que sustituye salarios que hubiera devengado.

Respecto del trabajador Sr. Eliseo que prestaba de modo singular servicios de mantenimiento y era del grupo 5 del Convenio, es decir, distintos de los otros tres trabajadores demandantes, la vacante que ocupaba fue asumida por el Encargado de la empresa y posteriormente por una empresa subcontratista, Instalaciones Doble R, S.L., de modo que teniendo extinguido su contrato de trabajo por ERE y habiendo sido indemnizado, la obligación de readmisión por parte de la empresa precisaba que hubiera una vacante, que no ha existido en ningún momento, ya que el hecho de la aplicación de un ERE pactado con extinción de contratos de trabajo significa que en ese momento existía un exceso de plantilla y la empresa en uso de sus facultades organizativas decidió que los servicios que llevaba a cabo el trabajador los realizara el Encargado y posteriormente que el trabajo conjunto de ambos una empresa subcontratada de modo que, aunque el trabajador se estima que cumplía el requisito de haber realizado un curso de formación adecuado conforme se reconoce en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, no había una vacante a cubrir, y ello de modo análogo a lo que ocurre con un trabajador que se encuentra en excedencia de la empresa a la espera de una vacante y ésta no se produce por haberse reestructurado su puesto de trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación de los dos recursos de suplicación interpuestos, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores, Don Eliseo y por Doña María Cristina y por la empresa PAVER, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en fecha 26 de octubre de 2.011 , recaída en el procedimiento 582/2010, seguido en virtud de demanda formulada por los trabajadores anteriormente citados y por Don Mariano y Evangelina contra la empresa referenciada, en reclamación de derechos del contrato de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda la cantidad depositada para poder recurrir, así como el importe de la consignación efectuada, siendo condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fija en 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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