Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1694/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2016 de 11 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 1694/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101662
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2286
Núm. Roj: STSJ CAT 2286/2016
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8040623
EL
Recurso de Suplicación: 389/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 11 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1694/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 24
Barcelona de fecha 18 de junio de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 878/2014 y siendo
recurrido/a Asociación Independiente Recreativa de Autoconsumo Medicinal y Fondo de Garantia Salarial. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Daniel frente a la Asociación Independiente Recreativa de Autoconsumo Medicinal (AIRAM) y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la procedencia del despido del trabajador, absolviendo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO . El actor, D. Daniel , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la Asociación Independiente Recreativa de Autoconsumo Medicinal (AIRAM) desde el día 19-3-12, con una jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales, con la categoría profesional de Auxiliar de Comunicaciones y con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 800,85 euros.
SEGUNDO . El día 15-7-14 el centro de trabajo en el que prestaba servicios, en la c/ Ample nº 7 de Barcelona, fue precintado por orden judicial y desde entonces se encuentra cerrado y sin actividad.
TERCERO . Por escrito de 31-7-14 la demandada le comunicó la rescisión de su contrato con efectos de esa misma fecha, debido a la paralización de la actividad de la asociación.
CUARTO . La empresa tenía varios centros de trabajo y actualmente todos están cerrados; tenía una plantilla de al menos 12 trabajadores y todos fueron despedidos igual que el actor, sin tramitarse un período previo de consultas ni seguirse el trámite del despido colectivo (interrogatorio de la demandada).
QUINTO . El actor no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
SEXTO . En fecha 29-9-14 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Daniel , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº1 237/2015, dictada el 18/06/2015 en los autos 878/2014, seguidos en materia de despido por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta frente a la Asociación Independiente Recreativa de Autoconsumo Medicinal (AIRAM) y el FOGASA y declara la procedencia del despido del actor.
El recurso no ha sido impugnado .
SEGUNDO.- En sus tres motivos de recurso, formulados todos al amparo del art.193c) LRJS , el recurrente denuncia la infracción del art.49h) ET ; 51 ET ., y la doctrina del TS: STS 8/07/2008, y otras que cita.
La sentencia recurrida declara procedente el despido del trabajador, partiendo de que el 15/07/14 el centro de trabajo en que prestaba servicios fue precintado por orden judicial y desde entonces está cerrado y sin actividad. La empresa tenía varios centros, con una plantilla de al menos 12 trabajadores y todos fueron despedidos, igual que el actor, sin tramitarse un período previo de consultas ni seguirse trámite alguno de despido colectivo.
La sentencia recurrida considera que se trata de una extinción colectiva derivada de fuerza mayor ( art.51.7 ET ) y que no era preciso seguir el trámite previo de constatación por la autoridad laboral ( art.51.7 ET y arts.31 - 33 RD 1483/2012 de 29 de octubre ) La recurrente cuestiona, en primer lugar, que se trate de fuerza mayor , puesto que el cierre de los locales se produce por el juez de instrucción y a consecuencia dl desarrollo de una supuesta actividad ilícita voluntaria, por lo que no reuniría el requisito de evitabilidad predicable de la fuerza mayor. En segundo lugar, afirma infringido el art.51 ET , porque la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la existencia de despido colectivo alegada en la demanda y, en tercer lugar, denuncia la infracción de la doctrina del tS ( sTS 8/07/08 ( y otras que cita, por considerar que no hay fuerza mayor.
La Sala comparte la apreciación de la recurrente. La fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo ( art.51.7 ET ) exige su definición como un acontecimiento de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever o que, previstos, no se hayan podido evitar». Se trata de una concepción que viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, que se encuentra en otros preceptos legales, como puede ser el artículo 1575 del Código Civil , cuando se refiere a los «casos fortuitos extraordinarios», calificando como tales «el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever». ( STS 5 abril 1988 ). En definitiva se viene a destacar la excepcional gravedad e inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y por eso no razonablemente previsible, habiendo declarado en la citada sentencia el TS que no cabe duda de que se trata de notas que no son predicables de una anulación en el registro sanitario y prohibición de venta de determinados productos farmacéuticos, o de la extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio, pues en tales casos, aunque se trate de hechos independientes de la voluntad del empresario no implica que se trate de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción de la causa - normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso fuerza mayor impropia-, sino su carácter previsible y evitable .
En este sentido, la STS 8 julio 2008. (RCUD 1857/2007 ) define la fuerza mayor, a los efectos de los artículos 49.h ) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores , como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCT, que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que 'no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar'. La sentencia recurrida afirma que la extinción del contrato por la terminación del arrendamiento entra dentro del concepto de fuerza mayor porque, al ser invocada por un tercero -el arrendador-, no depende de la voluntad del empresario.
Pues bien, en el caso de autos , en que se produce un cierre de establecimiento por la autoridad judicial en un proceso penal, no cabe entender que nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor. Aún con todo, de haberse apreciado que existe fuerza mayor, la Sala no comparte el razonamiento de que en tal caso cabía obviar el procedimiento administrativo exigido por el art.51.7 ET . Dicho procedimiento, que se ciñe a que la Administración constate la existencia de fuerza mayor, actúa como condición ineludible para que la empresa pueda proceder a la extinción colectiva. En el caso de autos la existencia de una resolución judicial cautelar en un proceso de instrucción penal no puede suponer, como sostiene la resolución recurrida, la posibilidad de obviar dicho procedimiento administrativo, previsto con carácter de derecho imperativo en el art.51.7 ET .
En segundo, lugar, la extinción probada de los 12 contratos de trabajo (totalidad de la plantilla) es un despido colectivo , respecto del que no se ha seguido el procedimiento establecido en el art.51 ET , lo que conlleva que en el caso de autos deba declararse la nulidad ( art. 122.2b ) y art.124.13.a) 3 LRJS ), lo que comporta la condena a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
En este punto, no cabe declarar la improcedencia, como pide el recurrente en el suplico del escrito de interposición del recurso, puesto que la consecuencia jurídica de las infracciones apreciadas es la nulidad, no la improcedencia y no es disponible por la parte.
Por todo lo expuesto, el recurso debe prosperar, sin imposición de costas, conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D.Daniel frente a la sentencia nº 237/2015, dictada el 18/06/2015 en los autos 878/2014, seguidos en materia de despido por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por D. Daniel frente a la Asociación Independiente Recreativa de Autoconsumo Medicinal (AIRAM) y el FOGASA, declaramos la nulidad del despido de 31/07/2014 y condenamos a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 26,70 euros/día Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
