Sentencia Social Nº 1695/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1695/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2015 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1695/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101046


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8000249

mm

Recurso de Suplicación: 22/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 6 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1695/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Serveis i Manteniments de Portes, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 16 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 18/2013 y siendo recurrido Domingo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Domingo contra la empresa SERVEIS I MANTENIMENTS DE PORTES SL, debo declarar y declaro improcedente, por falta de requisito formal, el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 19 de noviembre de 2012.

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 21.919,80 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.

En caso de optar por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia ambos inclusive, a razón de 53,24 euros brutos diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El demandante, Domingo , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Serveis i Manteniments de Portes SL, con las circunstancias de antigüedad desde el 16-7-03, categoría profesional de Oficial de 2ª y salario mensual bruto de 1.597,13 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. El 19-11-12 la empresa demandada entregó al actor una carta de la misma fecha, que se reproduce en su integridad, en que le notificaba el despido disciplinario con efectos de 19-11-12 al amparo del art. 54.2 del ET y 18.c) del acuerdo estatal del Sector del Metal, por la comisión de una falta muy grave, en base a los siguientes hechos: que utiliza el vehículo Ford Connect matricula ....RRR propiedad de la empresa para prestar sus servicios, además tiene a su disposición una tarjeta Solred con número NUM000 para poder repostar dicho vehículo, teniendo conocimiento de que ha defraudado a la empresa haciendo un uso indebido de la misma utilizando la tarjeta de la empresa para cometer un fraude, en el cual ha participado su actual pareja sentimental, la Sra. Eufrasia . La primera ocasión el 8-10- 12 a las13:44 en la gasolinera Repsol Autorent A2T SL sita en Lleida c/ Cogul sin número. La segunda el día 9-11-12 a las 13:32 en la gasolinera Repsol Magraners sita en la carretera Lleida-Tarragona. En los dos casos se acercó la furgoneta de la empresa matrícula ....RRR al surtidor y sirvió una determinada cantidad de combustible, seguidamente apartó ligeramente la furgoneta de la empresa y permitió que la Sra. Eufrasia acercara por detrás su vehículo Ford blanco con un portaequipaje negro matrícula .... LLS , suministró con el mimo boquerel utilizado anteriormente combustible para su vehículo particular, a continuación pagó con la tarjeta de la empresa ambos suministros, finalmente el actor y Doña. Eufrasia abandonaron la estación de servicio cada uno en su respectivo vehículo. Dichas conductas suponen un incumplimiento grave y culpable por su parte, transgresión de la buena fe contractual, por lo que se decide sancionarle con el Despido Disciplinario.

TERCERO. El demandante el 5-7-2011 fue amonestado por escrito por faltas de puntualidad por falta muy grave; y el 1-12-11 también fue sancionado con la suspensión de empleo y sueldo durante una semana por faltas de puntualidad.

CUARTO. La empresa demandada se dedica a la reparación, mantenimiento, comercio al mayor y menor de puertas, cerramientos, sistemas mecanizados, automatización y seguridad. A la relación laboral es de aplicación el acuerdo estatal del Metal y el convenio colectivo de trabajo del sector de industrias siderometalúrgicas de las comarcas de Lleida.

QUINTO. El Juzgado de instrucción núm. 3 de Lleida, dictó sentencia el 3-12-12 en el procedimiento de Juicio de Faltas núm. 641/2012 en el que se condenó al actor por los hechos alegados en la carta de despido como autor de una falta de estafa a la multa de 45 días a 10 euros día y al pago de la responsabilidad civil que se determine en ejecución de sentencia.

Dicha sentencia devino firme y así se declaró en auto de 29-1-2013, en la que se inició la Ejecutoria núm. 25/2013, se dictó auto el 25-3-2013 fijando la responsabilidad civil en 150,14 euros.

El actor pagó la multa y la responsabilidad civil y dicho procedimiento se archivó por decreto de 4-6-2013.

SEXTO. El actor hizo un uso fraudulento de la tarjeta Solred núm. NUM000 propiedad de la empresa demandada la cual tenía en su poder como empleado de la referida empresa obteniendo un beneficio particular en perjuicio de la titular de la tarjeta, en concreto el día 8-10-12 hallándose en la gasolinera Repsol AurenA2T SL sita en Lleida c/ Cogul s/n suministró carburante a su vehículo particular matrícula .... LLS abonando el importe del mismo con la tarjeta Solred núm. NUM000 propiedad de la empresa demandada, aprovechando idéntica ocasión y de la misma manera hizo uso de la mencionada tarjeta para llenar de carburante su vehículo particular el 9-11-12 a las 13,32 horas en la gasolinera Repsol Magraners sita en la carretera Lleida-Tarragona.

SÉPTIMO. El demandante no ha ostentado en la empresa la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO. Presentada papeleta de conciliación el 20-12-2012 ante el órgano competente, el acto se celebró el 28-11-12 con el resultado de 'intentado sin avenencia'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada que ha visto desestimadas todas y cada una de sus resistencias frente a la reclamación por despido disciplinario que interpuso el actor, ahora no conforme con la misma, interpone el presente recurso y, lo hace a través de dos motivos de censura jurídica: el principal denunciando incongruencia por vulneración de los establecido en el art. 80 , 103 , 104 y 105 LRJS en relación con el art. 50 del Convenio Colectivo para la empresas Siderometalúrgicas de las comarcas de Lleida, e infracción de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2011, Rec. 244/11 y de 3 de octubre de 2010, Rec. 1677/2013 y el subsidiario, por infracción del artículo 50 de la meritada norma convencional en relación con el criterio contenido en la sentencia también de esa Sala de 10 de mayo de 2011, Rec.1390/2011 .

SEGUNDO.- Censura jurídica: La sentencia a pesar de que reconoce que el trabajador hizo un uso fraudulento de la tarjeta que la empresa le facilitó para comprar combustible, y que como incumplimiento grave y culpable justificaría la decisión de la empresa de despedirle, el fallo declara el despido improcedente por defecto de forma, y en concreto porque la empresa no cumplió con el previo requisito que le imponía el art. 50 del Convenio Colectivo de aplicación de comunicar a la Comisión Paritaria del mismo el despido.

Ahora, aunque lo hace bajo incorrecto amparo procesal, no conforme con dicha decisión, alega la recurrente con referencia a los preceptos antes citados que la decisión de la Juzgadora incurre en incongruencia que le provoca indefensión, pues, entró a conocer de una cuestión que el actor nunca alegó en su demanda, ni tampoco lo hizo durante la fase de alegaciones sino que lo hizo en fase de conclusión, lo que impidió por sorpresiva que frente a ella pudiere alegar y practicar la prueba en contrario que considerase más oportuna para su defensa.

El actor a través de su recurso de impugnación, ya que no recurrió la sentencia y ello a pesar que el fundamento derecho quinto, y el hecho sexto califica su conducta como un incumplimiento grave y culpable merecedor de la máxima sanción que se le ha impuesto, infiere que alegó dicho defecto en la demanda, y en el juicio.

Examinada la demanda, y visionada el acta del juicio, tal y como recoge la sentencia en el fundamento de derecho cuarto, dicho alegato, por mucho que ahora se esfuerce el actor en ocultarlo, no fue invocado en el momento procesal oportuno. Es cierto que fue argüido en conclusiones, y como tal debió ser rechazado por la Juzgadora de instancia, ya que en esa fase de juicio no es posible introducir cuestiones nuevas de tal calado que de apreciarse, como aquí ha sucedido, pueden alterar el sentido del fallo. La fase de conclusiones es el trámite destinado a valorar la prueba en relación con las pretensiones y resistencias expuestas por la parte en su demanda o en el juico, alegaciones que no deben alterar los puntos fundamentales ni los motivos de pedir en la demanda. Por lo tanto, es evidente que la sentencia a aceptar dicha pretensión incurrió en una manifiesta incongruencia.

Sobre la figura de la incongruencia, se ha ocupado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia 278/06, de 25 de septiembre , señala que el Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre ; y 264/2005, de 24 de octubre ). En particular, sigue diciendo el Tribunal, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir las siguientes modalidades:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).

b) Incongruencia «ultra petitum», cuando se concede más de lo pedido por el demandante ( SSTC de de 21 noviembre 1994 ).

c) Incongruencia «extra petitum», cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ; 311/1994, de 21 de noviembre ; 124/2000, de 16 de mayo ; y 116/2006, de 24 de abril )

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el TC en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales». ( y también, las SSTC 202/1998, de 14 de octubre , 124/2000 ; y 85/2006, de 27 de marzo )

e) Incongruencia por error, que acontece, cuando '... por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre ; 213/2000, de 18 de septiembre ; y 152/2006, de 22 de mayo ).

Por tanto, en el presente supuesto, parece evidente a la luz de los razonamientos que nos preceden, que de todos los supuestos de incongruencias comentados, el presente deba ser calificado de incongruencia 'extra petitum', y por ello debe ser estimado el primer motivo del recurso, sin necesidad de entrar a valorar el segundo motivo alegado de forma subsidiaria. Igual criterio, que el aquí expuesto en supuesto idéntico al presente fue aplicado por esta Sala en su sentencia de 20 septiembre de 2011, Rec.244/11 , y en cuyo fundamento de derecho segundo, recoge: ' A tal efecto indica que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita al declarar la improcedencia del despido por el supuesto defecto formal apreciable de oficio de falta de comunicación del despido a la comisión paritaria del convenio colectivo de aplicación - artículo 50 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de las comarcas de Lleida-, cuando ni en la demanda, ni en la conciliación administrativa, ni en el acto de juicio la parte actora alegó la existencia de defecto formal alguno en el despido acordado por la empresa, todo lo cual produce indefensión en la parte recurrente al no poder formular alegación alguna o practicar prueba relativa a la inexistencia del defecto formal declarado por la sentencia de instancia.

El motivo se estima por cuanto la ausencia de los requisitos formales en la producción del despido del actor, pese al carácter normativo del convenio que no se discute, no resulta apreciable de oficio. Lo que si es apreciable de oficio a los efectos de declarar la nulidad del despido - que no la improcedencia- por el Juzgador de instancia, sin necesidad de alegación por la parte actora, es, si llegase a la conclusión, de la existencia de discriminación o de indicios de violación de los derechos fundamentales y libertades publicas del trabajador en el hecho del despido según establece el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , pero lo que no resulta apreciable de oficio a efectos de declaración de improcedencia, por no tratarse de una cuestión de orden público procesal como se ha afirmado antes, es el juicio de formalidad sobre la posible existencia de defectos formales en el hecho de la comunicación del despido acordado por la empresa si ello no es alegado por el trabajador demandante, cual sucede en el caso de autos y recoge la sentencia de instancia en sus fundamentos jurídicos, por la que dicha resolución incurrió en incongruencia extra petita al conceder cuestión distinta de lo pedido por el actor en su demanda ratificada en el acto de juicio, contrariando así el artículo 24 de la Constitución Española , en la medida en que ello significó una vulneración del principio dispositivo y una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, pues produjo una modificación sustancial del objeto válido del proceso, con la consiguiente indefensión de la demandada que no pudo alegar ni practicar prueba alguna en el acto de juicio en relación con la supuesta y posible falta del requisito formal de la comunicación del despido defraudando con ello el principio de contradicción.'

Llegados a este punto la Sala, lo correcto sería declarar la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento en que fue dictada, pero, de oficio no lo podemos hacer en tanto que toda declaración de nulidad de la sentencia a tenor de los dispuesto en el art. 240.2 LOPJ , exige que el recurrente lo haya solicitado, pero es que además en este supuesto, ni siquiera, aunque así hubiere sucedido, puesto que cuando la infracción que produce indefensión, y atenta contra el derecho de tutela judicial en su vertiente del derecho a la defensa con plenas garantías en un proceso, versa sobre las normas reguladoras de la sentencia, si la sentencia contiene todos los elementos fácticos necesarios para resolver el fondo de la cuestión ( art. 202.2 LRJS ), la Sala está obligada a resolver lo que corresponda. Y en este caso es evidente, que tanto el relato fáctico como las circunstancias que contiene los fundamentos de derecho con igual valor son suficientes para entrar sobre fondo y resolver la cuestión que sustenta este proceso.

Constando en los hechos probados (sexto), que el actor hizo un uso fraudulento de la tarjeta Solred que la empresa le entregó para gastos propios de esta, y no para su uso particular, y haciendo nuestros todos y cada uno de los argumentos contenidos en el fundamento de derecho quinto que aquí damos por reproducido, debemos declarar el despido procedente, dado que entre la falta cometida y probada, y la sanción impuesta existe una perfecta proporcionalidad y adecuación derivada de haberse transgredido y quebrado de forma irreparable la buena fe contractual, entendida como modelo de tipicidad de conductas que son exigibles o como principio general del derecho que impone directamente ( art. 5 y 20 TRLET ) comportamientos con arreglo a valoraciones éticas, pero en uno u otro caso, se convierte en un criterio que sirve para medir el grado de desviación que se produce en el cumplimiento de las obligaciones que nacen de un contrato, valoradas sobre parámetros de confianza, honorabilidad, lealtad y probidad.

A la luz de los razonamientos que nos preceden, no pudiendo más que calificarse de muy grave la falta cometida por el recurrente, y previa revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar la procedencia del despido, y por ende, como nos solicita la empresa, previa desestimación de la demanda, absolver a la recurrente de todos y cuantos pedimentos contiene la misma.

TERCERO.-No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas. Y si en cambio en materia de depósitos y consignaciones, que serán devueltos a la empresa recurrente una vez que esta resolución alcance la necesaria firmeza.

Vistos los precepto legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Serveis i Manteniments de Portes, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, en fecha 16 de mayo de 2014 , en autos núm. 18/2013, seguidos a instancia de Domingo , debemos revocarla, y previa declaración de la procedencia del despido efectuado el 19.11.12, desestimar íntegramente la demanda, con absolución de la recurrente y demandada de todos y cuantos pedimentos contiene. Sin costas.

Una vez alcance la firmeza esta resolución procédase a devolver a la empresa recurrente los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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