Sentencia Social Nº 1694/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1694/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1796/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1694/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101191

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1583

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Oviedo, seguido contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente. En el caso de autos, se inició expediente de incapacidad permanente del hoy recurrente, declarándose que no se encontraba en situación de Incapacidad Permanente por no suponer las dolencias que padece una disminución de su capacidad laboral. Para que el grado de Incapacidad absoluta pueda ser reconocido, se exige que el trabajador esté totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio, entiéndose como tal la pérdida de la aptitud psico-física para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y por lo tanto, con la necesaria continuidad, dedicación eficacia y profesionalidad exigible.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01694/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101859, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001796 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lucas

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000934

/2005

SENTENCIA Nº: 1694/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1796/2006, formalizado por el Letrado FELIX GUISASOLA ENTRIALGO, en nombre y representación de Lucas , contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 934/2005, seguidos a instancia de Lucas frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Lucas con DNI NUM000 , nacido el día 10 de mayo de 1.951, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Chapista de 1ª, causando baja incapacidad temporal el día 2/01/2004, en la contingencia de enfermedad común.

2º.- A instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 26 de septiembre de 2.005, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 20 de septiembre de 2005, por la que se declara que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no suponer las dolencias que padece una disminución de su capacidad laboral.

3º.- La actora interpuso Reclamación previa con fecha de 26 de octubre de 2005 que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 4 de noviembre de 2.005, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 22 de diciembre de 2.005.

4º.- El actor de 54 años de edad en agosto de 2003 tuvo accidente de trabajo con resultado de dorsalgia izquierda sin incapacidad temporal, el día 20 de octubre de 2003 inició periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, causando alta en diciembre de 2003 hasta nueva fecha de Incapacidad temporal de fecha 2 de enero de 2004 origen del presente expediente. En RNM se aprecia incipientes signos de degeneración discal, con pequeña Hernia Discal D7-D8 derecha y pequeña hernia discal C6-C7 izquierda. EMG normal. Cervicalgia sin irradiación, leve protusión C6-C7 sin patología radicular. En exploración aparece marcha normal, fuerza de prehensión no valorable, movilidad lumbar y cervical conservada, Lasegur negativo bilat. En la actualidad aparece cuadro proteiforme, de dolores generalizados, y pérdida de fuerza en miembros, con cefalea, sin existir exploración física, ni pruebas complementarias, justificación orgánica de las mismas.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.587,31 euros mensuales, fijándose la fecha de efecto el día 27 de septiembre de 2.005.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.

Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho cuarto de los declarados probados que recoge el cuadro clínico, interesando quede redactado de la forma alternativa que propone.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" es el recogido en la sentencia; pero es que además, tampoco la revisión interesada sería trascendente para modificar el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia infracción por no aplicación del artículo 137.4 y 5 LGSS .

Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan al interesado, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, chapista de primera, los motivos de impugnación no pueden ser acogidos, pues con el cuadro diagnosticado al actor, en el que destaca la patología degenerativa en el aparato locomotor, más significativa en el espacio C6-C7 pero sin afectación radicular ni irradiación y los dolores generalizados, no puede estimarse que las citadas dolencias, en la actualidad, le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano pues si bien trabajar con dolor si este se presenta de manera objetiva y continuada, concurriendo incluso en situaciones de sedentarismo y ausencia de cualquier esfuerzo, sin que pueda combatirse "con simples analgésicos", se revela como incompatible con el desempeño de cualquier trabajo en condiciones mínimas de normalidad, en el caso enjuiciado ni la exploración física ni las pruebas realizadas justifican los mismos, siendo esta falta de precisión y objetividad en el diagnóstico de la dolencia que podría resultar incapacitante lo que impide el éxito de la pretensión actora.

En consecuencia, no quedando acreditado que la situación del trabajador pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucas contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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