Sentencia Social Nº 1696/...il de 2003

Última revisión
24/04/2003

Sentencia Social Nº 1696/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 1696/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101532

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3352


Encabezamiento

5

Recurso nº. 3090/02

Recurso contra Sentencia núm. 3090/02

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1696/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3090/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 351/2001, seguidos sobre invalidez permanente, a instancia de Valentín , asistido por el letrado Jose Ferrandiz Ferrer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR Nº 274 Y TRANSPORTES FERRE Y BODI SL, y en los que es recurrente la parte demandada (Ibermutuamur), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Valentín , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM . 274 , Y TRANSPORTES FERRE Y BODI SL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, derivada de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, derivada de de accidente de trabajo , condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abonen una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 99.767 ptas/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan y con efectos del dia siguiente al de la Resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 04-04-01, en un porcentaje del 75% y del 25% respectivamente, con la reglamentaria participación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (antiguo servicio de Reaseguros de Accidente de Trabajo) y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Tgss , como responsables subsidiarios atiendan las obligaciones de pago y asistencia sanitaria en el supuesto de que la principal responsable aviniera a la situación de insolvencia; absolviéndolos del resto de pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- A D. Valentín con D.N.I. NUM000, nacido el 14-04- 69, le fue reconocida una Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual de conductor, derivada del accidente de trabajo sufrido el 13-03-92, mediante Resolución del I.N.S.S de 01-07-93, en un importe económico equivalente al 33% de una base reguladora de 99.767, ptas/mes; siendo responsable del pago de la prestación la Mutua Ibermutuamur que la hizo efectiva, en base a padecer: "Pérdida visión ojo derecho por secuela traumatismo". Mediante Sentencia de fecha 11-01- 97 , del juzgado de lo Social nº 5 recaida en el procedimiento 875/96, y estimatoria de la revisión solicitada al I.N.S.S. el 31-10-95 , el actor fue declarado afecto de un Invalidez Permanente Total, a tenor de una base reguladora de 99.767 ptas/mes. Dicha sentencia fue revocada por la de 30-06-00 del T.S.J. de la comunidad Valenciana. SEGUNDO.- Tras un nuevo expediente de revisión de invalidez permanente , solicitado por el demandante en fecha 04-12-00, fue emitido Informe Médico de Síntesis el 06-03-01, con el siguiente juicio diagnóstico: "TRAUMATISMO OJO DERECHO EN 1922 CON ROTURA TRAUMATICA DE COROIDES DEL OJO DERECHO CON AMBLIOPIA ORGANICA POSTRAUMATICA. ASTIGMATISMO MIXTO DEL OJO IZQUIERDO". TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 27-03-01, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó Resolución , con fecha 04-04-01, por la que se declaraba que el grado de incapacidad inicial del actor no había variado. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Via Previa, que fue denegada de manera expresa el 06-07-01, por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.- La base reguladora de la invalidez Permanente Total que solicita , es de 99.767 ptas/mes, que no ha sido objeto de controversia. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "TRAUMATISMO OJO DERECHO EN 1922 CON ROTURA TRAUMATICA DE COROIDES DEL OJO DERECHO CON AMBLIOPIA ORGANICA POSTRAUMATICA (Pérdida total de visión). ASTIGMATISMO MIXTO DEL OJO IZQUIERDO CON VISIÓN DE 7/10, SIN CORRECCION OPTICA Y DE 8/10 CON CORRECCION". SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo que obra incorporado en Autos. Así mismo , el Convenio Colectivo de aplicación es el General de Transporte de Mercancías por Carretera (BOE 29-01-98) y su trabajo habitual el de conductor de camiones con peso superior a los 3.500 kgs. SEPTIMO.- El demandante ha sido declarado NO APTO para prorrogar su permiso de conducir de las clases B2- C1 -C2- E C 1, siendo considerado apto con restricciones para prorrogar el permiso tipo B 1.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Ibermutuamur). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Valentín, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM . 274, Y TRANSPORTES FERRE Y BODI SL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, derivada de accidente de trabajo , debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, derivada de de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abonen una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 99.767 ptas/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan y con efectos del dia siguiente al de la resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 04-04-01, en un porcentaje del 75% y del 25% respectivamente, con la reglamentaria participación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (antiguo servicio de Reaseguros de Accidente de Trabajo) y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Tgss, como responsables subsidiarios atiendan las obligaciones de pago y asistencia sanitaria en el supuesto de que la principal responsable aviniera a la situación de insolvencia; absolviéndolos del resto de pretensiones deducidas en su contra." Se formula por la Mutua, Ibermutuamur, el presente recurso de suplicación en el que se insta revisión fáctica de los hechos que son declarados probados en la Sentencia que se impugna , su único motivo es denunciar el Derecho aplicado en la Sentencia al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender en primer lugar, que hay infracción por aplicación indebida del artículo 143 del R.D. Ley 1/94 en relación con el artículo 36 de la Orden de 15-4-69 y artículo 137-4º en su redacción anterior a la ley 24/97 pues tratándose en el caso de ambos de una revisión de grado derivada de accidente de trabajo, sólo por agravación de las secuelas derivadas de tal accidente y no por concurrencia de dolencias posteriores al mismo se puede dar lugar a la revisión del grado reconocido. Para 2º término se estima infringido los artículos 115 y 117 del RD legislativo 1/94 pues tratándose de incapacidad por contingencia común, ninguna responsabilidad alcanza a la Mutua recurrente y en todo caso la participación atribuible de responsabilidad no puede ser superior al 30% siendo el resto a cargo del I.N.S.S. Denuncia que no puede prosperar. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la revisión por mejoria de agravación presume siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho , la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquella para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez (S.S.T.S. 15 marzo y 14 abril 1989 (R.J. 1989, 1862 y 2978)). Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Y si en el caso enjuiciado, dado la redacción fáctica de la Sentencia , inalterable al no instarse revisión al grado se constata que el actor, de profesión habitual de conductor fue declarado en el grado de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 13-3-92 en base a padecer "Pérdida de visión ojo Derecho por secuela traumática " (hecho 1º) aquejando actualmente de las dolencias residuales siguientes "transtorno O.D. en 1922 con rotura traumática de COROIDES DEL OJO DERECHO CON AMBLIOPATIA ORGANICA POSTRAUMATICA (Pérdida total de visión). ASTIGMATISMO MIXTO DEL OJO IZQUIERDO CON VISION DE 7/10, SIN CORRECCION OPTICA Y DE 8/10 CON CORRECCION" (hecho 5º). Y comparando ambos cuadros clínicos se observa el aumento una agravación de su cuadro clínico por el que es acreedor del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual al tenor del nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social Y al entenderlo así la Sentencia recurrida debe ser confirmada previa desestimación del recurso formulado pues por una parte de la propia dicción del artículo 143.2ª de la Ley General de la Seguridad Social" estado invidente "se infiere que no solo hay que valorar las concretas dolencias causantes del grado inferior de invalidez , sino que hay que valorar conjuntamente todas las dolencias y secuelas que presente el trabajador , aun cuando las contingencias sean distintas como ocurre en el caso de autos en donde como señala la Sentencia en su fundamento de derecho 6º "en la situación invalidante del trabajador concurren las lesiones derivadas del accidente laboral anterior y el déficit de visión en el ojo izquierdo por astigmatismo ahora apreciado y que con corrección óptica alcanza el 8/10 de origen común; Admitida pues la valoración conjunta del siguiente problema es determinar la patología determinante a efecto de establecer el porcentaje de responsabilidad y si el juez a quo en su sentencia señala que el porcentaje establecido en el fallo de la Sentencia se basa en que la lesión determinante de la situación de invalidez permanente total, es la pérdida completa del ojo Derecho sin que, por sí sola, la pérdida de visión del otro suponga menoscabo de ningún tipo, hay que establecer que al no ser desvirtuado de contrario debe mantenerse.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Ibermutuamur contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 12 de noviembre de 2001 en virtud de demanda formulada a instancia de Valentín, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación, a los que se les dará el destino legal oportuno.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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