Sentencia Social Nº 1693/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1693/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1842/2006 de 27 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1693/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101179

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1571

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre Invalidez Permanente Absoluta. Las dolencias que se describen inhabilitan al demandante para toda clase de actividad laboral, por lo que ha de considerarse que el mismo no puede desempeñar profesión alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige. La aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 LGSS deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que disminuyan significativamente o anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha disminución o anulación en el demandante.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01693/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101893, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001842 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: TGSS, INSS

Recurrido/s: Iván

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000066

/2006

SENTENCIA Nº: 1693/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001842 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000066 /2006, seguidos a instancia de Iván frente a las instituciones recurrentes, partes demandadas representadas por el letrado Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor, nacido el 4 de noviembre de 1961, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 ; está encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de instalador de suelos.

2º El 14 de junio de 2005 el demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal. Fue alta por la Inspección Médica con informe propuesta el día 26 de agosto siguiente. Por resolución de 29 de noviembre de 2005 se declaró que no estaba afectado de Incapacidad. Disconforme con la resolución el actor formuló reclamación previa. Se agotó la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento por nueva resolución de 12 de enero de 2006.

3º Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Esclerosis múltiple. Dos brotes, el primero en 1999 consistente en neuritis óptica y el segundo y último en 2002 consistente en diplopia que evolucionó favorablemente. Trastorno depresivo recurrente episodio actual grave sin síntomas psicóticos F.33-2 (CIE 10). Distimia F. 34-1. Trastorno cognitivo leve asociado a trastorno físico sistémico F.06-7. Diabetes mellitus tipo II.

El Informe del Dr. Fidel expresa que "El paciente sigue acudiendo a consulta pro astenia intensa. Aporta informes en los que se hace referencia a nuevas lesiones desmielinizantes sin clínica de brote".

Por resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de 8 de julio de 2005 se ha reconocido al demandante un grado de discapacidad global del 47% lo que, junto a 5 puntos otorgados por factores sociales, conforma un grado total de minusvalía del 52%. Las patologías que dieron origen a la discapacidad fueron: Discapacidad del sistema neuromuscular por esclerosis múltiple y Trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente.

4º Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 23 de noviembre de 2005.

5º La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 788,81 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, denunciando con amparo en el artículo 191 c) LPL infracción por aplicación indebida del artículo 137.5 LGSS , pues, a su entender, las secuelas que presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido ya que el 28 de abril se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés con tal declaración e igual cuadro clínico.

El motivo no puede prosperar puesto que partiendo del relato fáctico en el que nada se hace constar acerca del extremo que motiva el recurso, las dolencias que se describen inhabilitan al demandante para toda clase de actividad laboral pues el actor sufre una esclerosis múltiple que si bien es cierto que cursa en brotes, las limitaciones que le va dejando, suponen, desde luego, una evidente restricción y peligro para realizar cualquier desplazamiento, lo que es necesario en todo trabajo e incide en la eficacia y rendimiento a conseguir con la labor realizada, a lo que se añade el trastorno depresivo-episodio actual grave que incide en esta limitación funcional, por lo que ha de considerarse que el demandante no puede desempeñar profesión alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, pues no debe olvidarse que cualquier contrato de trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo la demandante de forma mínimamente continuada y estable.

Desde esta perspectiva, y considerando que la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 LGSS deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que disminuyan significativamente o anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha disminución o anulación en el demandante, la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del motivo y del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Iván contra dichas instituciones recurrentes Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.