Sentencia Social Nº 1695/...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 1695/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3961/2005 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1695/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101055

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2538

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por una funcionaria, profesora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia en reclamación a la Consellería de Cultura y Educación de la Comunidad Valenciana de las diferencias existentes en el complemento autonómico. Estima la Sala que efectivamente existían dos Resoluciones de la Dirección General de Centros Docentes, con diferencias en cuanto a la retribución de tales conceptos, pero que el segundo no sustituye al primero ni tiene eficacia retroactiva, por lo que se le debe abonar la cantidad correspondiente a la primera Resolución, durante el tiempo en que ésta estuvo vigente, hasta la entrada en vigor de la segunda, momento a partir del que se le abonarían las cantidades recogidas en ella.

Encabezamiento

Rec. contra Sent. nº 3961/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3961/2005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1695/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3961/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/5/05 aclarada por auto de fecha 3/6/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 675/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Elvira asistida del Letrado D. Pedro Alejandro Lavena García, contra la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN y COLEGIO SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23/5/05 aclarada por auto de fecha 3/6/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción opuesta y, desestimando la demanda interpuesta por Doña Elvira, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la GENERALIDAD VALENCIANA y a la empresa COLEGIO SAN JOSE DE LA MONTAÑA.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Elvira, ha venido prestando sus servicios , por cuenta de la empresa demandada COLEGIO SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, dedicada a la actividad de la enseñanza , que es concertada con la GENERALIDAD VALENCIANA, desde el 13 de septiembre de 1.993, con la categoría profesional de profesora de Primer Ciclo de E.S.O. con jornada laboral de 25 horas semanales del 1 de marzo de 2.003 al 31 de agosto de 2.003 y de 6 horas semanales del 1 de septiembre de 2.003 al 29 de febrero de 2.004. SEGUNDO.- Que, el 31 de enero de 2.003, se suscribió un acuerdo entre las representaciones de los sindicatos y de los empresarios de la Comunidad Valenciana afectados por el IV convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos por el que se convino el abono de un "complemento retributivo de la Comunidad Valenciana" para el personal docente de niveles concertados de primer ciclo de E.S.O. por importe de 498,04 euros mensuales , y para primaria en 252,09 euros mensuales. Dicho Acuerdo fue remitido a la Comisión Paritaria del Convenio y publicado en el B.O.E. de 18 de marzo de 2.003. El importe mensual e 2.002 para el complemento de Comunidad era de 228,31 euros y el de antigüedad, para ese mismo año, de 31,12 euros mensuales. Los firmantes del referido Acuerdo, con excepción del Sindicato C.C.O.O., suscribieron el 13 de noviembre de 2.003, un nuevo Acuerdo , para dar cumplimiento al precedente, por el que se establece que "la cantidad consignada como complemento retributivo de la Comunidad Valenciana para le personal docente de 1º Ciclo de E.S.O. en cuantía de 498,04 euros será aplicable exclusivamente a los profesores que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado , Ingeniero, Arquitecto o cualquiera otra titulación, legalmente reconocida, que les permita impartir docencia en el 2º Ciclo de E.S.O. El resto del personal docente de 1º Ciclo de E.S.O. seguirá percibiendo el Complemento retributivo de la Comunidad Valenciana en la cuantía de 339,61 euros". Dicho Acuerdo fue remitido a la Comisión paritaria del Convenio y publicado en el B.O.E. de 19 de febrero de 2.004. TERCERO.- Que, durante el periodo reclamado, la demandante, que carece de la titulación antes referida , ha percibido entre sus retribuciones, el complemento retributivo de la Comunidad Valenciana de 1º Ciclo ESO y el de antigüedad, en la cuantía mensual que figura en el hecho cuarto de su demanda -la proporción del importe del complemento con la jornada efectuada en cada periodo temporal concretado- el cual, a esos solos efectos, se tiene por reproducido. CUARTO.- Que mediante resolución de 1º7 de marzo de 2.003, de la Dirección General de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana, se acordó entre otras cuestiones, el abono del complemento de comunidad Valenciana "en tanto éste no exceda de los límites a que hace alusión en los fundamentos de esta Resolución. QUINTO.- Que la demandante ha agotado sin éxito, la vía administrativa previa de reclamación , demandando en concepto de diferencia, en el periodo y conceptos que se recogen en el hecho sexto de la demanda (complemento Comunidad y diferencias en complemento antigüedad) y que, a esos solos efectos, se tiene por reproducido, un total no discutido cuantitativamente, de 682,14 euros.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda instada frente a la Generalidad Valenciana y el Colegio San Cose de la Montaña, interpone la parte actora recurso de suplicación, que articula en un único motivo , redactado al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción por interpretación errónea de la resolución de la Dirección General de Centros Docentes de 17-3-03, en relación con los Acuerdos entre patronales y sindicatos de ámbito autonómico de 31 enero y 13 noviembre de 2003. El recurrente reclama el abono de 583,08?, en concepto de diferencia del complemento retributivo de la comunidad Valenciana por el periodo abril-03 a marzo-04 incluidas pagas extras y, 99,06? en concepto de diferencias del valor de trienio por el periodo abril-03 a abril-04, lo que supone un total de 682,14? , cuyo calculo aritmético no se discute.

2. El recurso debe ser estimado, en parte , al haber recaído ya Sentencias en esta Sala, cuyo criterio, por aplicación del principio de seguridad jurídica, deberá seguirse, así entre otras las Sentencias de fechas 2-12-2004 (número 3616), 8-2-2005 (número 363) , 3-5-2005 (número 1295), 17-6-05 y 22-11-05, dictadas al resolver recursos semejantes al ahora planteado. Como se dice en ellas, "cumpliendo ambos acuerdos las condiciones para ser efectivos, esto es , publicación en el BOE y dotación presupuestaria, la realidad es que la merma que se establece en el segundo acuerdo , el suscrito en noviembre de 2003, sobre la suma inicialmente pactada de 498,04 euros para todo el personal que impartiera enseñanza en el primer ciclo de ESO, no tiene que incidir negativamente en el demandante, ya que este último acuerdo no tiene eficacia retroactiva, solamente lo que hace es diferenciar, como ya se podía haber hecho desde el principio, la circunstancia de poseer o no determinada titulación, y al hilo de ello , fijar unas diferencias retributivas para el profesorado que da clases en el primer ciclo, pero sin que ello suponga que el acuerdo inicial carezca ahora de efectividad, a pesar de lo equívoco de la frase "para dar cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito el 31 de enero de 2003", como si éste todavía no hubiera entrado en vigor, lo que queda desmentido por la circunstancia de existir desde el principio dotación presupuestaria y venir abonándose los aludidos complementos por parte de la administración desde el comienzo de 2003". Por lo expuesto, el recurso deberá ser estimado parcialmente en la cuantía de 557 ,73?, correspondiente a diferencias por el periodo abril-03 a febrero-04, incluidas las dos pagas extras, a cuyo pago se condena exclusivamente a la Generalitat Valenciana, dado que, según se declara probado en los hechos primero y segundo, la parte actora realizó 25 horas de docencia en el primer ciclo de la ESO en el Colegio demandado del 1-3-03 al 31-8-03 y 6h semanales del 1-9-03 al 29-2-04, que imparte clases en régimen de educación concertada con la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana , no procediendo la diferencia reclamada en el mes de marzo-04, pues en cualquier caso, el Acuerdo de 13-11-03, se publico en el BOE el 19-2-04, por lo que a partir de la nomina del mes siguiente procedía su aplicación.

3. Ahora bien , en cuanto a la diferencia reclamada por trienios, esta Sala en Sentencias como la recaída en el recurso nº 3236/05 ha establecido que, "Y señalándose respecto a las diferencias también postuladas en el complemento de antigüedad o trienios que sobre dicho complemento , el apartado 2 del inicial Acuerdo ya dispuso que el personal docente incluido en nómina de pago delegado, a partir del 1/1/2003, vería incrementado en un 2% el importe de los trienios, el complemento de antigüedad, los complementos de cargo y sus correspondientes trienios, estableciéndose que dichos complementos serían iguales para el profesorado de primer ciclo de ESO y del segundo ciclo. Derivado en consecuencia del tantas veces aludido Acuerdo los actores vinieron cobrando en concepto de trienios las cuantías mensuales establecidas en las Tablas Salariales del año 2003 del IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 19/7/2003), y previstas al efecto para los centros en régimen de concierto de primer ciclo de ESO, pretendiéndose el abono del referido complemento de antigüedad en el importe previsto para los docentes de segundo ciclo de ESO, cuando los actores ya percibieron sus retribuciones en atención al incremento del 2% aludido en el apartado 2 citado , de ahí que las diferencias que se postulan carezcan de apoyo normativo, pues en caso contrario se produciría un exceso del aludido 2% previsto de forma general atendiendo al principio de legalidad presupuestaria dentro del ejercicio 2003, sin que resulte de la lectura de la norma cuestionada la equiparación retributiva entre los docentes de un ciclo educativo con los de otro, toda vez que el Acuerdo habla de igualdad en cuanto a los conceptos allí aludidos , es decir, complementos, trienios etc. pero no en cuanto al importe o cuantía que tales conceptos pueden generar , dependiendo , en su caso, del ciclo docente o de la titulación respectiva...".

El elemental principio de seguridad jurídica conduce a que aquí lleguemos a idéntica conclusión, es decir la estimación parcial de la pretensión ejercitada en cuanto al complemento autonómico en el importe de 557,73 euros, y la desestimación de la misma en lo atinente al complemento de antigüedad o trienios.

4. En atención a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso interpuesto con revocación parcial de la Sentencia de instancia, condenando a la Administración demandada a que haga pago al actor en concepto de diferencias en el abono del complemento autonómico durante el período abril-03 a febrero-04 en la cantidad de 557,73 euros.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Elvira, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia y su provincia, de fecha 23-5-2005; y, en consecuencia, revocamos parcialmente la Sentencia, y estimando en parte la demanda instada por el recurrente contra la GENERALIDAD VALENCIANA - Consellería de Cultura y Educación- y el Colegio San Jose de la Montaña condenamos a la GENERALITAT VALENCIANA a que le abone la cantidad de 557 ,73?, confirmando en el resto la Sentencia de instancia.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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