Sentencia Social Nº 1695,...io de 2000

Última revisión
05/06/2000

Sentencia Social Nº 1695, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 05 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1695

Resumen:
Enrique Senise-R en reclamación de accidente-invalidez siendo demandados Mutua de Accidentes de Trabajo "La Frat..", Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Aq..Fractura de clavícula izquierda. Rotura fibrilar muslo derecho con hernia muscular. Cicatriz de unos 15 cms en cara externa del muslo derecho. Lumbalgia de esfuerzos. Bultoma clavicular izquierdo. Que por resolución de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, de la Dirección t Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña, se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes de los números 99 y 110 del Baremo, reconociéndosele prestación de pago único en cuantía de doscientas treinta y una mil pesetas (231.000 ptas.) con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo La Fra . Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, interesando la declaración de invalidez permanente parcial o, subsidiariamente, la existencia de cuatro lesiones del nº 110 del Baremo y dos del nº 98 del Baremo, con indemnización a tanto alzado de ochocientas veintiocho mil pesetas.   

Fundamentos

Recurso núm. 1695/97

XGC.

 

ILMO.SR.D. ANTONIO GONZALEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO.SR.D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

 

 

A Coruña, a cinco de junio de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

      En el recurso de Suplicación Núm 1695/97 interpuesto por Enrique Senise-R contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm uno de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Enrique Senise-R en reclamación de accidente-invalidez siendo demandados Mutua de Accidentes de Trabajo "La Frat..", Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Aq..S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 638/96 sentencia con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que el actor, nacido el día diez de agosto de mil novecientos sesenta y siete, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm.  y presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Aq..S.A., dedicada a la actividad de abastecimiento de agua y con domicilio en Santiago, Rúa do Vilar nº 15, en el centro de trabajo sito en Riveira, con antigüedad desde el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con categoría profesional de peón y con una base reguladora mensual, a efectos de accidente de trabajo, de ciento cincuenta y tres mil novecientas pesetas (153.900 ptas.). Segundo.- Que en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba reparando una avería de una tubería y fue arrollado por un turismo Citroën GS, siendo asistido en el Hospital Xeral de Galicia donde se le diagnosticó: Fractura de fémur derecho. Rotura de ligamentos de rodilla izquierda. Fractura de clavícula izquierda. Rotura fibrilar muslo derecho con hernia muscular. Fractura de apófisis transversas lumbares, habiendo sido intervenido y posteriormente reintervenido para retirar material de osteosíntesis y reconstrucción del LCA y plastia de esfuerzo tendinoso, causando baja por Incapacidad Temporal en la misma fecha. Tercero.- Que no se ha acreditado la existencia de descubiertos o infracotizaciones por parte de la empresa. Cuarto.- Que la empresa procedió a expedir el correspondiente parte de accidente de trabajo en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, haciéndose cargo del mismo la Mutua de Accidentes de Trabajo La Fraternidad, aseguradora de la contingencia, siendo dado de alta el actor el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por curación, reincorporándose a la empresa y presentando las siguientes secuelas: cicatriz vertical de unos 21 cms en cara anterior de la rodilla izquierda. Atrofia del muslo izquierdo de 3 cms con flexión residual limitada a 90°-. Cicatriz de unos 15 cms en cara externa del muslo derecho. Lumbalgia de esfuerzos. Bultoma clavicular izquierdo. Quinto.- Que el dictamen de la UVMI es de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis y la propuesta de la CEI, que fue aprobada definitivamente, es de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis. Sexto.- Que por resolución de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, de la Dirección t Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña, se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes de los números 99 y 110 del Baremo, reconociéndosele prestación de pago único en cuantía de doscientas treinta y una mil pesetas (231.000 ptas.) con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo La Fra . Séptimo.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, interesando la declaración de invalidez permanente parcial o, subsidiariamente, la existencia de cuatro lesiones del nº 110 del Baremo y dos del nº 98 del Baremo, con indemnización a tanto alzado de ochocientas veintiocho mil pesetas. (828.000 ptas.), recayendo resolución desestimatoria de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Enrique Senise-R contra la Mutua de Accidentes de Trabajo La Frat , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuanto a su petición subsidiaria, debo de declarar y declaro que el actor tiene derecho a percibir dos indemnizaciones del n° 110 del Baremo y una del nº 98 del Baremo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo La Fra a que se las abone al actor en cuantía de ciento ochenta mil pesetas (180.000 ptas.) cada una de las primeras y de ciento dos mil pesetas (102.000 ptas.) la última, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan derivarse para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicios de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, respectivamente, desestimando la demanda formulada en cuanto a su petición principal y el resto de los pedimentos de la petición subsidiaria, debía de absolver y absolvía a las demandadas de los citados pedimentos, y desestimando la demanda formulada contra la empresa Aq S.A., debía de absolverla y absolvía de los pedimentos contenidos en la misma".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa, indemnizables según baremo, en la cantidad de 231.000 Atas con cargo a la Mutua "La Fra "; y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial; y, subsidiariamente, la existencia de cuatro lesiones del Baremo número 110 y dos del núm. 98, con indemnización a tanto alzado de 828.000 ptas. La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal de IP Parcial deducida en la demanda, y estimando parcialmente la pretensión subsidiaria declara que el actor tiene derecho a percibir dos indemnizaciones del núm. 110 del Baremo por una cuantía de 180.000 ptas. cada una (360.000 ptas.) y una del número 98 del Baremo por importe de 102.000 ptas. Y dicho pronunciamiento se impugna por la representación procesal del demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de recurso dedicado a examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida, y sin citar el cauce procesal de amparo del recurso, defecto que debería llevar de plano a su rechazo, y que en aras de la tutela judicial efectiva la Sala considera tal omisión como un mero defecto formal frente al cual debe otorgarse mayor primacía a la tutela judicial efectiva denuncia interpretación errónea del art. 150 de la LGSS en relación con el "Baremo Anexo" a la Orden de 5 de abril de 1974, y más concretamente de su apartado VI nº 110, argumentando que el término "cicatrices" utilizado en el apartado VI no debe interpretarse en su sentido literal, sino en el más amplio de lesión, mutilación y deformidad; y que deben ser valoradas aquellas lesiones no valoradas por la sentencia recurrida tales como: -la atrofia de cuadriceps, -bultoma clavicular izquierdo y lumbalgia de esfuerzos El motivo no puede acogerse porque en el capítulo VI de la O.M. de 5 de abril de 1974, no pueden tener cabida las dolencias o lesiones cuya valoración peticiona el actor. En efecto, dicho capítulo lleva Por rúbrica "cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores", y se refiere, indudablemente, a las cicatrices que no resultan encuadrables en los otros capítulos de la citada Orden Ministerial, pero en absoluto pueden tener cabida otras lesiones, mutilaciones o deformidades como Pretende el recurrente, sin que las lesiones que cita en el motivo de recurso -anteriormente referidas- resulten valorables según el Baremo citado. Al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación del Fallo que se combate. En consecuencia:

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. Enrique Senise-R contra la sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Santiago de Compostela, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.