Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1692/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1511/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1692/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101259
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1839
Núm. Roj: STSJ GAL 1839/2016
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001050
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001511 /2015 MRA -A-
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000505 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Cosme
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , MUIÑO Y SUAREZ SL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , MARIA
DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR DON LUIS F DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001511/2015, formalizado por el/la D/Dª CASAL FRAGA MANUEL,
en nombre y representación de Cosme , contra la sentencia número 429/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000505/2014, seguidos a instancia de Cosme
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Cosme presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429 /2014, de fecha veinte de Noviembre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Cosme , con DNI núm: NUM000 , nacido el NUM001 /1972, afiliado a Seguridad Social con el núm. NUM002 , de profesión habitual albañil, sufrió un accidente de trabajo el día 27/11/2008 cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Muiño y Suarez S.L., con contingencias profesionales concertadas con Mutua Fremap./
SEGUNDO.- Solicitada por el demandante el 19-3-2014 prestación de incapacidad permanente, y tramitado el correspondiente expediente, por resolución de 09-04-2014, previo informe propuesta del EVI de 07-04-2014, se le denegó la prestación al estimar la Entidad Gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral./
TERCERO.- El demandante padece: Mínima espondilolistesis C5- C6.
Lumboartrosis:-por mínimos abombamientos difusos de los discos L3-L4 y L4- L5, y signos de discopatía en L5-S1, con presencia de una pequeña hernia discal posterior central,-y por antecedente de fractura ángulo anterosuperior cuerpo L3 en accidente de trabajo de 27/11/2008, actualmente con ligera pérdida de altura con acuñamiento anterior del cuerpo de L3 Y cambios degenerativos secundarios en relación probablemente con secuela de traumatismo.Por otra parte, el resultado de la exploración del aparato locomotor a fecha 02/04/2014 fue el siguiente: diestro, mano de actividad con hiperqueratosis de mayor entidad a nivel de extremos distales de cara anterior de metacarpianos 2° y 30, columna vertebral: movilidad cervical y dorsolumbar sin déficit significativo; Schober 15-10-8 (extensión activa) Neri reforzado, Lassegue y Bragard bilateral negativos, de hecho mantiene miembros inferiores de forma independiente a 400 de elevación en decubito supino./
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por la contingencia de accidente de trabajo para el caso de incapacidad permanente en el grado de total ascendería a la suma de 14864,40 euros/año y en el grado de parcial ascendería a 58,57 euros/día. La base reguladora de la prestación solicitada por la contingencia de enfermedad común para el caso de incapacidad permanente en el grado de total ascendería a 1094,98 euros mensuales, siendo también la base de cotización tenida en cuenta en su cálculo como correspondiente a octubre de 2008 de 1766,10 euros./
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Cosme contra INSS,TGSS,MUTUA FREMAP, y la empresa MUIÑO Y SUAREZ S.L, debo absolver y absuelvo los demandados de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cosme formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25-3-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-3-2016 para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193-b de la LRJS , revisión de Hechos Probados, en concreto del ordinal Tercero ,para adicionar:'Tales patologías ocasionan al demandante lumbalgia con irradiación a MMII, que no cede con el tratamiento pautado';y ello en base a informes de diversas consultas en 2013.La adición no se admite ya que ,más allá de que puedan existir periodos álgidos, de tales documentos no se infiere que se trate de secuelas definitivas.
SEGUNDO-.En los dos motivos de censura jurídica,se solicita la declaración de IP Total o subsidiariamente IP Parcial,sea derivada de accidente laboral o en todo caso, de enfermedad común.
Las incapacidades permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos sicofísicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IP Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Por su parte, la incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual ( art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social ) se define como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 198/784 ) y 30 de junio de 1987 (RJ 1987680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo Sentencias de 9 de octubre de 1975 [RTC 1975/229 ], 18 de mayo de 1977 [RTC1977/820 ], 26 de enero de 1978 [RTC 1978/35 ] y 20 de mayo de 1980 [RTC 1980/985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala.
Pero a la vista del inmodificado ordinal tercero debe concluirse que las dolencias que aqueja el demandante ,mínimos abombamientos de L3 a L5,con discopatia en L5-S1 con presencia de pequeña hernia discal posterior central, y antecedentes de fractura de L3 en 2008,con ligera pérdida de altura con acuñamiento anterior de L3 y cambios degenerativos secundarios,apreciándose buena movilidad cervical y dorsolumbar, sin que se describan signos de sufrimiento radicular, solo pueden ocasionar limitación funcional en periodos álgidos propios de la protección de IT, pero ni le impiden el trabajo habitual ni inciden en su rendimiento, por lo que no se encuentra en ninguna de las situaciones legales que solicita.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Cosme , contra la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Ferrol ,de fecha 20 de noviembre de 2014 ,en autos 505/2014,sobre incapacidad permanente, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
