Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1693/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1693/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016101127
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3332
Núm. Roj: STSJ CLM 3332/2016
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01693/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0106870
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000056 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000271 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel
ABOGADO/A: CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO DEL ESTADO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1693/16
En el Recurso de Suplicación número 56/16, interpuesto por la representación legal de D. Jose Miguel ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 15 de octubre de
2015 , en los autos número 271/14, sobre DESEMPLEO, siendo recurridos SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el actor D. Jose Miguel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: Con fecha 30-10-13 se dictó resolución de la Dirección Provincial de Servicio Público de Empleo Estatal por la que se declaraba el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo durante 720 días durante el periodo del 5-10-13 al 4-10-15 fijando una base reguladora diaria de 26,07 euros.
SEGUNDO: La empresa 'Alimentación Margo S.L.' para la que trabajaba el actor comunicó a éste que a partir del día 10-4-13, la jornada se vería reducida en un 50%. No conforme con esta decisión, el trabajador interpuso demanda de modificación de medidas, que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real de fecha 31-7-13 por la que se acordaba que la modificación de medidas adoptada por la empresa era ajustada a derecho.
TERCERO: Por fecha 4-10-13 se acordó la resolución laboral entre las partes.
CUARTO: Frente a la resolución del SEPE se interpuso reclamación previa por la actora, que fue denegada, dando lugar a la presentación de la presente demanda.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 15-10-15 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo sobre reconocimiento de la prestación por desempleo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión jurídica al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del ar. 41.3 del ET y 208.1.1 e/ de la LGSS, por entender que la indicada prestación debió reconocerse con una mayor base reguladora.Como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, el trabajador venía prestando sus servicios para una empresa, que acordó reducir su jornada laboral en un 50% con efectos de 10-4-13. El trabajador se mostró disconforme con tal decisión, dictándose sentencia de 31-7-13 que declaraba aquella ajustada a derecho. Ante tal decisión, el trabajador optó por extinguir su relación laboral con efectos de 4-10-13, debe entenderse que al amparo del art. 41.3 del ET , razón por la cual solicitó prestación por desempleo, que le fue reconocida con efectos de 5-10-13 y duración de 720 días, sobre una base reguladora de 26,07 € diarios, calculada según el art. 211.1 de la LGSS , tomando como base del cálculo las bases de cotización de los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo, que por las causas ya vistas, correspondían a la jornada de trabajo reducida.
Por su parte, el beneficiario demandante entiende que la base reguladora debió calcularse partiendo de las bases de cotización correspondientes a la jornada antes de la reducción, esto es, anteriores al 10-4-13, en pretensión que se ha rechazado en la instancia, y no puede acogerse en esta sede.
No cabe duda alguna que un trabajador que tras una reducción de su jornada de trabajo, opta por extinguir su relación laboral al amparo del art. 41.3 del ET , tienen derecho al desempleo como expresamente recoge el art. 208.1.1 e/ de la LGSS . Y que en tal caso, si la opción se realiza de manera inmediata a la decisión empresarial, las bases de cotización que se tomarán en cuenta para el cálculo de la base reguladora, serán las correspondientes a la jornada íntegra. Ahora bien, el trabajador tiene derecho a discutir tal decisión en el ámbito judicial, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Y en tal supuesto, si por el transcurso del tiempo la prestación se ha producido con la jornada reducida, necesariamente las bases de cotización habrán de computarse con aquella reducción.
Como es bien conocido y ya sentó la jurisprudencia del TS en su momento, el trabajador afectado por una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en este caso una reducción de jornada, puede reclamar primero judicialmente, y a resultas de la decisión judicial extinguir su relación laboral. Pero en tal caso quedará a expensas de su propia decisión, en orden a las consecuencias que la misma tenga en cuanto a la cuantía de la prestación por desempleo resultante.
Solo queda por decir que el legislador ha querido proteger especialmente algunos casos de jornada reducida, ordenado que se computen las bases de cotización correspondientes a la anterior situación de jornada no reducida, tal como establece el art. 211.5 de la LGSS . Pero como acertadamente ha señalado la magistrada de instancia, entre tales situaciones, relativas todas ellas a la conciliación de la vida familiar y la protección frente a la violencia de género, no se incluye el caso que ahora valoramos, de manera que deben aplicarse al mismo, las normas generales ya indicadas sobre fijación de base reguladora.
En consecuencia, la decisión de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada el 15-10-15 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0056 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
