Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1693/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2088/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1693/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101548
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3429
Núm. Roj: STSJ AND 3429/2018
Encabezamiento
Recurso nº 2088/17 (A) Sentencia nº1693/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA SRA. DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
ILTMA SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO SR. DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1693/2018
En los recursos de suplicación interpuestos por ADH ISLANTILLA, S.L., y Dª Zulima contra la sentencia
del Juzgado de lo Social Nº Uno de Huelva, en sus autos núm. 577/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada
Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Zulima contra Ambito Sur Hoteles, S.L., Administrador Concursal de Ambito Sur Hoteles, S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día por el referido Juzgado, con de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. Dª. Zulima , con DNI NUM000 vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Ámbito Sur Hoteles SL en el centro de trabajo Hotel Asur Islantilla Suites&Spa en Islantilla, desde el 26.05.05, con la categoría profesional de Subgobernanta, con un salario diario a efectos de despido de 51,69€ incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. La trabajadora estaba vinculada con la empresa por un contrato de trabajos fijos- discontinuos, comenzando los llamamientos en febrero o marzo y finalizando en noviembre. Su última fecha de baja fue el 14.11.14.
TERCERO. En el año 2015 Ámbito Sur no efectuó llamamientos a trabajadores, sin que se produjese la apertura del Hotel Asur Islantilla Suites&Spa.
Con fecha 29.07.15 Ámbito Sur Hoteles SL fue declarada en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, nombrando como administrador único a la entidad Martínez Escribano Abogados y Economistas SLP.
CUARTO. El día 22.06.15 ADH Islantilla SL suscribió contratos de arrendamiento de industria con la Comunidad de propietarios donde se ubicaba el establecimiento Hotel Asur Islantilla Suites&Spa.
QUINTO. El 25.06.15 que tuvo lugar reunión en la Federación Onubense de Empresarios a la que asistieron representantes de ADH, Ámbito Sur, CCOO y UGT y que versó sobre los trabajadores a subrogar por ADH.
SEXTO. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO. La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 8 de mayo de 2015, que fue intentado sin efecto el día 25 de mayo de 2015, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ADH ISLANTILLA, S.L., y Dª Zulima , que fueron impugnados de contrario
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó solidariamente a las empresas 'ADH Islantilla, S.L.' y 'Ámbito Sur Hoteles S.L.', al pago de las consecuencias económicas del despido de la actora improcedentemente acordado por esta última empresa, por no haber aperturado el 'Hotel Asur Islantilla Suites & Spa' en la temporada de verano del año 2.015 al haber existido una sucesión de empresas, y es recurrido por ambas partes.
El recurso interpuesto por la empresa 'ADH Islantilla, S.L.', por la vía del apartado b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene como la finalidad que se revoque la sentencia de instancia, absolviéndola y condenando a las responsabilidades impuestas en la sentencia exclusivamente a la empresa 'Ambito Sur Hoteles S.L.' por no haber existido la sucesión de empresas, ya que el arrendamiento de industria se refiere al 'Hotel Ocean Islantilla' que es un hotel diferente al 'Hotel Asur Islantilla Suites & Spa', en el que prestó servicios la demandante, pretendiendo la actora con su recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se le incremente la antigüedad reconocida en la sentencia.
En primer lugar examinaremos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'ADH Islantilla, S.L.', en el que en el primer motivo de recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, al objeto de que la frase en que se expresa '...la comunidad de propietarios donde su ubicaba el establecimiento Hotel Asur Islantilla Suites & SPA', se sustituya por la siguiente: '...los propietarios de las parcelas donde su ubicaba el establecimiento hotelero Hotel Ocean Islantilla.' A continuación, en el motivo segundo, con el mismo amparo procesal que el anterior, interesa que se adicione, al final del hecho probado quinto, el siguiente texto: '..., pertenecientes a la plantilla del Hotel Ocean Islantilla, arrendado por dicha sociedad a sus propietarios. Asimismo en correo dirigido el 23 de septiembre de 2015 por la Subdirectora Provincial de Recaudación de la TGSS en Huelva, a D. Carlos Manuel , Director de Recursos Humanos de ADH ISLANTILLA, S.L. se limita la derivación de responsabilidad por cotizaciones a la Seguridad Social impagadas por la empresa cedente -Ambito Sur, S.L. codemandada-- solo a los trabajadores de la lista FOE, dándose por reproducido el correo aportado como documento 22 del ramo de prueba de ADH Islantilla, S.L.' La Sala, siguiendo el criterio establecido en su anterior sentencia dictada en el rollo de suplicación n.º 2153/16 el día 11 de mayo de 2.017 que se refiere a un supuesto similar, accede a las revisiones propuestas, dado que, así resulta de la prueba documental en que se funda y son además relevantes a los efectos de la modificación del signo del fallo de la sentencia postulada por la parte recurrente, en cuanto acreditan que la empresa 'ADH Islantilla, S.L.' no asumió la gestión del hotel en el que prestaba servicios la demandante.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, la empresa 'ADH Islantilla, S.L.' con amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por aplicación errónea del artículo 59 Estatuto de los Trabajadores , e infracciones procesales en cuanto a la caducidad y falta legitimación pasiva, así como la aplicación errónea del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores .
Alega en primer lugar la recurrente la excepción de falta legitimación pasiva, al no haber mantenido relación laboral con la actora, dado que no se subrogó como empleadora en el 'Hotel Asur Islantilla Suites & Spa', en el que aquella prestaba sus servicios, y no proceder responsabilidad alguna por sucesión empresarial del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , manifestando que, al concurrir un error en el hotel en que se produjo la subrogación la fundamentación jurídica de la sentencia decae al partir de una premisa falsa.
Y efectúa a continuación una serie de alegaciones sobre la falta de claridad y precisión de la demanda, en lo referente a los períodos de prestación de servicios al tratarse de una trabajadora fija discontinua, en cuanto al objeto subrogado, que -dice- se limitó a dos unidades productivas autónomas de la empresa 'Ámbito Sur Hoteles S.L.', al ser titular de más establecimientos hoteleros, en cuanto al hecho de haberse incluido en algunas de las demandas cuya acumulación solicitaba a 'Avintia Desarrollos Hoteleros del Sur, S.L.', sin explicar el porqué de la pretendida corresponsabilidad y sin concretar debidamente la petición, manifestando que cabe reprochar que afirmándose que se trata de un despido colectivo nulo no se hubiere apreciado la falta de acción frente a ella, y se hubiere omitido la fecha de efectos del despido, insistiendo en la caducidad alegada en instancia y señalando asimismo que, en cuanto a la acción ejercitada - impugnación individual de despido colectivo- nada se dice sobre si hubo impugnación colectiva determinante de litispendencia y de plazos de caducidad de la acción individual en relación con la acción colectiva o cosa juzgada, limitando el objeto del pleito a fraude, coacción dolo o abuso de derecho.
Planteado el recurso en esos términos, la cuestión primera a dilucidar es la referida a la falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la empresa condenada aquí recurrente 'ADH Islantilla, S.L.', puesto que, en el supuesto de que sea acogida determinará su absolución de los pedimentos de la demanda, y la improcedencia de entrar a examinar las demás cuestiones planteadas.
Y, habiendo quedado acreditado, a través de las revisiones fácticas a que se ha dado lugar, que el contrato de arrendamiento de industria a que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia fue suscrito por la recurrente 'ADH Islantilla, S.L.', el 22 de junio de 2015 , con los propietarios de las parcelas donde se ubicaba el establecimiento hotelero 'Hotel Ocean Islantilla', sucediendo como arrendataria en la explotación de dicho hotel a la empresa 'Ámbito Sur Hoteles S.L.', no --como se indicó, por error, en la sentencia recurrida-- con la comunidad de propietarios donde se ubicaba el 'Hotel Asur Islantilla Suites & Spa', que es un hotel distinto con una ubicación diferente, hemos de apreciar la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, dado que, la demandante venía prestando sus servicios en el 'Hotel Asur Islantilla Suites & Spa', respecto del cual no hubo sucesión alguna en su explotación entre las empresas codemandadas, que se produjo sólo respecto de alguna de las unidades productivas con que contaba la empresa Ámbito Sur (en concreto, en lo que aquí consta, del 'Hotel Ocean Islantilla', aunque parece ser que afectó también a otro hotel de Isla Cristina), pero no hubo sucesión de empresas en la gestión del 'Hotel Asur Islantilla Suites & Spa', constando que, tras la última baja de la trabajadora demandante que tuvo lugar el 9 de noviembre e 2014, la empresa 'Ámbito Sur Hoteles S.L.' en el año 2015 no procedió a la apertura de este hotel que quedó cerrado, por lo que, no cabe apreciar la existencia de una sucesión de empresas conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y por tanto de una responsabilidad solidaria de la empresa codemandada recurrente, que nunca ha ostentado la condición de empleadora de los trabajadores del 'Hotel Asur Islantilla Suites & Spa.', ni ha tenido o tiene relación alguna con éste hotel.
Así lo entendió de hecho el mismo Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en sentencia posterior de fecha 27 de enero de 2016 (proced. núm. 622/2015), en la que resolviendo sobre un supuesto igual al presente, declara que en fecha 22 de junio de 2015 'ADH Islantilla S.L.' , 'Avintia Desarrollo Hotelero del Sur, S.L.' y 'Avintia Desarrollo Hotelero, S.L.' suscribieron contratos de arrendamiento de industria con las Comunidades de propietarios donde se ubicaban los establecimientos 'Hotel Ocean Islantilla' y 'Hotel Isla Cristina', estimando la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por 'ADH Islantilla, S.L.', puesto que al igual que en el presente caso la demandante prestaba sus servicios en el 'Hotel Asur Islantilla Suites & Spa', que seguía perteneciendo a la empresa 'Ámbito Sur Hoteles S.L.'.
Debemos pues estimar la concurrencia de la falta de legitimación pasiva de la entidad 'ADH Islantilla, S.L.' por ella alegada y puesto que, no habiendo sucedido a 'Ámbito Sur Hoteles S.L.' como empleadora, ni asumido la gestión del establecimiento 'Hotel Asur Islantilla Suites & Spa' en que prestaba sus servicios la actora, la sucesión se operó en el 'Hotel Ocean Islantilla' ninguna responsabilidad derivada de este proceso puede alcanzarla, debiendo en consecuencia ser absuelta de la demanda.
Se impone, sin necesidad de pronunciarnos sobre los demás motivos de recurso, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por 'ADH Islantilla, S.L.', revocando parcialmente la sentencia de instancia en el solo sentido de limitar el pronunciamiento de condena que en la misma se contiene a la empresa empleadora 'Ámbito Sur Hoteles S.L.', absolviendo a la empresa 'ADH Islantilla, S.L.' de todos los pedimentos de la demanda.
TERCERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la actora tiene como finalidad incrementar la antigüedad que se le reconoce en la sentencia, por lo que por la vía del apartado a), aunque debe referirse al b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la modificación del hecho probado 1º de la sentencia para que figure una antigüedad desde el '19/06/2002' y no desde el '26.05.05', como declara la sentencia de instancia, alegando una relación previa con la empresa 'Isla Canela S.A.'.
La Sala no puede acceder a la revisión solicitada, ya que del documento invocado, una comunicación con un sello ilegible, no podemos extraer sin necesidad de conjeturas que la antigüedad que le reconocía la empresa 'Ámbito Sur Hoteles S.L.', es la que reclama en la revisión fáctica de la sentencia, al ser doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que: 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 ), sobre todo en un supuesto como el presente en que en la demanda no se menciona la existencia de una relación previa con la empresa 'Isla Canela S.A.', ni de una subrogación empresarial entre esta empresa y 'Ámbito Sur Hoteles S.L.', y cuando en la demanda solicita una antigüedad de 11 de abril de 2.000 distinta a la reclamada en la revisión, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora y a no incrementar la indemnización que reconoce la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zulima y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ADH ISLANTILLA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Huelva en fecha 20 de octubre de 2015 , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Zulima contra las empresas ÁMBITO SUR HOTELES S.L., su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ADH ISLANTILLA, S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el solo sentido de limitar el pronunciamiento de condena que en la misma se contiene a la empresa ÁMBITO SUR HOTELES, S.L. -que se halla en situación concursal de la que Administrador Único la entidad Martínez Escribano Abogados y Economistas, SLP--, absolviendo a la empresa ADH ISLANTILLA, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-2088-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme la sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y la consignación efectuada o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
