Sentencia Social Nº 1696/...io de 2012

Última revisión
13/06/2012

Sentencia Social Nº 1696/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3380/2011 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1696/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101461

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:3938

Resumen
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Improcedencia de proceder a una nueva valoración de la prueba testifical, acerca de la credibilidad de los testigos.- Se desestima el recurso de suplicación interpuestos por el demandado contra sentencia parcialmente estimatoria, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que el recurso critica la tesis mantenida en la sentencia remitiéndose a concretos minutos del juicio para que la Sala vuelva a valorar la credibilidad de los testigos y en conjunto la prueba practicada, lo que no resulta posible con el instrumento de la suplicación, por lo que se impone la confirmación de la sentencia, sin que a ello sea óbice la mera admisión de la querella por falso testimonio que aporta el recurrente, y sin perjuicio de que si prospera pueda dar lugar a la adopción de las medidas previstas en la ley de procedimiento para rescindir la sentencia, sobre lo que desde luego no se puede ni debe prejuzgar.

Voces

Reclamación de cantidad

Indemnización por despido

Valoración de la prueba

Prueba documental

Error de hecho

Práctica de la prueba

Prueba de testigos

Encabezamiento

1

Rec. c/ sentencia 3380/2012

RECURSO SUPLICACION - 003380/2011

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis de la Rua Moreno

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a trece de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1696/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 003380/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA, en los autos 000657/2010, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Eufrasia , contra Pablo Jesús , y en los que es recurrente Pablo Jesús , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Eufrasia contra la empresa Antonio Muñoz Martínez, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 7.402,72 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Eufrasia , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestó sus servicios profesionales para Pablo Jesús en el bar Los Faroles de Catarroja, desde 18-4-2005, con la categoría profesional de encargada y salario mensual de 1.374,73 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora mantenía una relación sentimental con Pablo Jesús , llegando a casarse con él durante el curso de la relación laboral. Posteriormente se divorciaron. En 7-10-2009 la empresa despidió a la trabajadora, despido que fue reconocido en la misma carta como improcedente, reconociendo adeudar a la trabajadora una indemnización por importe de 9.224,48?. La empresa libró un cheque en 24-2-2010 a favor de la actora por importe de 9.000? (doc nº 5 demandada), cheque que fue cobrado. SEGUNDO.- La actora, además de prestar sus servicios en el bar, también cuidaba a la madre de una conocida suya, Estefanía , quien le pagaba por ello la cantidad de 500? mensuales. TERCERO.- La empresa demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades: -Salarios Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009 a razón de 1.222,28? netos mensuales. Total: 9.778,24? - 2.600? abonados a cuenta= 7.178,24?. -Indemnización por despido improcedente: 9.224,48?- 9.000? abonados mediante cheque: 224,48?. Total adeudado: 7.402,72?. TERCERO.- En fecha 24-3-2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pablo Jesús . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandado, empleador y ex marido de la demandante, en dos motivos, la sentencia que ha estimado en parte la demanda, sobre reclamación de cantidad, en la que se solicitan salarios e indemnización por despido.

El recurso, que como se ha dicho se estructura en dos motivos, interesa, en primer lugar, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos segundo y tercero, para los que ofrece la redacción alternativa que obra en el recurso, apoyándose en las pruebas de interrogatorio, documental y testifical practicadas, que han sido valoradas de forma conjunta por el Magistrado de Instancia para sentar su convicción sobre el pago de las mensualidades e indemnización postuladas, para lo que realiza una valoración interesada y subjetiva de la prueba, alegando que se ha querellado por falso testimonio contra la Sra. Estefanía , amiga de la actora que testificó en el juicio, aportando junto con el recurso copia de la querella y de la providencia que la admite a trámite dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Valencia. Por su parte el segundo motivo, que se dice formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral vuelve a insistir sobre la falta de veracidad del testigo de la actora y el pago de lo debido según lo que declararon los llevados al juicio por el demandado, sin alegar norma sustantiva que se haya infringido, ni doctrina jurisprudencial que avale su tesis.

El recurso no puede prosperar, en principio por mal formulado. En efecto, como ha señalado la doctrina Constitucional y la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ). El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", teniendo en cuenta que "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios". En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL . Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos.". Además debe añadirse que conforme establece el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es el Magistrado que presidió el juicio a quien corresponde valorar la prueba y redactar los hechos sin que sea posible sustituir su convicción mas objetiva e imparcial por la interesada de parte.

Si a todo ello se añade que el recurso no contiene alegación de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, para conseguir que la Sala entre a analizar la legalidad de la sentencia, el recurso está destinado al fracaso. Y es que la modificación fáctica es un instrumento para adecuar los hechos a la normativa legal de aplicación al supuesto concreto, de modo que se consiga variar el fallo de la sentencia, que es la finalidad a que responde el recurso de suplicación; o como hemos dicho en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 "obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos", conforme sucede en el presente caso, lo que determina, como ya se adelantó, el fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión."

En el caso enjuiciado el recurso critica la tesis mantenida en la sentencia remitiéndose a concretos minutos del juicio para que la Sala vuelva a valorar la credibilidad de los testigos y en conjunto la prueba practicada, lo que no resulta posible con el instrumento de la suplicación, por lo que se impone la confirmación de la sentencia, sin que a ello sea óbice la mera admisión de la querella por falso testimonio que aporta el recurrente y sin perjuicio de que si prospera pueda dar lugar a la adopción de las medidas previstas en la ley de procedimiento para rescindir la sentencia, sobre lo que desde luego no se puede ni debe prejuzgar.

En aplicación de la doctrina expuesta se desestimará el recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos en nombre Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 21 de julio de 2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de doña Eufrasia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 3380 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

Sentencia Social Nº 1696/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3380/2011 de 13 de Junio de 2012

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