Última revisión
19/05/2006
Sentencia Social Nº 1693/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2097/2005 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1693/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101196
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3338
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01693/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103239, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002097 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Antonia
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0001020 /2004
Sentencia número: 1693/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002097 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS SUAREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Antonia , contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001020/2004, seguidos a instancia de Antonia frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La actora, Antonia , con domicilio en Pravia, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 10 de octubre de 1951 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajadora por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de limpiadora por cuenta de la empresa Limpoc Plastic Pravia, S.A., estando dicha patronal al corriente de las cuotas y acreditando un periodo de cotización de 4.245 días.
Entró en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 30 de diciembre de 2002. Actualmente en activo.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 6 de setiembre de 2004, por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno.
Contra dicha resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 1 de octubre, que fue desestimada por acuerdo del 8 de noviembre, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
3º.- La demandante está afectada de discopatía degenerativa C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con protusiones discales, estenosis foraminal C3-C4, osteofitos C5-C6 y estenosis de canal, estando normal la médula. Discopatía degenerativa importante en L5-S1, protusiones L4-L5, L5-S1 y estenosis de canal L3-L4 y L4-L5 sin repercusión neurológica. Cambios degenerativos en interapofisarias con hipertrofia de facetas. Diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo, presentando manifestaciones leves que no afectan a su relación social. Un médico privado diagnostica fibromialgia, sin que se objetive ninguna otra lesión o dolencia que las ya expresadas.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 775,85 euros mensuales, en la que hay conformidad de partes.
5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en Autos 1020/04 , desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 apdos b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente afectada de Incapacidad conforme a las peticiones originarias de la demanda.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la recurrente la revisión del HECHO TERCERO de los declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición, obrantes a los folios 81 a 87 y 42-43 así como la redacción propuesta para la modificación interesada. Respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende sustituir el cuadro patológico referido en el precitado hecho Tercero de la sentencia por el que detalla en su texto alternativo contenido en el escrito de formalización del recurso, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación aquí correctamente efectuada y posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a modificar aquel relato y para cuya estimación según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa, ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el precedente apartado B) para la modificación interesada del hecho Tercero.
En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por el recurrente se interesa la modificación del hecho señalado que se declara probado en la sentencia de instancia proponiendo un texto alternativo para que el que se propone las precisiones y añadidos que no han sido considerados en el relato fáctico de la instancia tal como expresa en este motivo del recurso. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que en modo alguno, se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente y claro del Juzgador "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Dictamen-Propuesta del EVI. A ello cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia que ha sido aplicado erróneamente el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La aplicación de las normas jurídicas tienen la función de subsumir los hechos declarados probados, que en el presente caso permanecen inalterados pese a su impugnación. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente el Juzgador de instancia interpretó acertadamente la norma que se dice infringidas, según el sentido teleológico de la misma.
Respecto al artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de aquel último precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través a través de las normas.
La jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11/11/1986, 9/02/1987, 28/12/1988, 17/01/1989, 14/02/1989 y 27/02/1989 ,entre otras, se viene pronunciando en el sentido de que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino con la de llevarlas a cabo con la debida diligencia y profesionalidad.
CUARTO.- Si bien en el recurso no se denuncia abiertamente, de su contenido y del suplico del mismo se desprende con claridad que se mantiene igualmente y de modo explicito, aunque subsidiario, la censura jurídica por infracción en la sentencia de instancia del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Éste define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta la beneficiaria en este caso, para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que puede provocarle la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
QUINTO.- Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones psicofísicas de la recurrente a través de los hechos probados. Tales patologías son las recogidas en el Informe Médico de Síntesis (folios 38-41), recogidas en el relato fáctico del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Sin embargo se ha de tener en cuenta que aún partiendo de la narración excesivamente sintética del referido Dictamen respecto al Informe Médico de Síntesis que obran en las actuaciones, la interpretación que ha de efectuarse de la norma ha de contemplar que la recurrente agotó el periodo de Incapacidad Temporal. Además, ha de ponerse las limitaciones que ofrece la recurrente en relación con los trabajos de limpiadora, que exigen estar tiempo en bipedestación, coger pesos, realizar continuos movimientos, a veces bruscos, con lo que ello conlleva de repercusión en todo el raquis y sobre todo en la zona cervical y lumbar y en todas y cada una de las funciones a desarrollar.
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada por la recurrente respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta, puesto que el no modificado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto unas patologías que no la incapacitan para la realización de cualquier tipo de trabajo. Sin embargo, interesando con carácter subsidiario la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la Sala efectúa una valoración de las limitaciones profesionales que posee la recurrente considerándolas en principio limitantes sólo en conexión con el trabajo de la profesión habitual de la demandante de limpiadora, siendo suficientemente relevantes, como para impedirle en este momento de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, al requerir su normal desarrollo un esfuerzo, atención, profesionalidad, dedicación y rendimiento incompatibles con su actual estado de salud, debiendo consecuentemente ser modificado el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida y declarar a la recurrente afecta de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de limpiadora, con derecho a percibir con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora no impugnada de 775,85 euros mensuales, con efectos del 1/09/2004, fecha del Dictamen-Propuesta del EVI.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. CARLOS SUAREZ FERNANDEZ en representación de DÑA. Antonia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo, dictada el 23 de febrero de 2005 en autos nº 1020/2004, en proceso de Incapacidad Permanente promovido por aquélla frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debemos revocar la resolución de instancia y declarar a la recurrente afectada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de una pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora de 775,85 euros mensuales con las revalorizaciones y mejoras de aplicación y con efectos del uno de septiembre de 2004.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
