Sentencia Social Nº 1695/...ayo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 1695/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2011 de 31 de Mayo de 201

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1695/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101508

Resumen:
46250340012011101508 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1695/2011 Fecha de Resolución: 31/05/2011 Nº de Recurso: 1203/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 1203/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1203/2011

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1695/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1203/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia , en los autos núm. 694/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Indalecio , asistido de la Letrada Dª Isabel Gómez Valls, contra la empresa Martínez Loriente S.A, asistida del Letrado D. Enrique Mora Rubio, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda de Despido formulada por D. Indalecio contra la empresa demandada MARTINEZ LORIENTE SA declaro la improcedencia del despido con fecha de efectos de 10-05- 10, condenando a la empresa a que a su opción que deberá ejercitar mediante escrito o por comparecencia ante este juzgado en el plazo de Cinco Días desde la notificación de esta Sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, o lo indemnice en cuantía de 6.296,76 ? entendiéndose que opta por la readmisión si nada manifiesta, y en cualquier caso , a abonar al actor los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de notificación de esta Sentencia teniendo en cuenta un importe diario de 56,56 euros.".

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1).- Que el actor D. Indalecio con NIE NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para con las codemandadas desde el 19.11.07, con la categoría profesional de Ayudante , con un salario mensual, con inclusión de pagas extras, de 1.696,92 ?, siendo la actividad de la empresa la de fabricación de productos cárnicos, con aplicación del convenio colectivo de empresa. 2).- Que mediante carta de fecha 10 de Mayo de 2.010, notificada el mismo día, la empresa demandada ha procedido a su despido disciplinario, con efectos desde dicha fecha , y en base a las siguientes alegaciones: " El pasado día 22 de abril Vd. inició el proceso de trabajo, a través del terminal destinado para esto , con la operación de desmoldear fiambre pechuga, iniciando el proceso del mismo a las 17,30 horas y finalizando a las 19,15 horas, tal y como recoge el parte de métodos y tiempos. Entre las 17 ,30 horas y las 19,15 horas , fecha de inicio y finalización del proceso, hay 105 minutos reales , pero tal y como recoge el informe del parte, en el transcurso de estas horas se produce la incidencia del tiempo de descanso por merienda de 30 minutos, por lo que el tiempo real de trabajo es de 75 minutos, tal y como figura en el parte de producción. En relación a la actividad de este proceso , el exigible de esta actividad es de 3 ,46 piezas por minuto, equivalente al 100% de la actividad, y el óptimo es de 4,60 piezas por minuto, equivalente al 133 ,33 % de la actividad. Con los datos anteriormente señalados, podemos comprobar que si multiplica 4 ,60 piezas por 105 minutos, nos da una cantidad de 483 piezas, equivalentes al 133,33% de actividad, tal y corno recoge el parte de producción, pero cuando Vd. efectuó el cálculo, con el fin de obtener el máximo de actividad productiva, no tuvo en consideración el descuento de los minutos por merienda, por lo que la cantidad calculada y reflejada en el parte es irreal , por estar manipulada de manera voluntaría con ánimo de percibir mayor complemento de actividad y no por un error involuntario o meramente de cálculo, tal y corno reconoció en la reunión mantenida con el director de operaciones, el jefe de área y el responsable de métodos y tiempos. Además de manipular la actividad, se comprueba con la captura de movimiento entre almacenes que las piezas que se desmoldearon fueron 392 unidades , en lugar de 483 que Vd. modificó y anotó en el parte de producción. Con su actitud y comportamiento la Empresa ha perdido totalmente la confianza hacia su persona, con el agravante de actuar de mala fe y de manera premeditada, a fin de falsificar la documentación referida a su propia productividad, afectando directamente en un incremento del sueldo mensual." 3) - Que los hechos descritos en la comunicación de la despido no se ha probado que resulten acordes a la realidad de lo acontecido. 4) .- Que el dicente no ostenta cargo de representación sindical alguno dentro del seno de la empresa. 5) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado que se refleja en el acta que se acompaña.".

TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurre en suplicación la empresa Martínez Loriente SA , aunque en el encabezamiento del recurso diga que ha sido designado por la parte actora, la Sentencia que ha estimado la demanda y ha declarado improcedente el despido disciplinario que aquí se enjuicia y la ha condenado con las consecuencias que determina el fallo recurrido.

El recurso se estructura en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del hecho tercero en el que el magistrado "a quo" dice : "Que los hechos descritos en la comunicación del despido no se ha probado que resulten acordes a la realidad de lo acontecido.", proponiendo una nueva redacción que diga: "Que los hechos descritos en la comunicación del despido son ciertos ya que el actor manipuló el parte diario de trabajo, quedando adverado que en realidad fueron 392 piezas las que se desmoldearon y no 483 tal y como alteró Don Indalecio (hecho no controvertido), y que reconoció hacerlo de modo intencional.". Apoya la modificación el recurso, en la afirmación mantenida al final del fundamento jurídico segundo "no se ha adverado dolo o intencionalidad bastante en el defecto de conducta del juicio de desvalor postulado" , en los documentos 95 a 97 de la empresa y en la testifical que refiere, alegando que al ser grabado el juicio pueden comprobarse las manifestaciones de los testigos. Y se desestima el motivo, ya que la afirmación que refiere la Sentencia solo refleja que no se han probado los hechos ni la intencionalidad de los mismos, la documental, no acredita de forma patente la equivocación del Juzgador al ser partes de trabajo y pantalla de ordenador que no imputan , por si solos la conducta al actor y las testificales no sirven para revisar hechos, como hasta la saciedad se ha mantenido por la jurisprudencia, por mucho que se haya grabado la practica de la prueba.

SEGUNDO. - En censura jurídica, por la letra c) del art. 191 de la ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo, error en la aplicación de los arts. 5.a), 20.2 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 99.4 y 100 del Convenio Colectivo de aplicación, así como error en la aplicación de la jurisprudencia. Argumenta en síntesis que la conducta esta descrita como falta muy grave , produciendo la pérdida de confianza en el trabajador a quien se le encomienda la confección de los partes de trabajo , habiendo reconocido el propio Juzgador la realidad de los hechos, consistentes en la manipulación de parte diario para obtener una productividad falsa con el fin de generar incentivos, engañando a la empresa, sin que quepa en este tipo de conductas aplicar la teoría gradualista, alegando en apoyo de su tesis la ST.S. e 11 de julio de 1989 y la de esta Sala nº 391/2008 de 12 de febrero.

Para decidir el recurso, hay que partir de los hechos probados, donde se reflejan las circunstancias personales y laborales del trabajador demandante y el contenido de la carta, constando que los hechos descritos en ella no se ha probado que resulten acordes a la realidad de lo acontecido, razonando en la fundamentación jurídica , que la empresa no ha acreditado la intencionalidad del hecho imputado que consiste en la alteración el día 22 de abril del parte de trabajo de modo que consta más productividad en la actuación encomendada que la realizada y que la optima atendiendo al tiempo de trabajo y periodo de descanso para la merienda. Y así la Sentencia afirma que como máximo se trata de mero error facti en la cuantificación de la producción... con cifras tan desproporcionadas que no pueden albergar un enriquecimiento injusto, añadiendo que el engaño como comportamiento carente de rectitud exige prueba cumplida y no mera conjetura. En definitiva el Magistrado de Instancia no se ha creído que el hecho imputado en la carta se haya realizado por el actor con la intencionalidad que se le imputa, llegando a hablar de la aplicación del principio de proporcionalidad.

Y con estos datos, no cabe estimar el recurso, al no constar vulnerada la normativa que se dice infringida, que exige cumplida prueba de la gravedad y culpabilidad de la falta , y si bien consta el parte de trabajo alterado, se niega en la Sentencia la culpabilidad del actor, lo que unido al hecho de que la carta describe la conducta en relación a un solo día , sin que conste advertencia o sanción anterior, imponen confirmar la Sentencia, sin que sea de aplicación la doctrina jurisprudencial alegada en el recurso, ni constituya antecedente la alegada sentencia de esta Sala que contemplan supuestos distintos.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos en nombre de Martínez Loriente SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, de fecha 22 de diciembre de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de don Juan Alberto ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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