Sentencia Social Nº 1694/...ayo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 1694/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1255/2011 de 31 de Mayo de 201

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1694/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101737

Resumen:
46250340012011101737 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1694/2011 Fecha de Resolución: 31/05/2011 Nº de Recurso: 1255/2011 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso Suplicación 1255/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1255/2011

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1694/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1255/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 1197/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Elvira , asistida del Letrado D. Vicente Chesa Sorribes representada por la Procuradora Dª. Rosario Asins Hernandis contra la empresa NARVILL COOPERATIVA VALENCIANA asistida por la Letrada Dª. Cristina Sañudo Miro, y en los que es recurrente la DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente elIlmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2010, dice en su parte dispositiva: " Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Elvira, contra la empresa Narvill Cooperativa Valenciana, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO. - Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Elvira, con DNI nº NUM000 , venían prestando sus servicios profesionales, por cuenta y orden de la empresa demandada, Narvill Cooperativa Valenciana, siéndole de aplicación el convenio colectivo de manipulado y envasado de cítricos de la comunidad Valenciana , desde el 25 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de encajadora y salario diario prorrateado de 53 euros. Que las partes estaban vinculadas laboralmente en virtud de un contrato de trabajo de fijos discontinuos. Que la actora en la campaña 2008-2009 disfrutó de un permiso de excedencia voluntaria. (Documentos aportados por las partes) SEGUNDO.- Que mediante escrito de fecha 14 de enero de 2010, notificado a la actora en fecha 30 de enero de 2010 la empresa demandada puso en su conocimiento que "desde el pasado día 7 de enero de 2010 no ha acudido usted a su puesto de trabajo sin alegar causa que justificase dichas ausencias. Durante estos días hemos intentado contactar con usted sin poderlo conseguir, por lo que mediante la presente queremos comunicarle que le concedemos un plazo de 48 horas para que se ponga en contacto con la empresa al objeto de explicar el motivo de su ausencia. Si en dicho plazo no ha procedido usted a contactar con nosotros, entenderemos que su intención es la de causar baja voluntaria en su puesto de trabajo por lo que procederemos a realizar los trámites correspondientes." Que en fecha 15 de febrero de 2010 la empresa demandada comunicó a la actora su despido disciplinario, con efectos desde la fecha de la comunicación , por las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo y por la transgresión de la buena fe contractual. Como la actora no quiso firmar la carta, lo hicieron tres representantes de los trabajadores. Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2010 la actora recibió la carta por burofax. (Documentos aportados por la parte demandada) TERCERO.- Que la actora desde el 8-1-2010 al 27-1-2010 estuvo trabajando en la empresa Empleo Expres ETT , S.L., y también el día 16-2-2010 y desde el 1-3-2010 al 18-3-2010. Estando de excedencia voluntaria en la empresa demandada durante la campaña 2008-2009, trabajó del 20-10-2008 al 2-12-2008 en Gestora Laboral Mediterránea, S.A. E.T.T. , el 21-5-2009 en Repesa Servicios S.L. , del 10-6-2009 al 20-6-2009 en Jucarbe Grao, S.L. y del 21-7- 2009 al 31-8-2009 en el DIRECCION000, CB. (Documento aportado por las partes) CUARTO.- Que con posterioridad a la comunicación de la carta de despido de fecha 18 de febrero de 2010, no existió relación alguna entre las partes , no impugnando la actora el despido efectuado. QUINTO.- Que en fecha 13 de octubre de 2010 se celebró ante el SMAC en preceptivo acto de conciliación, con la asistencia de las partes, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se interpone por parte de la representación de Elvira recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 24-11-2.010 por el juzgado de lo Social número 4 de los de Castellón que desestimó la demanda por ella interpuesta frente a la empresa NARVILL COPERATI.V.A. VALENCIANA en la que impugnaba un despido verbal por considerar que existió un previo despido disciplinario consentido.

El primero de los motivos del recurso se formula con invocación del apartado b) del art. 191 LPL y su objeto es la revisión del párrafo 3º del segundo de los hechos probados y la totalidad del cuarto debiendo quedar redactados los mismos con arreglo al siguiente tenor:

"SEGUNDO, PÁRRAFO 3º.- Que en Fecha 15 de febrero la empresa demandada inTenetó comunicar a la actora , si bien no consta acreditada su fehaciente notificación, el despido disciplinario.

...

CUARTO.- Que con posterioridad al intento de comunicación e la carta de despido de echa 18 de febrero de 2.010, cuando la trabajadora pretendía reincorporarse tras su excedencia, se procedió al despido verbal de la misma de fecha 27 de septiembre de 2010.".

Habiendo reiterado esta Sala entre otras en las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008 que "es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél" , el motivo esta destinado al fracaso. La redacción que se propone no se funda en prueba documental o pericial alguna que la sustente, sino que, por el contrario se fundamenta en lo que la recurrente denomina "ausencia de prueba que acredite fehacientemente la recepción del burofax por la actora, cuando como consta en la Sentencia de instancia, la Juzgadora a quo ha fundado su convicción sobre la base la valoración de la documental aportada por la demandada.

3. El fracaso de este primer motivo ha de llevar al del segundo en el que se denunciaba, con invocación del apartado c) del art. 191 LPL, infracción el art. 55.1 E.T, y ello ha de ser así , porque dicha supuesta infracción se funda en la ausencia comunicación por escrito de la carta de despido disciplinario, cuando en el relato de la Sentencia de instancia, tal y como debe conformado con arreglo al párrafo anterior, consta todo lo contrario, esto es, que el despido se comunicó a la actora por escrito .

SEGUNDO - Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia de instancia, sin que proceda imponer costas al recurrente vencido ( art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Elvira contra la Sentencia de fecha 24-11-2.010 dictada por el juzgado de lo social número 4 de los de CASTELLÓN en sus autos 1197/2.010 procedemos a CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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