Sentencia Social Nº 1693/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1693/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7207/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1693/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101044

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:1554

Núm. Roj: STSJ CAT 1554/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8020748
CR
Recurso de Suplicación: 7207/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 6 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1693/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto frente a la Sentencia del Juzgado Social 6
Barcelona de fecha 30 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 453/2013 y siendo recurrido/
a Carlos María , Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO LA DEMANDA de Ruperto contra Carlos María Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en reclamación por DESPIDO y declaro procedente el despido, convalidando la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo por ello a los demandados.

de tramitación, absuelvo por tanto a la empresa demandada de las pretensiones que la demanda contenía. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Ruperto con DNI NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de Carlos María con DNI NUM001 siendo su categoría profesional de conductor-Taxista y antigüedad de 18/01/2009.

Es de aplicación entre las partes el convenio de autotaxi y alquiler de vehículos con conductro de la provincia de Barcelona.

2.- El salario regulador del actor para los efectos de despido asciende a 1.208,33 euros (base de cotización por contingencias comunes): 1.150 euros mensuales brutos salario base +58,33 euros de prorrata de pagas extras).

3.- El Sr. Ruperto ha permanecido en situación de Incapacidad temporal de 13/01/2012 a 14/12/2012.

Desde 01/04/2012 a 14/12/12 el trabajador percibió la prestación de incapacidad temporal por el sistema de pago directo de Mutua Asepeyo.

4.- El actor Sr. Ruperto recogía el vehículo para prestar sus servicios de taxi a las 07:00 horas y lo devolvía a las 19:00 horas y dentro de ese horario realizaba las 8 horas de prestación de servicios efectivos que concretaba en el horario de 07:00 a 15:00 horas.

5.- Tras la jornada el Sr. Ruperto se reunía con el empleador Sr. Carlos María y firmaba todos los tikets del dia y en esos tikets diarios del taxímetro estaba toda la recaudación de lo que había trabajado el dia.

6.- Antes de la baja-incapacidad temporal el Sr. Ruperto trabajaba solo como conductor del taxi.

Después de reincorporarse de la baja el mismo taxi lo comparten dos conductores cada uno con su turno.

7.- El Sr Ruperto percibía su retribución en porcentaje sobre la recaudación, en concreto del 40%.

8.- Mediante carta fechada a 10/04/2013 el empresario Sr Ruperto comunicó al actor su despido disciplinario. En esa carta señalaba como hechos: 1º.- no haber alcanzado la recaudación que sirve para determinar la base de cotización prevista en el artículo 17 del convenio colectivo que para el año 2013 es 3226,66 en el periodo de 19/12/12 a 09/04/12 que incluye tres meses consecutivos de enero, febrero y marzo de 2013.

2º.-.- disminuir voluntariamente y de forma grave culpable y continuada el rendimiento en el trabajo en relación con el punto anterior por: no alcanzar la recaudación mínima del convenio antes señalada ni la minima por hora del Area Metropolitana de Barcelona (19,74 euros/hora en 2013 y 20,19 euros/hora 2012), superar holgadamente el límite del 30% de kilómetros en vacío, no cumplir horario fijado de 07:00 a 19:00 efectuando descansos procedentes ya que acaba su jornada diariamente a las 15:00horas, faltar sin causa justificada al trabajo los dias 9 y 12 de enero 2013 y 29 de enero 2013 no reincorporándose al trabajo tras acudir al médico y los dias 30 de marzo 2013 y 1 de abril 2013 3º.- quebrantamiento de la buena fe contractual y abuso de confianza por realizar viajes con el taxímetro sin funcionar.

4º.- realizar ofensas graves al empresario.

9.- Las recaudaciones del actor han sido: en diciembre 2012 (de 19 a 31) 867,45euros brutos, en enero 2012 1731,75euros brutos, en febrero 2013 1942,25euros brutos y en marzo 2013 1864 euros brutos y de 1 a 9 de abril 572,55 euros brutos .

Tras el descuento del IVA el empleador obtuvo por su porcentaje en la recaudación un neto de 473,19euros en diciembre 2012, 944,64 euros en enero 2013, 1059,37 euros en febrero 2013 y 1019,87 euros en marzo 2013.

10.- El Institut Metropolita del Taxi, para el Area metropolitana de Barcelona ha comunicado mediante la publicación en el BOPB que la recaudación bruta media/hora de un taxista medio es según estudio económico de aumento de tarifas para 2012 de 20,19 euros y de 19,74euros para 2013 11.- En fecha 02/04/2013 el actor presentó tres denuncias contra el demandado indicando en una de ellas que no se le entregaban recibos de salario desde enero 2012 a enero 2013 y que hasta ese momento estaba sin cobrar nóminas, en otra que se sentía acosado al llegar a su puesto de trabajo y en otra que no había podido recoger en autotaxi para iniciar su jornada de trabajo a las 07:00 horas ni el dia 31/03/2013 ni el 01/04/2013. Todas las denuncias pese a estar presentadas el 2-4-13 llevan fechas distintas (28/03/13, 3/03/13, 1/04/13).

12.- En fecha 17/04/2013 el actor interpuso la solicitud de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación el 22/07/2013 que terminó sin efecto. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Carlos María , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula el recurrente, D. Ruperto , al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 37 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresas de Autotaxi de la Provincia de Barcelona para los años 2013-2017, en relación con el principio de proporcionalidad e igualdad entre las partes que debe regir en materia de sanciones en el ámbito laboral; del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , con arreglo al cual es necesario que el trabajador incurra en un incumplimiento grave y culpable para ser despedido; del artículo 24 de la Constitución al vulnerarse la garantía de indemnidad del trabajador por ser su despido una reacción a las denuncias que ha interpuesto contra la empresa y a su baja médica, lo que supone violación de su dignidad personal y profesional, citando por último las sentencias del TSJ de Canarias de 21 de noviembre de 2005 y de la Comunidad Valenciana de 28 de diciembre de 1992 .



SEGUNDO.- El artículo 37 del convenio por el que se rige la empresa, y que regula las faltas y sanciones, establece en su apartado 11 lo siguiente: 'no alcanzar la recaudación que sirva para determinar la base de cotización prevista en el artículo 17 durante tres meses consecutivos o seis alternos, se considerará falta muy grave, sancionable con despido'. En el artículo 17 se establece como salario base una retribución equivalente al 40% sobre la recaudación bruta diaria, una vez deducido el IVA, y como base de cotización la que corresponda a 1.150 EUR y a la prorrata de pagas correspondientes, excluyéndose la correspondiente al periodo vacacional que se realizará en función de la cuantía determinada en este convenio.

Por su parte el artículo 54.2.e) del ET considera incumplimiento contractual, sancionable con el despido cuando es grave y culpable, las disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

El actor prestaba servicios laborales para el demandado como conductor taxista, y un salario de 1.208'33 euros (base de cotización por contingencias comunes): 1.150 euros mensuales brutos, salario base, más 58'33 euros de prorrata de pagas extras. Percibía su retribución en porcentaje sobre la recaudación, en concreto del 40%. Recogía el vehículo para prestar sus servicios de taxi a las 7 horas y lo devolvía a las 19 horas y dentro de ese horario realizaba las 8 horas de prestación de servicios efectivos que concretaba en el horario de 7 a 15 horas.

Las recaudaciones del actor han sido: en diciembre 2012 (de 19 a 31) 867'45 euros brutos; en enero 2013: 1.731'75 euros; en febrero de 2013: 1.942'25 euros brutos, en marzo 2013: : 1.864 euros brutos y del 1 al 9 de abril 2013: 572'55 euros brutos. Tras el descuento del IVA el empleador obtuvo por su porcentaje en la recaudación un neto de 473'19 euros en diciembre 2012; 944'64 euros en enero 2013; 1.059'37 euros en febrero de 2013, y 1.019 euros en marzo de 2013. El Institut Metropolità del Taxi para el Area Metropolitana de Barcelona ha comunicado, mediante publicación en el BOPB, que la recaudación bruta media/hora de un taxista medio es, según estudio económico de aumento de tarifas para 2012, de 20'19 euros y de 19'74 euros para 2013.

No discute el recurrente que su recaudación durante los meses de enero, febrero y marzo de 2013 no alcanzó la base de cotización prevista en el artículo 17 del convenio, por lo que ha incurrido efectivamente en la infracción muy grave prevista en el artículo 37 del mismo, que lleva aparejada como única sanción prevista la del despido, tal como pactaron las partes negociadoras del convenio, y ello porque, como razona la sentencia, no alcanzar la base de cotización de 1.150 euros y la prorrata de pagas correspondiente implica que el empresario, con el porcentaje que percibe del 60%, no puede determinar la base cotización que le corresponde si no es añadiendo dinero de su propio patrimonio. En el mismo sentido el artículo 54.2.e) del ET a la hora de valorar el rendimiento exigible al trabajador se remite al normal o pactado y ninguno de los dos ha alcanzado el recurrente durante tres meses consecutivos, teniendo en cuenta que el Institut Metropolità del Taxi para el Area metropolitana de Barcelona fijó como recaudación bruta media por hora de un taxista la de 19'74 euros para el 2013, lo que significa que dicha recaudación, aun a pesar de la crisis económica a la que alude el actor, puede alcanzarse con una dedicación media o normal.

A este respecto la sentencia del TSJ de Aragón de 28 de marzo de 2011 ha dicho, en un supuesto similar, que 'El concepto de disminución de rendimiento es jurídicamente indeterminado y, por ello, este último inciso del Convenio, siguiendo la pauta trazada por el Estatuto y desarrollada por jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, las sentencias de 18.11.1982 , 23.2.1990 , 23.3.1990 , etc.), proporciona una concreción perfectamente válida de lo que puede entenderse por rendimiento pactado, pues aporta un término comparativo que delimita la magnitud del incumplimiento imputable al trabajador, haciéndolo en términos cuantitativos que, por provenir de un acuerdo con rango normativo entre la empresa y sus representantes legales, descarta la idea de abuso o dificultad extrema en la determinación de los que deben considerarse objetivos 'normales' de productividad' y que 'Sí tiene relevancia la determinación de objetivos, siendo perfectamente razonable, cuando notoriamente no se llega a éstos, anudar esa ausencia de resultados a la actitud laboralmente incumplidora del demandante, merecedora de la sanción prevista en la norma legal si no hay razón alguna acreditada que permita atribuir a origen distinto de la pura voluntad del agente la imputada y manifiesta carencia práctica de rendimiento, correspondiendo en esa tesitura al trabajador justificar la presencia de estas otras causas obstativas'.

Para que el incumplimiento contractual del trabajador justifique la máxima sanción del despido el mismo ha de ser grave y culpable, según establece el artículo 54.1 del ET . La jurisprudencia al respecto ha sentado la siguiente doctrina: a) ambos requisitos son de necesaria presencia ( STS23 de junio de 1988 ); b) la culpabilidad puede ser dolosa o culposa (simple negligencia en el cumplimiento de las obligaciones) ( STS de 21 de marzo de 1988 y 23 de octubre de 1989 ); c) para determinar la culpabilidad deben tenerse en cuenta las características del trabajador; d) para determinar la gravedad y culpabilidad habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, los antecedentes, las circunstancias coetáneas a los hechos y la propia realidad social ( STS de 9 de abril de 1986 y 13 de julio e 1988); e) deberá aplicarse el principio de proporcionalidad entre el hecho, la persona del trabajador y la sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano ( STS de 2 de abril de 1992 ); f) en la determinación de las causas del despido habrán de tenerse en cuenta las reglas de la buena fe contractual.

En el presente caso el incumplimiento que se imputa al trabajador es merecedor del despido disciplinario del que ha sido objeto al ser el mismo grave y culpable ya que no existen circunstancias que justifiquen su bajo rendimiento de forma continuada el cual, además, ocasiona un perjuicio económico al empresario que ve incrementados los gastos de explotación que ha de soportar en el desarrollo de su actividad, por lo que en atención a las circunstancias concurrentes, objetivas y subjetivas, y lo dispuesto en la norma convencional, la sanción del despido es adecuada y proporcionada a la gravedad de la falta cometida.

En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad que alega el recurrente, es cierto que la existencia de anteriores reclamaciones judiciales contra el demandado pueden considerarse indicios de que el despido ha podido ser una reacción frente a las mismas, pero en la medida en que se ha probado la existencia de causas reales que determinan la procedencia del despido, es este el pronunciamiento que corresponde realizar con arreglo al artículo 55.4 del ET .

Por las razones expuestas y al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia de 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 453/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Carlos María y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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