Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1693/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1558/2018 de 18 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1693/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102417
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4075
Núm. Roj: STSJ PV 4075/2018
Resumen:
PRIMERO.- Las tres partes en el presente proceso han formulado recurso de suplicación contra la sentencia que estimado en parte la demanda que doña Clara formuló contra Caritas Diocesana de Vitoria y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y les condena al pago de un principal 20.443,5 euros, aparte intereses, por los daños y perjuicios causados la demandante.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1558/2018
NIG PV 01.02.4-17/000621
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000621
SENTENCIA Nº: 1693/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Clara , ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. y CARITAS DIOCESANAS DE VITORIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 12 de enero de 2018 , dictada en los autos 148/2017, en proceso
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por doña Clara frente a CARITAS DIOCESANAS DE
VITORIA y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Doña Clara , venía prestando sus servicios para la empresa CARITAS DIOCESANA DE VITORIA con la categoría profesional de abogada desde 4 de mayo de 1992, con un salario bruto mensual de 3.353,05 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- La actora desde el inicio de la relación laboral ha sido la responsable del Servicio Jurídico de Caritas de Vitoria formado por un equipo de personas en condición de voluntarios y la actora como responsable del Servicio, reuniéndose el equipo con una periodicidad mensual.
TERCERO.- La actora recibió en fecha 8 de julio de 2014 un correo electrónico del Sr. Indalecio , director de CARITAS DIOCESANAS DE VITORIA en el que se le indicaba que se estaban recibiendo quejas de los usuarios respecto al servicio de asesoría jurídica indicando que cuando algunos usuarios acudían el despacho estaba vacÍo, y que en otras ocasiones no se les cogía el teléfono, o estaban los usuarios esperando durante más de una hora a que se les atendiera, se le indicaba su horario, y que era conveniente dentro del mismo dejar prevista una franja de 1 hora u hora y media para atender consultas telefónicas.
CUARTO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal el día 14 de julio de 2014 hasta el 30 de julio de 2014 con el diagnostico de estrés crónico, siendo dada de alta por mejoría.
QUINTO.- La actora solicitó en fecha 18-09-2014 reducción de jornada para el cuidado de su esposo, como consecuencia de la recíproca obligación de asistencia y socorro mutuo entre cónyuges, y el hecho de que su esposo cumpliría 76 años, que por su edad no desempeña actividad retribuida pues estaba jubilado.
Acompañaba a la solicitud certificado de matrimonio, y certificado del INSS relativa a la jubilación del esposo de la demandante.
SEXTO.- CARITAS DIOCESANA DE VITORIA el 25 de septiembre le comunica por escrito el contenido del art. 37.5 del ET indicando que la documentación que había adjuntado con su solicitud no acreditaba los requisitos que exige este precepto para la concesión, que queda pendiente hasta que presente dicha documentación la resolución de Caritas respecto a la solicitud.
SÉPTIMO.- En fecha 15 de octubre de 2014 la actora presenta escrito dirigido al Director de Caritas de Vitoria en relación a la solicitud de reducción de jornada, con invocación al derecho canónico, sin aportar la documentación requerida por la empresa.
OCTAVO.- En fecha 11 de noviembre de 2014 presenta nuevo escrito interesando que se resuelva su solicitud.
NOVENO.- El director de Caritas Diocesana de Vitoria le comunica por escrito en fecha 26 de noviembre de 2014 que no se puede atender a la solicitud porque no presenta certificación justificativa, que ni la edad del esposo de la demandante ni su jubilación son causa para conceder la reducción, y le reitera que debe cumplir con el horario de jornada completa que está vigente.
Obra en las actuaciones certificado médico oficial de fecha 30 de julio de 2014 en el que se certifica por el doctor Martin que Don Oscar de 75 años, , está en buenas condiciones de salud y no presenta enfermedades físicas ni psíquicas, conviviendo con su mujer Clara (folio 470).
La actora no impugna judicialmente dicha decisión de la empresa.
DÉCIMO.- En fecha 26 de diciembre de 2014 el director de Caritas Diocesana de Vitoria envía un email a la demandante indicándole que debe cumplir su horario de trabajo, y que de continuar con las faltas de puntualidad y el incumplimiento de la jornada laboral sin causa que lo justifique lamentablemente tendrá que recurrir a la vía disciplinaria.
La actora le remite comunicación escrita en la que le indica que se trata de una cuestión laboral y que le ha enviado el email al correo que tiene como ejerciente y no al correo que tiene asignado en la empresa, que ha enviado copia al Secretario General de Caritas y se refiere en su escrito a jornadas de descanso establecidas en el convenio.
UNDÉCIMO.- El director de Caritas Diocesana le remite escrito el 26 de enero de 2015 indicando que se lo envió a dicha dirección porque fue la primera que le salió al escribir el nombre de la actora y no se percató que se trataba de la dirección de correo electrónico que tiene asignada como letrada en el I. Colegio de Abogados de Álava, como responsable de servicios jurídicos de Caritas, que al tratarse de una cuestión del funcionamiento de Cáritas debe ser conocida por el Secretario General, que no cumple de forma reiterada los horarios, que no llega puntual al trabajo, que en su escrito no se estaba refiriendo a las jornadas de descanso que le puedan corresponder, y se le indica los horarios que ha realizado día a día durante el mes de diciembre de 2014, que si continúa incumpliendo horarios sin justificación se le aplicará sanción, que ya le había propuesto el 8 de julio de 2014 franjas de tiempo para atender a los usuarios, las llamadas telefónicas y evitar las quejas, que le propone una franja horaria salvo que ella considere otra, se le señala que se siguen recibiendo quejas de los usuarios sobre la atención y el trato que la demandante les da, que se alegan malos modos, prepotencia, que el trato que realizó a un usuario el 19 por la mañana causó estupor a voluntarios y trabajadores de Caritas.
DUODÉCIMO.- En fecha 2 de febrero de 2015 el Obispo de Vitoria le comunica por escrito que la contestación a lo que planteó en su visita al obispado el 20 de enero de 2015, que se ha puesto en contacto con el director de Caritas Vitoria y les insta a llegar a una solución consensuada.
DECIMO
TERCERO.- En carta de 24 de febrero de 2014 se acuerda el despido disciplinario de la actora por faltas reiteradas de puntualidad con efectos el 28 de febrero de 2015, carta que es recibida por la actora el 26 de febrero de 2015. Frente al despido interpuso demanda cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 2 (autos nº 256/15) reconociendo la empresa en el acto de conciliación celebrado ante el Letrado de la Administración de Justicia la improcedencia del despido, y se compromete la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 80.000 euros netos en concepto de indemnización por despido, comprometiéndose la empresa a entregar a la actora una documentación relacionada en el acta.
DECIMO
CUARTO.- La actora inicia nuevo proceso de incapacidad temporal en fecha 27 de febrero de 2015 con el diagnostico de estrés crónico (surmenage) que se consideró como recaída del proceso anterior.
DECIMO
QUINTO- Obra en las actuaciones informe del médico de atención primaria de la actora de fecha 16 de marzo de 2015 derivando a la actora a la red de Salud Mental, e informe de fecha 21 de mayo de 2015, en ambos informes se indica que el motivo de la consulta es estrés crónico (surmenage) por problemas de relación con su empresa.
DECIMO
SEXTO.- La psicóloga clínica y el psiquiatra adscritos a los servicios de salud mental de Álava han emitido informe en el que se indica que acude a consultas desde el 23 de abril de 2015 presentando clínica ansioso depresiva reactiva a problemática en el ámbito laboral, siendo su diagnóstico de T. adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión F 43.22 en relación a problemas laborales.
DECIMOSÉPTIMO.- El psicólogo clínico ha informado que acude a consulta en su gabinete desde julio de 2015 correspondiendo su diagnóstico a un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión producido por su problemática laboral de hostigamiento, reducción de funciones, asignar funciones impropias de su cargo, control y supervisión exacerbado de su trabajo, aislamiento del resto de compañeros etc de manera continuada, que está en tratamiento psicoterapéutico evolucionando favorablemente y con el apoyo de medicación controlada por su psiquiatra.
DECIMOCTAVO.- Iniciado expediente para determinación de contingencia por resolución del INSS de fecha 21-08-2015 se consideró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora los días 14-07-2014 y 27-2-2015 debía ser atribuido a enfermedad común.
DECIMONOVENO.- La actora impugna judicialmente la resolución del INSS, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado (autos nº 603/2015) que en fecha 29 de diciembre de 2015 dictó sentencia estimando la demanda de la actora y declarando que los procesos de IT iniciados por la trabajadora los días 14/07/2014 y 27/02/2015 deben ser atribuidos a accidente de trabajo siendo responsable la Mutua Mutualia.
Esta sentencia es firme.
Obra copia de la misma en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
VIGÉSIMO.- La trabajadora percibió de prestación de IT en el periodo de 28 de febrero de 2015 a 12 de julio de 2016 en el que fue dada de alta un total de 41.998,83 euros brutos. (folio 316).
VIGÉSIMO
PRIMERO.- Por resolución del SPEE se aprueba prestación por desempleo por un periodo de 720 días desde el 13 de julio de 2016 al 12 de julio de 2018 con una base reguladora diaria de 109,34 euros y cuantía inicial diaria de 36,24 euros.
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- La actora ha participado en numerosas ponencias, cursos y seminarios mientras ha prestado servicio en Caritas.
VIGÉSIMO
TERCERO.- A la demandante no se le quitaron funciones en ningún momento por CARITAS DIOCESANA DE VITORIA.
VIGÉSIMO
CUARTO.- La demandante coordinaba el servicio jurídico de CARITAS formado por voluntarios, y por la demandante, el cual se reunía una vez al mes y al mismo acudía el director de Caritas Diocesana de Vitoria, y excepcionalmente el secretario general.
VIGESIMO
QUINTO.- En las reuniones del servicio jurídico había en ocasiones pareceres distintos sobre la solución a adoptar en determinadas materias, entre la demandante y el director de Caritas Diocesana de Vitoria, siendo el trato hacia la demandante en dicha reuniones por parte del director de Caritas Diocesana de Vitoria correcto y adecuado.
VIGÉSIMO
SEXTO.- En relación a la comisión específica del servicio jurídico relativo a la vivienda, el director de Caritas Diocesana de Vitoria entendía que la comisión que se había constituido había cumplido ya su finalidad, y así lo planteó a la comisión.
La demandante envió el 16 de octubre de 2013 correo electrónico indicando que todo el servicio jurídico estaba convocada para una reunión el 21 de octubre de 2014 que en los dos últimos cursos se ha asesorado jurídicamente a personas y familias con dificultades para mantener su vivienda habitual, y se formó una comisión específica de trabajo que a día de hoy se ha visto cumplida su utilidad por lo que pasa a ser contemplada como uno más de las materias propias del Servicio Jurídico, y señala la actora los temas a tratar en las reuniones del curso 2013-2014.
Folio 836 de las actuaciones.
VIGESIMO SÉPTIMO.- A la actora se le proporcionó por parte de la empleadora numerosa bibliografía, la cual era actualizada conforme a los cambios legales que se producían a las necesidades del servicio.
VIGESIMO OCTAVO.- Por parte de la empresa en 2014 se le indica que si tiene necesidad de algún medio técnico o material para realizar sus funciones y la actora sólo indica que precisa altavoces para el ordenador.
VIGÉSIMO NOVENO.- La actora durante su relación laboral con la empresa no ha comunicado en ningún momento al delegado de prevención de la empresa la existencia de mobbing o acoso en el trabajo, ni queja alguna en relación a su situación en la empresa, ni presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación al trato recibido en la empresa, tampoco a ninguno de sus compañeros de trabajo, ni a voluntarios.
TRIGÉSIMO.- La empresa no contaba con plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, planificación de actividad preventiva, evaluación de riesgos psicosociales, procedimiento de actuación ante la existencia de riesgos psicosociales, procedimiento de prevención y resolución de conflictos, procedimiento de actuación ante situaciones de estrés laboral, sin que consten que a la actora se le practicara desde su ingreso en la empresa exámenes de salud.
TRIGÉSIMO
PRIMERO.- En fecha 13 de enero de 2015 se envió a todos los trabajadores de Caritas Vitoria por parte de Samuel , Secretario General de Caritas Diocesana Vitoria, correo electrónico con categoría roja en el que tras desear a los trabajadores Feliz Año, se les indicaba que 'a finales del año pasado se realizó una sesión en torno a los riesgos psicosociales dirigída por Mutualia. A día de hoy tenemos los resultados, a partir de los que nos tenemos que poner a trabajar. En el adjunto encontraréis el informe y una página que lleva el encabezamiento de 'Sugerencias de mejora' para que podáis enviar a Bibiana vuestras aportaciones.
Obra dicho correo electrónico los gráficos del estudio de riesgo psicosocial realizados en el mes de noviembre de 2014, las dimensiones más desfavorables, todo ello con base a un cuestionario que contestaron 30 trabajadores de los 37 a los que se les entregó, se pide a los trabajadores su opinión para medidas correctoras, y sugerencias de mejora.
Se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados el contenido de dichos documentos obrantes a los folios 156 a 159 de las actuaciones.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO.- La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 29 de marzo de 2016 relativo claves de la baja en la Seguridad Social, perjuicios por prestaciones por desempleo, falta de cotización, desestimándose en informe de la Inspección de Trabajo de fecha 28 de junio de 2016 los hechos denunciados.
TRIGÉSIMO
TERCERO.- La actora interpuso en fecha 14 de marzo de 2016 demanda de ejecución del acta de conciliación de la demanda de despido nº 256/15 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz interesando indemnización de daños y perjuicios en relación con la imposibilidad de ejecución de la obligación de dar relativa a la entrega de documentación en soporte informático, que fue desestimada por auto del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 27 de febrero de 2017. Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 18 de julio de 2017 .
TRIGÉSIMO
CUARTO.- La empresa CARITAS DIOCESANA DE VITORIA tiene suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil con CARITAS DIOCESANA VITORIA, que cubre las reclamaciones presentadas por primera vez contra las personas aseguradas durante el periodo de Seguro o el periodo de extensión de cobertura, de ser aplicable que derive de actos incorrectos cometidos o supuestamente cometidos durante el periodo de Seguro o durante el periodo de retroactividad, si este último había sido acordado en las condiciones particulares.
Entiende acto incorrecto como cualquier acto u omisión negligente realizado por una persona asegurada en el ejercicio del cargo y que sea contrario a la ley o a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del mismo.
Cualesquiera Actos incorrectos que tengan nexo u origen común cualquier hecho, circunstancia, evento, causa o series de hechos, circunstancias, eventos, o hechos causalmente relacionados tendrán la consideración de un solo y único Acto incorrecto. En este caso se considerará como fecha de ocurrencia de los Actos incorrectos relacionados, loa fecha en que se produjo el primero de los Actos incorrectos, aunque se hubiera producido con anterioridad al periodo de retroactividad establecido en la Póliza, si éste ha sido acordado en las Condiciones particulares.
Obra copia de la póliza suscrita en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
TRIGÉSIMO
QUINTO.- La actora en fecha 25 de febrero de 2016 envió burofax a la empresa manifestando su intención de reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la prestación de servicios en la empresa, que fue recibido por la empresa el mismo día.
TRIGÉSIMO
SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación el 28 de febrero de 2017 instado en fecha 13 de febrero de 2017 con resultado de sin avenencia.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Clara , contra CARITAS DIOCESANA DE VITORIA, y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo condenar y condeno a la empresa CARITAS DIOCESANA DE VITORIA y a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 20.443,5 euros, que devengará intereses en la forma prevenida en el fundamento de derecho quinto de esta resolución'.
TERCERO. - Las tres partes formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por cada una de ellas, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 23 de julio de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de julio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 18 de septiembre 2018.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Las tres partes en el presente proceso han formulado recurso de suplicación contra la sentencia que estimado en parte la demanda que doña Clara formuló contra Caritas Diocesana de Vitoria y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y les condena al pago de un principal 20.443,5 euros, aparte intereses, por los daños y perjuicios causados la demandante.
Sucintamente, se ha de resumir que en la sentencia recurrida se parte de que la relación laboral entre la demandante y Caritas se remonta al año 1992, que reclamándose indemnización por daños y perjuicios a esta última y a su aseguradora, la Magistrada desestima la existencia de acoso laboral o mobbing en el actuar empresarial, pero aprecia diversas fallas en sus obligaciones de prevención de los riesgos laborales de la demandante y por ello, condena a la empresa y a la aseguradora que tiene contratado el riesgo, a la indicada cantidad, que es la que considera es la ajustada para resarcir íntegramente por los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.
La demandante pretende que esa indemnización se incremente hasta los 127.915,8 euros o la cantidad que esta Sala entienda ajustada, siendo que la empresa debiera responder de los intereses legales desde el 14 de julio de 2014 y en todo caso, desde el 25 de febrero de 2016 y la aseguradora devengaría el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) desde el 14 de julio de 2014 o en su defecto, dede la fecha fijada en la sentencia del Juzgado.
Las dos demandadas pretenden que se revoque la condena al pago de indemnización alguna y la aseguradora, de forma subsidiaria, a que se reduzca la misma a 10.885,35 euros.
En los tres casos, se plantea impugnación por las otras dos partes, instando la revocación del recurso planteado de adverso. La demandante, además insta expresamente la imposición de costas a las dos demandadas recurrentes.
También en los tres casos se plantean motivos enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).
Por ello, comenzamos por el estudio de las diversas reformas fácticas, para adentrarnos seguidamente en los motivos de impugnación en derecho de las demandadas, pues de estimarse que no procede fijar indemnización alguna, es ocioso estudiar las diversas partidas que podrían componer la misma.
SEGUNDO.- Motivos de reforma fáctica.
1.- Reforma fáctica pedida por la empresa.
Con amparo en el documento obrante al folio 291 de autos, dicha empresa pretende añadir el tenor del artículo 10 del convenio colectivo de empresa, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de fecha 27 de noviembre de 2015 y que dice: 'Artículo 10. Baja por enfermedad.
Se completarán las prestaciones de incapacidad temporal hasta alcanzar el 100 por ciento del salario desde el primer día de la baja.' Sin perjuicio de que posteriormente estudiamos el argumento en derecho vinculado a tal redacción en convenio colectivo de la mejora, no debemos admitir esta reforma, pues es jurisprudencia reiterada la que establece que es inadecuado fijar en hechos probados el contenido, total o parcial, de un convenio colectivo, dada su doble condición de pacto y norma ( artículo 37, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y artículo 82, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre y 24 de marzo de 2011 , recursos 216/2010 y 73/2010 .
2.- Reforma fáctica pedida por la aseguradora.
Como motivo subsidiario de su escrito de formalización del recurso, dicha demandada pretende que opere una reducción del 75 % por ciento también en la cantidad de 13.997,94 euros que, en el apartado 'daños patrimoniales' la Magistrada fija en concepto de lucro cesante y vinculado a aquella mejora en la prestación de incapacidad temporal, advirtiendo que intentó aclarar la sentencia en este punto y no le fue admitido por el Juzgado por auto de fecha 16 de febrero de 2018, por entender que no se trataba de un simple error material o alguno de los otros supuestos de aclaración de sentencia en los términos del artículo
En realidad, no pretende una reforma fáctica, sino que hace un alegato en derecho y vinculado a que entiende que si el 75 % del daño sufrido por el despido de febrero de 2015 se ha de atribuir al propio despido y no al incumplimiento de normativa en prevención de riesgos laborales, esto también se le ha de descontar.
La mejor prueba de ello es que no propone documental o pericial de apoyo, sino que argumenta en derecho.
Por ello, no tratándose de una reforma del fáctico de la sentencia lo pretendido al amparo del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , se ha de desestimar esta punto del recurso, sin perjuicio de estudiar más adelante tal argumento en derecho.
3.- Reformas fácticas pedidas por la demandante.
A.- Con apoyo en los documentos que constan a los folios 143 a 153 de autos, la demandante pretende añadir al hecho probado decimocuarto que, antes de esa incapacidad temporal que inició el día 27 de febrero de 2015, acudió a consultas del centro de salud de Lakua los días 14 y 23 de enero y 9 y 13 de febrero de 2015, lo que así se deduce de tal documental y las impugnantes no discuten, si bien consideran irrelevante tal dato, lo que no compartimos, pues puede dar idea de que, con carácter previo a esa baja laboral, la demandante estaba sometida a tratamiento médico por razón de aquel estrés crónico ('surmenage').
Pero la cuestión es que sólo se indica en tal documental que se ha acudido a consulta en tal centro, sin indicar para qué tipo de dolencia o qué facultativo ha atendido a la demandante o de que especialidad, tal y como se sostiene en la impugnación de este recurso. En consecuencia, desestimamos tal reforma.
B.- Y con apoyo en los documentos obrantes a los folios 825 a 834 de autos, dicha demandante también pretende rectificar un claro error material en el hecho probado trigésimo cuarto de la sentencia recurrida, donde se indica que la empresa Caritas Diocesana de Vitoria tiene contratado un seguro de responsabilidad civil con Caritas Diocesana de Vitoria, cuando es evidente que lo tiene suscrito con la otra demandada, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Así se asume por las demandadas y así lo asume esta Sala.
TERCERO.- Recursos de las demandadas.
A.- Como quiera que, en su escrito de formalización del recurso, la aseguradora demandada se adhiere expresamente al escrito de impugnación del recurso de la empresa, aparte de plantear el ya indicado motivo subsidiario de su recurso, estudiamos primeramente esos tres motivos de recurso empresariales y luego el subsidiario de la aseguradora demandada.
En los tres motivos se cita como infringido el artículo 182 y el artículo 183, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
B.- Segundo motivo de impugnación del recurso empresarial.
En una primera línea argumentativa, se van desgranando diversos aspectos de los tratados en la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que la Juzgadora descarta la idea de que haya habido un acoso empresarial o mobbing, lo que es cierto, pues basta leer la sentencia recurrida, para apreciar que se niega su existencia, lo que también se había denegado en la previa sentencia que el propio Juzgado dictó en los autos 603/2015, en fecha 29 de diciembre de 2015 y que es firme. La misma se da por reproducida en el hecho probado decimonoveno de la sentencia ahora recurrida.
Ahora bien, la Magistrada imputa a la empresa icumplimiento de su obligación contractual de atender debidamente sus obligaciones de prevención de los riesgos laborales de su trabajadora y partiendo de lo declarado probado en aquel precedente judicial, indica cómo existiendo ya en los dos años anteriores problemática laboral, surgió aquel trastorno psíquico que motivó las dos bajas laborales, una iniciada en el año 2014 y otra en el 2015 y aunque es cierto que la demandante no presentó previamente denuncia o demanda, si que era evidente y conocida en la empresa esa situación de conflicto, de lo que da muestra los hechos probados, incombatidos, de la sentencia recurrida (del tercero al duodécimo claramente se puede apreciar ello) e incluso se alude a las conversaciones y mediaciones existentes en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Y es que la propia empresa asume que no se aportó en juicio ningún plan de prevención de riesgos laborales, aunque justifica su actuar en razones internas de la propia parte que no pueden ser valoradas, pues lo cierto es que el inatacado hecho probado trigésimo hace ver que no había plan de prevención de riesgos laborales, sean o no psíquicos, tampoco había una evaluación de la existencia de riesgos laborales, ni se planificó nada como medida preventiva, sin que conste que a la demandante se le haya practicado reconocimiento médico alguno por cuenta de la empresa mientras ha durado su relación laboral.
Por tanto, no se trata de que se reclamase sólo por mobbing o acoso laboral, que en cuanto que siempre menoscaba en la dignidad del trabajador ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, recurso 4137/2010 ) supone un ataque a ese valor fundamental de la condición humana, pues a esa dignidad se consideran inherentes los derechos fundamentales en el artículo 10 de la Constitución y de considerarse, sin duda, se vincularía ello con los artículos 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social que se citan en estos recursos, sino que se trata de un incumplimiento del deber contractual derivado del artículo 1.101 del Código Civil en relación con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) y el artículo 96, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , este último en cuanto a la carga de la prueba en estos casos.
Es decir, que la condena se basa no en la existencia de acoso, sino en incumplimientos de varias obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales de la trabadora que la Juzgadora considera que le han generado daños y perjuicios que se han de resarcir conforme tal normativa.
Y es que ciertamente esas actuaciones de primeros de noviembre de 2014 y enero de 2015 que se detallan en el hecho probado trigésimo primero no empecen a que se deba de partir de que no había plan de prevención de riesgos laborales en la empresa, ni se habían evaluado riesgos psicosociales que pudieren existir, cuando consta una situación de conflicto de unos dos años entre la demandante y el director de la empresa, ni la demandante fue sometida a reconocimientos médicos por la empresa hasta su despido.
Entendemos que resulta clara la existencia de responsabilidad empresarial en los términos que se han expuesto.
Como decíamos en una de las varias sentencias de este Tribunal y Sala que cita la demandante al impugnar estos recursos: 'la seguridad en el trabajo es un derecho fundamental ( art. 40 CE ), y que el Ordenamiento Ordinario también lo recoge como derecho laboral y deber empresarial ( arts. 4 y 19 ET ). La deuda de seguridad se conceptúa como un derecho del trabajador a que su actividad productiva no tenga riesgo, y el desarrollo de los ámbitos de producción/reproducción sean igual de seguros. Pero, lo indica la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el nuevo enfoque de la Protección de la Seguridad en el Trabajo no es el de la ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho laboral, sino ' ante todo la prevención ', con el propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en esta materia y con un compromiso de toda la sociedad. La proyección de la configuración actual de la seguridad en el trabajo no es la ' simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas ' (Exposición de Motivos de la ley 31/1995), sino el diseño de una evaluación previa, con una ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva que se correspondan con los riesgos detectados, concurriendo una efectividad en el control de las medidas.' ( sentencia de 22 de marzo de 2016, recurso 392/0216 ).
C.- Tercer motivo de impugnación.
En este caso, se impugna la partida correspondiente a 13.226,64 euros que se fija en el concepto de diferencia retributiva entre lo que hubiese percibido por salarios, de no mediar aquellas bajas y mientras duraron, citándose el indicado artículo 10 del convenio colectivo.
En este punto también reside, como se ha dicho, la discrepancia, subsidiariamente planteada por la aseguradora demandada con el hecho de no haber descontado el 75 por ciento, considerando que, en la segunda baja, se ha de discriminar la crisis producida por el previo estrés y el generado por el despido.
Y a este punto también se refiere el recurso de la trabajadora cuando discute esa proporción 75-25 que la Juzgadora hace en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y a lo que dedica el punto 2 de su segundo motivo de impugnación.
La empresa sostiene, primeramente, que no tiene responsabilidad alguna, remitiéndose al motivo de impugnación anterior, que ya ha sido estudiado.
En segundo lugar, dicha demandada sostiene que no procede concepto, porque se condena a pagar salarios cuando se pide indemnización. Desestimamos el argumento: se fija una indemnización, pues no salarios, ya que no se ha trabajado ( artículo 26, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores en el periodo sobre el que se reclama). Lo que pasa es que se considera tal indemnización considerando que, de no mediar el actuar culposo enjuiciado, la demandante hubiese seguido trabajando y hubiese cobrado esos salarios, siendo el actuar indicado el que lo ha impedido y como quiera que el resarcimiento ha de partir del postulado de que cubra todos los daños y perjuicios ('in integrum'), se hace el cálculo resarcitorio, partiendo de lo que hubiese cobrado de trabajar y lo que realmente ha cobrado estando de baja.
El tercer argumento se basa en que el artículo 10 del convenio colectivo de mérito no incluye la baja por accidente de trabajo, dada su literalidad. Pero, con independencia de que el texto y el título sean más o menos afortunados y encierren expresiones de interpretación ambigua, en último extremo, no podemos obviar que en el caso no estamos ante un accidente 'strictu sensu', sino ante dos bajas por contingencia profesional ¿accidente de trabajo- derivados de una 'enfermedad' que tuvo por causa exclusiva el trabajo, tal y como se indicaba en la sentencia firme del año 2015 que el propio Juzgado dictó en su día. Y el convenio colectivo, si acudimos a una interpretación literal, alude a enfermedad sin ninguna excepción.
Por otra parte, el argumento de la aseguradora da por buena la proporción fijada por la Juzgadora, lo que la demandante discute, al entender ilógica la proporción del 25 por ciento que se imputa a la enfermedad y el 75 por ciento que se imputa al despido como determinante de la segunda baja a la hora de fijar la indemnizaci#n..
Y en este punto, entendemos que se ha de considerar que ya se fijó claramente y de forma firme en aquel previo proceso judicial que terminó con esa sentencia del año 2015 que ambos procesos de incapacidad temporal, el del año 2014 y el del año 2015 (mucho mas largo) estaban vinculados entre sí por un mismo diagnóstico y por ser el segundo 'recaída' del primero y ese diagnóstico es el de una enfermedad que surgió exclusivamente del trabajo y que, por tanto, es un accidente de trabajo y el hecho de que, entre una y otra medie el despido, no se permite desvincular la idea de que esa segunda baja, en su integridad y no sólo en parte, tuvo origen exclusivo en una enfermedad causada exclusivamente por el trabajo. Estimamos en este punto, el recurso de la demandante.
Por otra parte, entendemos que, por las mismas razones, tampoco cabe atender al pedimento subsidiario del recurso de la aseguradora, pues no compartimos que haya de producirse esa reducción a un cuarto ni de una partida ni de la otra.
D.- Cuarto motivo de impugnación.
En este caso, se pretende por la empresa que no tiene ninguna responsabilidad, reiterando lo dicho en el segundo motivo de impugnación y que ya se ha estudiado y luego, también, añade que entiende que esa proporción del veinticinco por ciento fijada por días impeditivos por baja que determinan los daños personales a la salud es insuficiente.
Como se ha expuesto, a ello también dedica su impugnación la aseguradora, que se remite en este punto a lo dicho por la empresa y también lo afirmado por la demandante en el punto 2 de su segundo motivo de impugnación.
Y en este punto, nos remitimos a lo que hemos dicho al tratar del tercer motivo de impugnación de la empresa y entendemos que, por las razones expuestas, el recurso de la demandante ha de prosperar, por lo que, no procediendo aquella reducción del 25 por ciento de la cifra reclamada, sino el 100 por ciento de la cifra por días impeditivos derivados de aquellos dos procesos de baja, sería procedente fijar la cantidad por este segundo concepto en 30.314,79 euros, dado que tampoco se discuten las demás variables apreciadas por la Juzgadora para llegar a tal cifra, debidamente expuestas en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Recurso de la demandante.
A.- Como quiera que algunos alegatos en derecho que planteaba el recurrente ya han sido resueltos anteriormente, en este fundamento nos centramos en aquellos puntos del recurso que no han sido resueltos en los anteriores fundamentos de derecho.
B.- En primer lugar, se aduce la infracción del artículo 183, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 15 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y la interpretación que hace de las Directivas 43/2000 y 78/2000 y 73/2000 sobre discriminación e igualdad de mujeres y hombres en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 2 de agosto de 1993 y la del caso Marshall (11 de noviembre de 1997, asunto C- 409/1995), citando también la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018 ( recurso 274/2018 ).
Reclama en relación al daño para la profesionalidad de la demandante, alcanzando la cifra de 54.374,4 euros que obtiene de deducir al salario que hubiese cobrado la demandante, de no haber sido despedida, , lo que percibió por el desempleo, lo que la Juzgadora desestima, pues no ha habido acoso laboral, tampoco consta que queden secuelas tras aquellas bajas, recordando que la demandante ya cobró una cantidad al conciliar en despido improcedente el disciplinario que la empresa actuó en su día.
La recurrente aduce la principio de integridad en la reparación por daños y perjuicios y que, si bien es cierto que es abogada y puede seguir ejerciendo de abogada, siempre ha trabajado para Caritas y en exclusiva, sin ejercer otra actividad retribuida externa.
Entendemos correcto el razonar judicial, pues es doctrina judicial reiterada la que sostiene que, no existiendo vulneración de derechos fundamentales, la reparación íntegra por razón del término de la relación laboral se ha de ceñir a los exclusivos términos de las consecuencias que la Ley fija para el despido improcedente, sin que procedan indemnizaciones adicionales, debiendo recordarse que en la sentencia se parte de infracciones de normativa laboral ordinaria en materia de prevención de riesgos laborales y que se descarta vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, siendo, por tanto, caso distinto el resuelto en aquella sentencia del Tribunal Supremo que la recurrente cita al principio de este motivo de impugnación (la de 8 de febrero de 2018,recurso 274/2016 ) y también es caso distinto el resuelto en la sentencia de esa misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2017 (recurso 2497/2015 ), pues en ambos casos se considera existente vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, a diferencia de nuestro caso, donde no se afirma en la sentencia infracción del artículo 15 de la Constitución como pretende la recurrente, sino de la normativa ordinaria, siendo que, por el mismo motivo, se ha de desestimar lo relativo a la parte de la argumentación que pretende ampliar la indemnización invocando al espíritu disuasorio, que, en parte, también preside el espíritu del artículo 183, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social cuando alude a la finalidad preventiva de la indemnización, pues tal precepto se refiere a la indemnización que proceda en el caso de vulneración de derecho fundamental o libertad pública y por lo tanto, tampoco procede esa condena a la publicación de la sentencia que reitera la recurrente.
C.- Y en cuanto a los intereses, conforme el artículo 1.100 del Código Civil , la empresa debe responder desde que se le reclamó la deuda (dados los términos de tal precepto en relación con el artículo 1.101 del mismo Código ), por lo que constando que se reclamó esta deuda ya en fecha 25 de febrero de 2016 (inimpugnado hecho probado trigésimo quinto) es desde entonces cuando proceden esos intereses por mora, sin que se pueda considerar la fecha del inicio de la primera baja laboral de las dos tratadas, en función de la naturaleza, condición y circunstancia de la indemnización fijada en la sentencia, sin que, por ello, mismo proceda fecha de intereses de la Ley del Contrato de Seguro distinta de la fijada por la Juzgadora, dado lo expresado en la propia sentencia y que la recurrente no acredita momento anterior en el que se haya formulado previa reclamación por siniestro a la aseguradora.
QUINTO.- Lo anterior lleva a la parcial estimación del recurso del demandante y la desestimación del planteado por las demandadas.
Por ello y de conformidad con el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , cada parte abonará las costas del recurso de la demandante que hayan sido causadas a su instancia, mientras que cada demandada recurrente deberá abonar las costas de su recurso, con inclusión de los honorarios de letrado de las impugnantes de cada recurso, que se fijan en ciento cincuenta euros en el caso de la impugnación empresarial y de la aseguradora respectivamente y en mil euros en el caso de la demandante, dadas las circunstancias del caso y el propio contenido de las impugnaciones.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Doña Clara , venía prestando sus servicios para la empresa CARITAS DIOCESANA DE VITORIA con la categoría profesional de abogada desde 4 de mayo de 1992, con un salario bruto mensual de 3.353,05 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- La actora desde el inicio de la relación laboral ha sido la responsable del Servicio Jurídico de Caritas de Vitoria formado por un equipo de personas en condición de voluntarios y la actora como responsable del Servicio, reuniéndose el equipo con una periodicidad mensual.
TERCERO.- La actora recibió en fecha 8 de julio de 2014 un correo electrónico del Sr. Indalecio , director de CARITAS DIOCESANAS DE VITORIA en el que se le indicaba que se estaban recibiendo quejas de los usuarios respecto al servicio de asesoría jurídica indicando que cuando algunos usuarios acudían el despacho estaba vacÍo, y que en otras ocasiones no se les cogía el teléfono, o estaban los usuarios esperando durante más de una hora a que se les atendiera, se le indicaba su horario, y que era conveniente dentro del mismo dejar prevista una franja de 1 hora u hora y media para atender consultas telefónicas.
CUARTO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal el día 14 de julio de 2014 hasta el 30 de julio de 2014 con el diagnostico de estrés crónico, siendo dada de alta por mejoría.
QUINTO.- La actora solicitó en fecha 18-09-2014 reducción de jornada para el cuidado de su esposo, como consecuencia de la recíproca obligación de asistencia y socorro mutuo entre cónyuges, y el hecho de que su esposo cumpliría 76 años, que por su edad no desempeña actividad retribuida pues estaba jubilado.
Acompañaba a la solicitud certificado de matrimonio, y certificado del INSS relativa a la jubilación del esposo de la demandante.
SEXTO.- CARITAS DIOCESANA DE VITORIA el 25 de septiembre le comunica por escrito el contenido del art. 37.5 del ET indicando que la documentación que había adjuntado con su solicitud no acreditaba los requisitos que exige este precepto para la concesión, que queda pendiente hasta que presente dicha documentación la resolución de Caritas respecto a la solicitud.
SÉPTIMO.- En fecha 15 de octubre de 2014 la actora presenta escrito dirigido al Director de Caritas de Vitoria en relación a la solicitud de reducción de jornada, con invocación al derecho canónico, sin aportar la documentación requerida por la empresa.
OCTAVO.- En fecha 11 de noviembre de 2014 presenta nuevo escrito interesando que se resuelva su solicitud.
NOVENO.- El director de Caritas Diocesana de Vitoria le comunica por escrito en fecha 26 de noviembre de 2014 que no se puede atender a la solicitud porque no presenta certificación justificativa, que ni la edad del esposo de la demandante ni su jubilación son causa para conceder la reducción, y le reitera que debe cumplir con el horario de jornada completa que está vigente.
Obra en las actuaciones certificado médico oficial de fecha 30 de julio de 2014 en el que se certifica por el doctor Martin que Don Oscar de 75 años, , está en buenas condiciones de salud y no presenta enfermedades físicas ni psíquicas, conviviendo con su mujer Clara (folio 470).
La actora no impugna judicialmente dicha decisión de la empresa.
DÉCIMO.- En fecha 26 de diciembre de 2014 el director de Caritas Diocesana de Vitoria envía un email a la demandante indicándole que debe cumplir su horario de trabajo, y que de continuar con las faltas de puntualidad y el incumplimiento de la jornada laboral sin causa que lo justifique lamentablemente tendrá que recurrir a la vía disciplinaria.
La actora le remite comunicación escrita en la que le indica que se trata de una cuestión laboral y que le ha enviado el email al correo que tiene como ejerciente y no al correo que tiene asignado en la empresa, que ha enviado copia al Secretario General de Caritas y se refiere en su escrito a jornadas de descanso establecidas en el convenio.
UNDÉCIMO.- El director de Caritas Diocesana le remite escrito el 26 de enero de 2015 indicando que se lo envió a dicha dirección porque fue la primera que le salió al escribir el nombre de la actora y no se percató que se trataba de la dirección de correo electrónico que tiene asignada como letrada en el I. Colegio de Abogados de Álava, como responsable de servicios jurídicos de Caritas, que al tratarse de una cuestión del funcionamiento de Cáritas debe ser conocida por el Secretario General, que no cumple de forma reiterada los horarios, que no llega puntual al trabajo, que en su escrito no se estaba refiriendo a las jornadas de descanso que le puedan corresponder, y se le indica los horarios que ha realizado día a día durante el mes de diciembre de 2014, que si continúa incumpliendo horarios sin justificación se le aplicará sanción, que ya le había propuesto el 8 de julio de 2014 franjas de tiempo para atender a los usuarios, las llamadas telefónicas y evitar las quejas, que le propone una franja horaria salvo que ella considere otra, se le señala que se siguen recibiendo quejas de los usuarios sobre la atención y el trato que la demandante les da, que se alegan malos modos, prepotencia, que el trato que realizó a un usuario el 19 por la mañana causó estupor a voluntarios y trabajadores de Caritas.
DUODÉCIMO.- En fecha 2 de febrero de 2015 el Obispo de Vitoria le comunica por escrito que la contestación a lo que planteó en su visita al obispado el 20 de enero de 2015, que se ha puesto en contacto con el director de Caritas Vitoria y les insta a llegar a una solución consensuada.
DECIMO
TERCERO.- En carta de 24 de febrero de 2014 se acuerda el despido disciplinario de la actora por faltas reiteradas de puntualidad con efectos el 28 de febrero de 2015, carta que es recibida por la actora el 26 de febrero de 2015. Frente al despido interpuso demanda cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 2 (autos nº 256/15) reconociendo la empresa en el acto de conciliación celebrado ante el Letrado de la Administración de Justicia la improcedencia del despido, y se compromete la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 80.000 euros netos en concepto de indemnización por despido, comprometiéndose la empresa a entregar a la actora una documentación relacionada en el acta.
DECIMO
CUARTO.- La actora inicia nuevo proceso de incapacidad temporal en fecha 27 de febrero de 2015 con el diagnostico de estrés crónico (surmenage) que se consideró como recaída del proceso anterior.
DECIMO
QUINTO- Obra en las actuaciones informe del médico de atención primaria de la actora de fecha 16 de marzo de 2015 derivando a la actora a la red de Salud Mental, e informe de fecha 21 de mayo de 2015, en ambos informes se indica que el motivo de la consulta es estrés crónico (surmenage) por problemas de relación con su empresa.
DECIMO
SEXTO.- La psicóloga clínica y el psiquiatra adscritos a los servicios de salud mental de Álava han emitido informe en el que se indica que acude a consultas desde el 23 de abril de 2015 presentando clínica ansioso depresiva reactiva a problemática en el ámbito laboral, siendo su diagnóstico de T. adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión F 43.22 en relación a problemas laborales.
DECIMOSÉPTIMO.- El psicólogo clínico ha informado que acude a consulta en su gabinete desde julio de 2015 correspondiendo su diagnóstico a un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión producido por su problemática laboral de hostigamiento, reducción de funciones, asignar funciones impropias de su cargo, control y supervisión exacerbado de su trabajo, aislamiento del resto de compañeros etc de manera continuada, que está en tratamiento psicoterapéutico evolucionando favorablemente y con el apoyo de medicación controlada por su psiquiatra.
DECIMOCTAVO.- Iniciado expediente para determinación de contingencia por resolución del INSS de fecha 21-08-2015 se consideró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora los días 14-07-2014 y 27-2-2015 debía ser atribuido a enfermedad común.
DECIMONOVENO.- La actora impugna judicialmente la resolución del INSS, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado (autos nº 603/2015) que en fecha 29 de diciembre de 2015 dictó sentencia estimando la demanda de la actora y declarando que los procesos de IT iniciados por la trabajadora los días 14/07/2014 y 27/02/2015 deben ser atribuidos a accidente de trabajo siendo responsable la Mutua Mutualia.
Esta sentencia es firme.
Obra copia de la misma en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
VIGÉSIMO.- La trabajadora percibió de prestación de IT en el periodo de 28 de febrero de 2015 a 12 de julio de 2016 en el que fue dada de alta un total de 41.998,83 euros brutos. (folio 316).
VIGÉSIMO
PRIMERO.- Por resolución del SPEE se aprueba prestación por desempleo por un periodo de 720 días desde el 13 de julio de 2016 al 12 de julio de 2018 con una base reguladora diaria de 109,34 euros y cuantía inicial diaria de 36,24 euros.
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- La actora ha participado en numerosas ponencias, cursos y seminarios mientras ha prestado servicio en Caritas.
VIGÉSIMO
TERCERO.- A la demandante no se le quitaron funciones en ningún momento por CARITAS DIOCESANA DE VITORIA.
VIGÉSIMO
CUARTO.- La demandante coordinaba el servicio jurídico de CARITAS formado por voluntarios, y por la demandante, el cual se reunía una vez al mes y al mismo acudía el director de Caritas Diocesana de Vitoria, y excepcionalmente el secretario general.
VIGESIMO
QUINTO.- En las reuniones del servicio jurídico había en ocasiones pareceres distintos sobre la solución a adoptar en determinadas materias, entre la demandante y el director de Caritas Diocesana de Vitoria, siendo el trato hacia la demandante en dicha reuniones por parte del director de Caritas Diocesana de Vitoria correcto y adecuado.
VIGÉSIMO
SEXTO.- En relación a la comisión específica del servicio jurídico relativo a la vivienda, el director de Caritas Diocesana de Vitoria entendía que la comisión que se había constituido había cumplido ya su finalidad, y así lo planteó a la comisión.
La demandante envió el 16 de octubre de 2013 correo electrónico indicando que todo el servicio jurídico estaba convocada para una reunión el 21 de octubre de 2014 que en los dos últimos cursos se ha asesorado jurídicamente a personas y familias con dificultades para mantener su vivienda habitual, y se formó una comisión específica de trabajo que a día de hoy se ha visto cumplida su utilidad por lo que pasa a ser contemplada como uno más de las materias propias del Servicio Jurídico, y señala la actora los temas a tratar en las reuniones del curso 2013-2014.
Folio 836 de las actuaciones.
VIGESIMO SÉPTIMO.- A la actora se le proporcionó por parte de la empleadora numerosa bibliografía, la cual era actualizada conforme a los cambios legales que se producían a las necesidades del servicio.
VIGESIMO OCTAVO.- Por parte de la empresa en 2014 se le indica que si tiene necesidad de algún medio técnico o material para realizar sus funciones y la actora sólo indica que precisa altavoces para el ordenador.
VIGÉSIMO NOVENO.- La actora durante su relación laboral con la empresa no ha comunicado en ningún momento al delegado de prevención de la empresa la existencia de mobbing o acoso en el trabajo, ni queja alguna en relación a su situación en la empresa, ni presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación al trato recibido en la empresa, tampoco a ninguno de sus compañeros de trabajo, ni a voluntarios.
TRIGÉSIMO.- La empresa no contaba con plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, planificación de actividad preventiva, evaluación de riesgos psicosociales, procedimiento de actuación ante la existencia de riesgos psicosociales, procedimiento de prevención y resolución de conflictos, procedimiento de actuación ante situaciones de estrés laboral, sin que consten que a la actora se le practicara desde su ingreso en la empresa exámenes de salud.
TRIGÉSIMO
PRIMERO.- En fecha 13 de enero de 2015 se envió a todos los trabajadores de Caritas Vitoria por parte de Samuel , Secretario General de Caritas Diocesana Vitoria, correo electrónico con categoría roja en el que tras desear a los trabajadores Feliz Año, se les indicaba que 'a finales del año pasado se realizó una sesión en torno a los riesgos psicosociales dirigída por Mutualia. A día de hoy tenemos los resultados, a partir de los que nos tenemos que poner a trabajar. En el adjunto encontraréis el informe y una página que lleva el encabezamiento de 'Sugerencias de mejora' para que podáis enviar a Bibiana vuestras aportaciones.
Obra dicho correo electrónico los gráficos del estudio de riesgo psicosocial realizados en el mes de noviembre de 2014, las dimensiones más desfavorables, todo ello con base a un cuestionario que contestaron 30 trabajadores de los 37 a los que se les entregó, se pide a los trabajadores su opinión para medidas correctoras, y sugerencias de mejora.
Se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados el contenido de dichos documentos obrantes a los folios 156 a 159 de las actuaciones.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO.- La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 29 de marzo de 2016 relativo claves de la baja en la Seguridad Social, perjuicios por prestaciones por desempleo, falta de cotización, desestimándose en informe de la Inspección de Trabajo de fecha 28 de junio de 2016 los hechos denunciados.
TRIGÉSIMO
TERCERO.- La actora interpuso en fecha 14 de marzo de 2016 demanda de ejecución del acta de conciliación de la demanda de despido nº 256/15 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz interesando indemnización de daños y perjuicios en relación con la imposibilidad de ejecución de la obligación de dar relativa a la entrega de documentación en soporte informático, que fue desestimada por auto del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 27 de febrero de 2017. Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 18 de julio de 2017 .
TRIGÉSIMO
CUARTO.- La empresa CARITAS DIOCESANA DE VITORIA tiene suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil con CARITAS DIOCESANA VITORIA, que cubre las reclamaciones presentadas por primera vez contra las personas aseguradas durante el periodo de Seguro o el periodo de extensión de cobertura, de ser aplicable que derive de actos incorrectos cometidos o supuestamente cometidos durante el periodo de Seguro o durante el periodo de retroactividad, si este último había sido acordado en las condiciones particulares.
Entiende acto incorrecto como cualquier acto u omisión negligente realizado por una persona asegurada en el ejercicio del cargo y que sea contrario a la ley o a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del mismo.
Cualesquiera Actos incorrectos que tengan nexo u origen común cualquier hecho, circunstancia, evento, causa o series de hechos, circunstancias, eventos, o hechos causalmente relacionados tendrán la consideración de un solo y único Acto incorrecto. En este caso se considerará como fecha de ocurrencia de los Actos incorrectos relacionados, loa fecha en que se produjo el primero de los Actos incorrectos, aunque se hubiera producido con anterioridad al periodo de retroactividad establecido en la Póliza, si éste ha sido acordado en las Condiciones particulares.
Obra copia de la póliza suscrita en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
TRIGÉSIMO
QUINTO.- La actora en fecha 25 de febrero de 2016 envió burofax a la empresa manifestando su intención de reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la prestación de servicios en la empresa, que fue recibido por la empresa el mismo día.
TRIGÉSIMO
SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación el 28 de febrero de 2017 instado en fecha 13 de febrero de 2017 con resultado de sin avenencia.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Clara , contra CARITAS DIOCESANA DE VITORIA, y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo condenar y condeno a la empresa CARITAS DIOCESANA DE VITORIA y a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 20.443,5 euros, que devengará intereses en la forma prevenida en el fundamento de derecho quinto de esta resolución'.
TERCERO. - Las tres partes formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por cada una de ellas, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 23 de julio de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de julio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 18 de septiembre 2018.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Las tres partes en el presente proceso han formulado recurso de suplicación contra la sentencia que estimado en parte la demanda que doña Clara formuló contra Caritas Diocesana de Vitoria y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y les condena al pago de un principal 20.443,5 euros, aparte intereses, por los daños y perjuicios causados la demandante.
Sucintamente, se ha de resumir que en la sentencia recurrida se parte de que la relación laboral entre la demandante y Caritas se remonta al año 1992, que reclamándose indemnización por daños y perjuicios a esta última y a su aseguradora, la Magistrada desestima la existencia de acoso laboral o mobbing en el actuar empresarial, pero aprecia diversas fallas en sus obligaciones de prevención de los riesgos laborales de la demandante y por ello, condena a la empresa y a la aseguradora que tiene contratado el riesgo, a la indicada cantidad, que es la que considera es la ajustada para resarcir íntegramente por los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.
La demandante pretende que esa indemnización se incremente hasta los 127.915,8 euros o la cantidad que esta Sala entienda ajustada, siendo que la empresa debiera responder de los intereses legales desde el 14 de julio de 2014 y en todo caso, desde el 25 de febrero de 2016 y la aseguradora devengaría el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) desde el 14 de julio de 2014 o en su defecto, dede la fecha fijada en la sentencia del Juzgado.
Las dos demandadas pretenden que se revoque la condena al pago de indemnización alguna y la aseguradora, de forma subsidiaria, a que se reduzca la misma a 10.885,35 euros.
En los tres casos, se plantea impugnación por las otras dos partes, instando la revocación del recurso planteado de adverso. La demandante, además insta expresamente la imposición de costas a las dos demandadas recurrentes.
También en los tres casos se plantean motivos enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).
Por ello, comenzamos por el estudio de las diversas reformas fácticas, para adentrarnos seguidamente en los motivos de impugnación en derecho de las demandadas, pues de estimarse que no procede fijar indemnización alguna, es ocioso estudiar las diversas partidas que podrían componer la misma.
SEGUNDO.- Motivos de reforma fáctica.
1.- Reforma fáctica pedida por la empresa.
Con amparo en el documento obrante al folio 291 de autos, dicha empresa pretende añadir el tenor del artículo 10 del convenio colectivo de empresa, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de fecha 27 de noviembre de 2015 y que dice: 'Artículo 10. Baja por enfermedad.
Se completarán las prestaciones de incapacidad temporal hasta alcanzar el 100 por ciento del salario desde el primer día de la baja.' Sin perjuicio de que posteriormente estudiamos el argumento en derecho vinculado a tal redacción en convenio colectivo de la mejora, no debemos admitir esta reforma, pues es jurisprudencia reiterada la que establece que es inadecuado fijar en hechos probados el contenido, total o parcial, de un convenio colectivo, dada su doble condición de pacto y norma ( artículo 37, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y artículo 82, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre y 24 de marzo de 2011 , recursos 216/2010 y 73/2010 .
2.- Reforma fáctica pedida por la aseguradora.
Como motivo subsidiario de su escrito de formalización del recurso, dicha demandada pretende que opere una reducción del 75 % por ciento también en la cantidad de 13.997,94 euros que, en el apartado 'daños patrimoniales' la Magistrada fija en concepto de lucro cesante y vinculado a aquella mejora en la prestación de incapacidad temporal, advirtiendo que intentó aclarar la sentencia en este punto y no le fue admitido por el Juzgado por auto de fecha 16 de febrero de 2018, por entender que no se trataba de un simple error material o alguno de los otros supuestos de aclaración de sentencia en los términos del artículo
En realidad, no pretende una reforma fáctica, sino que hace un alegato en derecho y vinculado a que entiende que si el 75 % del daño sufrido por el despido de febrero de 2015 se ha de atribuir al propio despido y no al incumplimiento de normativa en prevención de riesgos laborales, esto también se le ha de descontar.
La mejor prueba de ello es que no propone documental o pericial de apoyo, sino que argumenta en derecho.
Por ello, no tratándose de una reforma del fáctico de la sentencia lo pretendido al amparo del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , se ha de desestimar esta punto del recurso, sin perjuicio de estudiar más adelante tal argumento en derecho.
3.- Reformas fácticas pedidas por la demandante.
A.- Con apoyo en los documentos que constan a los folios 143 a 153 de autos, la demandante pretende añadir al hecho probado decimocuarto que, antes de esa incapacidad temporal que inició el día 27 de febrero de 2015, acudió a consultas del centro de salud de Lakua los días 14 y 23 de enero y 9 y 13 de febrero de 2015, lo que así se deduce de tal documental y las impugnantes no discuten, si bien consideran irrelevante tal dato, lo que no compartimos, pues puede dar idea de que, con carácter previo a esa baja laboral, la demandante estaba sometida a tratamiento médico por razón de aquel estrés crónico ('surmenage').
Pero la cuestión es que sólo se indica en tal documental que se ha acudido a consulta en tal centro, sin indicar para qué tipo de dolencia o qué facultativo ha atendido a la demandante o de que especialidad, tal y como se sostiene en la impugnación de este recurso. En consecuencia, desestimamos tal reforma.
B.- Y con apoyo en los documentos obrantes a los folios 825 a 834 de autos, dicha demandante también pretende rectificar un claro error material en el hecho probado trigésimo cuarto de la sentencia recurrida, donde se indica que la empresa Caritas Diocesana de Vitoria tiene contratado un seguro de responsabilidad civil con Caritas Diocesana de Vitoria, cuando es evidente que lo tiene suscrito con la otra demandada, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Así se asume por las demandadas y así lo asume esta Sala.
TERCERO.- Recursos de las demandadas.
A.- Como quiera que, en su escrito de formalización del recurso, la aseguradora demandada se adhiere expresamente al escrito de impugnación del recurso de la empresa, aparte de plantear el ya indicado motivo subsidiario de su recurso, estudiamos primeramente esos tres motivos de recurso empresariales y luego el subsidiario de la aseguradora demandada.
En los tres motivos se cita como infringido el artículo 182 y el artículo 183, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
B.- Segundo motivo de impugnación del recurso empresarial.
En una primera línea argumentativa, se van desgranando diversos aspectos de los tratados en la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que la Juzgadora descarta la idea de que haya habido un acoso empresarial o mobbing, lo que es cierto, pues basta leer la sentencia recurrida, para apreciar que se niega su existencia, lo que también se había denegado en la previa sentencia que el propio Juzgado dictó en los autos 603/2015, en fecha 29 de diciembre de 2015 y que es firme. La misma se da por reproducida en el hecho probado decimonoveno de la sentencia ahora recurrida.
Ahora bien, la Magistrada imputa a la empresa icumplimiento de su obligación contractual de atender debidamente sus obligaciones de prevención de los riesgos laborales de su trabajadora y partiendo de lo declarado probado en aquel precedente judicial, indica cómo existiendo ya en los dos años anteriores problemática laboral, surgió aquel trastorno psíquico que motivó las dos bajas laborales, una iniciada en el año 2014 y otra en el 2015 y aunque es cierto que la demandante no presentó previamente denuncia o demanda, si que era evidente y conocida en la empresa esa situación de conflicto, de lo que da muestra los hechos probados, incombatidos, de la sentencia recurrida (del tercero al duodécimo claramente se puede apreciar ello) e incluso se alude a las conversaciones y mediaciones existentes en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Y es que la propia empresa asume que no se aportó en juicio ningún plan de prevención de riesgos laborales, aunque justifica su actuar en razones internas de la propia parte que no pueden ser valoradas, pues lo cierto es que el inatacado hecho probado trigésimo hace ver que no había plan de prevención de riesgos laborales, sean o no psíquicos, tampoco había una evaluación de la existencia de riesgos laborales, ni se planificó nada como medida preventiva, sin que conste que a la demandante se le haya practicado reconocimiento médico alguno por cuenta de la empresa mientras ha durado su relación laboral.
Por tanto, no se trata de que se reclamase sólo por mobbing o acoso laboral, que en cuanto que siempre menoscaba en la dignidad del trabajador ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, recurso 4137/2010 ) supone un ataque a ese valor fundamental de la condición humana, pues a esa dignidad se consideran inherentes los derechos fundamentales en el artículo 10 de la Constitución y de considerarse, sin duda, se vincularía ello con los artículos 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social que se citan en estos recursos, sino que se trata de un incumplimiento del deber contractual derivado del artículo 1.101 del Código Civil en relación con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) y el artículo 96, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , este último en cuanto a la carga de la prueba en estos casos.
Es decir, que la condena se basa no en la existencia de acoso, sino en incumplimientos de varias obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales de la trabadora que la Juzgadora considera que le han generado daños y perjuicios que se han de resarcir conforme tal normativa.
Y es que ciertamente esas actuaciones de primeros de noviembre de 2014 y enero de 2015 que se detallan en el hecho probado trigésimo primero no empecen a que se deba de partir de que no había plan de prevención de riesgos laborales en la empresa, ni se habían evaluado riesgos psicosociales que pudieren existir, cuando consta una situación de conflicto de unos dos años entre la demandante y el director de la empresa, ni la demandante fue sometida a reconocimientos médicos por la empresa hasta su despido.
Entendemos que resulta clara la existencia de responsabilidad empresarial en los términos que se han expuesto.
Como decíamos en una de las varias sentencias de este Tribunal y Sala que cita la demandante al impugnar estos recursos: 'la seguridad en el trabajo es un derecho fundamental ( art. 40 CE ), y que el Ordenamiento Ordinario también lo recoge como derecho laboral y deber empresarial ( arts. 4 y 19 ET ). La deuda de seguridad se conceptúa como un derecho del trabajador a que su actividad productiva no tenga riesgo, y el desarrollo de los ámbitos de producción/reproducción sean igual de seguros. Pero, lo indica la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el nuevo enfoque de la Protección de la Seguridad en el Trabajo no es el de la ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho laboral, sino ' ante todo la prevención ', con el propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en esta materia y con un compromiso de toda la sociedad. La proyección de la configuración actual de la seguridad en el trabajo no es la ' simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas ' (Exposición de Motivos de la ley 31/1995), sino el diseño de una evaluación previa, con una ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva que se correspondan con los riesgos detectados, concurriendo una efectividad en el control de las medidas.' ( sentencia de 22 de marzo de 2016, recurso 392/0216 ).
C.- Tercer motivo de impugnación.
En este caso, se impugna la partida correspondiente a 13.226,64 euros que se fija en el concepto de diferencia retributiva entre lo que hubiese percibido por salarios, de no mediar aquellas bajas y mientras duraron, citándose el indicado artículo 10 del convenio colectivo.
En este punto también reside, como se ha dicho, la discrepancia, subsidiariamente planteada por la aseguradora demandada con el hecho de no haber descontado el 75 por ciento, considerando que, en la segunda baja, se ha de discriminar la crisis producida por el previo estrés y el generado por el despido.
Y a este punto también se refiere el recurso de la trabajadora cuando discute esa proporción 75-25 que la Juzgadora hace en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y a lo que dedica el punto 2 de su segundo motivo de impugnación.
La empresa sostiene, primeramente, que no tiene responsabilidad alguna, remitiéndose al motivo de impugnación anterior, que ya ha sido estudiado.
En segundo lugar, dicha demandada sostiene que no procede concepto, porque se condena a pagar salarios cuando se pide indemnización. Desestimamos el argumento: se fija una indemnización, pues no salarios, ya que no se ha trabajado ( artículo 26, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores en el periodo sobre el que se reclama). Lo que pasa es que se considera tal indemnización considerando que, de no mediar el actuar culposo enjuiciado, la demandante hubiese seguido trabajando y hubiese cobrado esos salarios, siendo el actuar indicado el que lo ha impedido y como quiera que el resarcimiento ha de partir del postulado de que cubra todos los daños y perjuicios ('in integrum'), se hace el cálculo resarcitorio, partiendo de lo que hubiese cobrado de trabajar y lo que realmente ha cobrado estando de baja.
El tercer argumento se basa en que el artículo 10 del convenio colectivo de mérito no incluye la baja por accidente de trabajo, dada su literalidad. Pero, con independencia de que el texto y el título sean más o menos afortunados y encierren expresiones de interpretación ambigua, en último extremo, no podemos obviar que en el caso no estamos ante un accidente 'strictu sensu', sino ante dos bajas por contingencia profesional ¿accidente de trabajo- derivados de una 'enfermedad' que tuvo por causa exclusiva el trabajo, tal y como se indicaba en la sentencia firme del año 2015 que el propio Juzgado dictó en su día. Y el convenio colectivo, si acudimos a una interpretación literal, alude a enfermedad sin ninguna excepción.
Por otra parte, el argumento de la aseguradora da por buena la proporción fijada por la Juzgadora, lo que la demandante discute, al entender ilógica la proporción del 25 por ciento que se imputa a la enfermedad y el 75 por ciento que se imputa al despido como determinante de la segunda baja a la hora de fijar la indemnizaci#n..
Y en este punto, entendemos que se ha de considerar que ya se fijó claramente y de forma firme en aquel previo proceso judicial que terminó con esa sentencia del año 2015 que ambos procesos de incapacidad temporal, el del año 2014 y el del año 2015 (mucho mas largo) estaban vinculados entre sí por un mismo diagnóstico y por ser el segundo 'recaída' del primero y ese diagnóstico es el de una enfermedad que surgió exclusivamente del trabajo y que, por tanto, es un accidente de trabajo y el hecho de que, entre una y otra medie el despido, no se permite desvincular la idea de que esa segunda baja, en su integridad y no sólo en parte, tuvo origen exclusivo en una enfermedad causada exclusivamente por el trabajo. Estimamos en este punto, el recurso de la demandante.
Por otra parte, entendemos que, por las mismas razones, tampoco cabe atender al pedimento subsidiario del recurso de la aseguradora, pues no compartimos que haya de producirse esa reducción a un cuarto ni de una partida ni de la otra.
D.- Cuarto motivo de impugnación.
En este caso, se pretende por la empresa que no tiene ninguna responsabilidad, reiterando lo dicho en el segundo motivo de impugnación y que ya se ha estudiado y luego, también, añade que entiende que esa proporción del veinticinco por ciento fijada por días impeditivos por baja que determinan los daños personales a la salud es insuficiente.
Como se ha expuesto, a ello también dedica su impugnación la aseguradora, que se remite en este punto a lo dicho por la empresa y también lo afirmado por la demandante en el punto 2 de su segundo motivo de impugnación.
Y en este punto, nos remitimos a lo que hemos dicho al tratar del tercer motivo de impugnación de la empresa y entendemos que, por las razones expuestas, el recurso de la demandante ha de prosperar, por lo que, no procediendo aquella reducción del 25 por ciento de la cifra reclamada, sino el 100 por ciento de la cifra por días impeditivos derivados de aquellos dos procesos de baja, sería procedente fijar la cantidad por este segundo concepto en 30.314,79 euros, dado que tampoco se discuten las demás variables apreciadas por la Juzgadora para llegar a tal cifra, debidamente expuestas en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Recurso de la demandante.
A.- Como quiera que algunos alegatos en derecho que planteaba el recurrente ya han sido resueltos anteriormente, en este fundamento nos centramos en aquellos puntos del recurso que no han sido resueltos en los anteriores fundamentos de derecho.
B.- En primer lugar, se aduce la infracción del artículo 183, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 15 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y la interpretación que hace de las Directivas 43/2000 y 78/2000 y 73/2000 sobre discriminación e igualdad de mujeres y hombres en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 2 de agosto de 1993 y la del caso Marshall (11 de noviembre de 1997, asunto C- 409/1995), citando también la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018 ( recurso 274/2018 ).
Reclama en relación al daño para la profesionalidad de la demandante, alcanzando la cifra de 54.374,4 euros que obtiene de deducir al salario que hubiese cobrado la demandante, de no haber sido despedida, , lo que percibió por el desempleo, lo que la Juzgadora desestima, pues no ha habido acoso laboral, tampoco consta que queden secuelas tras aquellas bajas, recordando que la demandante ya cobró una cantidad al conciliar en despido improcedente el disciplinario que la empresa actuó en su día.
La recurrente aduce la principio de integridad en la reparación por daños y perjuicios y que, si bien es cierto que es abogada y puede seguir ejerciendo de abogada, siempre ha trabajado para Caritas y en exclusiva, sin ejercer otra actividad retribuida externa.
Entendemos correcto el razonar judicial, pues es doctrina judicial reiterada la que sostiene que, no existiendo vulneración de derechos fundamentales, la reparación íntegra por razón del término de la relación laboral se ha de ceñir a los exclusivos términos de las consecuencias que la Ley fija para el despido improcedente, sin que procedan indemnizaciones adicionales, debiendo recordarse que en la sentencia se parte de infracciones de normativa laboral ordinaria en materia de prevención de riesgos laborales y que se descarta vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, siendo, por tanto, caso distinto el resuelto en aquella sentencia del Tribunal Supremo que la recurrente cita al principio de este motivo de impugnación (la de 8 de febrero de 2018,recurso 274/2016 ) y también es caso distinto el resuelto en la sentencia de esa misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2017 (recurso 2497/2015 ), pues en ambos casos se considera existente vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, a diferencia de nuestro caso, donde no se afirma en la sentencia infracción del artículo 15 de la Constitución como pretende la recurrente, sino de la normativa ordinaria, siendo que, por el mismo motivo, se ha de desestimar lo relativo a la parte de la argumentación que pretende ampliar la indemnización invocando al espíritu disuasorio, que, en parte, también preside el espíritu del artículo 183, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social cuando alude a la finalidad preventiva de la indemnización, pues tal precepto se refiere a la indemnización que proceda en el caso de vulneración de derecho fundamental o libertad pública y por lo tanto, tampoco procede esa condena a la publicación de la sentencia que reitera la recurrente.
C.- Y en cuanto a los intereses, conforme el artículo 1.100 del Código Civil , la empresa debe responder desde que se le reclamó la deuda (dados los términos de tal precepto en relación con el artículo 1.101 del mismo Código ), por lo que constando que se reclamó esta deuda ya en fecha 25 de febrero de 2016 (inimpugnado hecho probado trigésimo quinto) es desde entonces cuando proceden esos intereses por mora, sin que se pueda considerar la fecha del inicio de la primera baja laboral de las dos tratadas, en función de la naturaleza, condición y circunstancia de la indemnización fijada en la sentencia, sin que, por ello, mismo proceda fecha de intereses de la Ley del Contrato de Seguro distinta de la fijada por la Juzgadora, dado lo expresado en la propia sentencia y que la recurrente no acredita momento anterior en el que se haya formulado previa reclamación por siniestro a la aseguradora.
QUINTO.- Lo anterior lleva a la parcial estimación del recurso del demandante y la desestimación del planteado por las demandadas.
Por ello y de conformidad con el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , cada parte abonará las costas del recurso de la demandante que hayan sido causadas a su instancia, mientras que cada demandada recurrente deberá abonar las costas de su recurso, con inclusión de los honorarios de letrado de las impugnantes de cada recurso, que se fijan en ciento cincuenta euros en el caso de la impugnación empresarial y de la aseguradora respectivamente y en mil euros en el caso de la demandante, dadas las circunstancias del caso y el propio contenido de las impugnaciones.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Caritas Diocesana de Vitoria y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., estimando en parte el formulado por doña Clara contra la sentencia fecha doce de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 148/2017.
En su consecuencia, revocamos parcialmente la misma en cuanto al principal objeto de condena, que determinamos en 43.541,44 euros y que el interés legal que ha de abonar Caritas Diocesana de Vitoria lo sea desde el día 25 de febrero de 2016, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso causadas a su instancia en relación al recurso planteado por la señora Clara , mientras que Caritas Diocesana de Vitoria y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. abonarán las causadas a su instancia, debiendo abonar por ello, cada una de ellas ciento cincuenta euros en concepto de honorarios de letrado de la parte codemandada y cada una de las dos, seiscientos euros en el concepto de honorarios de letrado de la parte demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1558-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1558-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

