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Sentencia Social Nº 1696/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3380/2011 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1696/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012101461
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:3938
Resumen
Voces
Reclamación de cantidad
Indemnización por despido
Valoración de la prueba
Prueba documental
Error de hecho
Práctica de la prueba
Prueba de testigos
Encabezamiento
1
Rec. c/ sentencia 3380/2012
RECURSO SUPLICACION - 003380/2011
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis de la Rua Moreno
Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a trece de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1696/2012
En el RECURSO SUPLICACION - 003380/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA, en los autos 000657/2010, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Eufrasia , contra Pablo Jesús , y en los que es recurrente Pablo Jesús , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Eufrasia contra la empresa Antonio Muñoz Martínez, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 7.402,72 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Eufrasia , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestó sus servicios profesionales para Pablo Jesús en el bar Los Faroles de Catarroja, desde 18-4-2005, con la categoría profesional de encargada y salario mensual de 1.374,73 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora mantenía una relación sentimental con Pablo Jesús , llegando a casarse con él durante el curso de la relación laboral. Posteriormente se divorciaron. En 7-10-2009 la empresa despidió a la trabajadora, despido que fue reconocido en la misma carta como improcedente, reconociendo adeudar a la trabajadora una indemnización por importe de 9.224,48?. La empresa libró un cheque en 24-2-2010 a favor de la actora por importe de 9.000? (doc nº 5 demandada), cheque que fue cobrado. SEGUNDO.- La actora, además de prestar sus servicios en el bar, también cuidaba a la madre de una conocida suya, Estefanía , quien le pagaba por ello la cantidad de 500? mensuales. TERCERO.- La empresa demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades: -Salarios Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009 a razón de 1.222,28? netos mensuales. Total: 9.778,24? - 2.600? abonados a cuenta= 7.178,24?. -Indemnización por despido improcedente: 9.224,48?- 9.000? abonados mediante cheque: 224,48?. Total adeudado: 7.402,72?. TERCERO.- En fecha 24-3-2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pablo Jesús . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandado, empleador y ex marido de la demandante, en dos motivos, la sentencia que ha estimado en parte la demanda, sobre reclamación de cantidad, en la que se solicitan salarios e indemnización por despido.
El recurso, que como se ha dicho se estructura en dos motivos, interesa, en primer lugar, por el apartado b) del art. 191 de la
El recurso no puede prosperar, en principio por mal formulado. En efecto, como ha señalado la doctrina Constitucional y la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la
Si a todo ello se añade que el recurso no contiene alegación de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, para conseguir que la Sala entre a analizar la legalidad de la sentencia, el recurso está destinado al fracaso. Y es que la modificación fáctica es un instrumento para adecuar los hechos a la normativa legal de aplicación al supuesto concreto, de modo que se consiga variar el fallo de la sentencia, que es la finalidad a que responde el recurso de suplicación; o como hemos dicho en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 "obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la
En el caso enjuiciado el recurso critica la tesis mantenida en la sentencia remitiéndose a concretos minutos del juicio para que la Sala vuelva a valorar la credibilidad de los testigos y en conjunto la prueba practicada, lo que no resulta posible con el instrumento de la suplicación, por lo que se impone la confirmación de la sentencia, sin que a ello sea óbice la mera admisión de la querella por falso testimonio que aporta el recurrente y sin perjuicio de que si prospera pueda dar lugar a la adopción de las medidas previstas en la ley de procedimiento para rescindir la sentencia, sobre lo que desde luego no se puede ni debe prejuzgar.
En aplicación de la doctrina expuesta se desestimará el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos en nombre Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 21 de julio de 2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de doña Eufrasia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 3380 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1696/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3380/2011 de 13 de Junio de 2012"
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