Sentencia SOCIAL Nº 1696/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1696/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2267/2016 de 22 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1696/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101596

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCV:2017:5207

Resumen:
ECLI:ES:TSJCV:2017:5207 Francisco Javier Lluch CorellfalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento

Sentencia 1 Recurso Suplicación 2267/2016

Recursos de Suplicación - 002267/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculda Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1696/2017

En elRecursos de Suplicación - 002267/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000747/2015, seguidos sobre PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD , a instancia de Juliana asistida por el letrado D. Jesus Sanches Cabrera, contra UNION DE MUTUAS representada por el letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, y en los que es recurrente UNION DE MUTUAS , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la demanda formulada por Dª. Juliana contra UNIÓN DE MUTUAS,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir con cargo a la Mutua demandada la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, desde 1 de mayo de 2015, con una base reguladora mensual de 878,60 euros, en el porcentaje del 70%, durante 12 meses, a razón de 615,02 euros mensuales, condenando a la Mutua al abono de la citada prestación y al pago de 106,09 euros en concepto de intereses moratorios por las cantidades ya vencidas a la fecha de la presente resolución. No ha lugar a efectuar condena en costas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Lademandante figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de abril de 2011hasta el 30de abril de 2015, para la actividad de admininistración de mercados financieros (contabilidad, inmobiliaria), teniendo concertada con Unión de Mutuas la cobertura de la prestación por cese de actividad. 2.- El 7 de mayo de 2015 la demandante solicitó a la Mutua la prestación económica por cese de actividad, alegando dicho cese con efectos de 30 de abril de 2015 por causas económicas, en concreto 'motivos económicos y pérdidas superiores al 10%', 'pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en un año completo superiores al 10% de los ingresos'. La actora presentó ante la Agencia Tributaria declaración censal de cese de actividad con efectos de 30 de abril de 2015, cursando la baja en el censo de empresarios. 3.- La Mutua denegó a la actora la prestación solicitada mediante acuerdo de 25 de mayo de 2015 por 'no ha acreditado suficientemente la situación legal de cese de actividad (art. 5 y6 de la Ley 32/10 yart. 3 yart. 4 del RD 1541/2011 yD.F. 2ª delart. 5 apartado 1 a) 1º de la Ley 35/2014, de 26 diciembre . Cuando la situación legal de cese de actividad es por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se entenderá que existen estos motivos cuando las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, sean superiores al 10% de los ingresos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos'. Frente a dicha decisión la demandante presentó reclamación previa el 8 de junio de 2015 que fue desestimada por nuevo acuerdo de la Mutua de 19 de junio siguiente, indicando que 'en el ejercicio 2014 usted no tuvo pérdidas sino beneficios. Debe computarse, a tal efecto, el importe de la prestación por incapacidad temporal que usted ha percibido'. El 29 de julio de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.4.- Al tiempo de solicitarse la prestación la actora se hallaba al corriente en el pago de lascuotas de Seguridad Social.5.- En el ejercicio 2014 la actora declaró en la cuenta de pérdidas y ganancias (modelo 390) los siguientes datos económicos:importe neto de la cifra de negocios: 160 eurosgastos de personal: - 3.415,20 eurosotros gastos de explotación: - 284,50 eurosresultado de explotación: - 3.539,70 eurosresultado del ejercicio: - 3.539,70 euros6.- En el ejercicio 2015la actora declaró en la cuenta de pérdidas y ganancias los siguientes datos económicos:importe neto de la cifra de negocios: 0 eurosgastos de personal: - 1.149,76eurosotros gastos de explotación: - 5,72eurosresultado de explotación: - 1.155,48eurosresultado del ejercicio: - 1.155,48euros7.- En la declaración de IRPF del ejercicio 2014 de la actora consta la cantidad de 5.822,74 euros en concepto de 'retribuciones dinerarias', rendimiento neto, dentro del apartado 'rendimientos del trabajo'; y la cantidad de 160 euros como 'ingresos íntegros' en el apartado 'rendimientos de actividades económicas en estimación directa', junto con 3.415,20 euros de gastos fiscalmente deducibles, y la cifra de - 3.255,20 euros como rendimiento neto reducido.8.- La demandante causó baja médica por Incapacidad Temporal el 22 de abril de 2013, por enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta que fue dada de alta médica con efectos de 23 de septiembre de 2014. 9.- La Mutua abonó a la demandante la prestación por IT, con una base reguladora diaria de 28,62 euros desde 25 de abril de 2013 hasta 23 de septiembre de 2014. La Mutua ha abonado a la demandante en concepto de prestación de IT las siguientes cantidades: primer trimestre 2014: 1.970,10 euros segundo trimestre 2014: 1.991,99 euros tercer trimestre 2014: 1.860,65 euros 10.- En las declaraciones trimestrales de IRPF (modelo 130) la demandante ha consignado los siguientes datos económicos:primer trimestre 2014: - ingresos correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 0 euros- gastos fiscalmente deducibles: 853,80 eurossegundo trimestre 2014:- ingresos correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 40 euros- gastos fiscalmente deducibles: 853,80 euros tercer trimestre 2014: - ingresos correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 40 euros - gastos fiscalmente deducibles: 853,80 euros cuarto trimestre 2014: - ingresos correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 80 euros - gastos fiscalmente deducibles: 853,80 euros primer trimestre 2015: - ingresos correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 0 euros - gastos fiscalmente deducibles: 868,07 euros 11.- La base reguladora de la prestación que se reclama se fija en 878,60 euros mensuales, en el porcentaje del 70%. Para el caso de estimarse la demanda la actora tendría derecho a 12 meses de prestación.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte UNION DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por la mutua Unión de Mutuas, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.17 de Valencia que estimó la demanda presentada por doña Juliana y le reconoció el derecho a percibir la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos con efectos del 1 de mayo de 2015.

SEGUNDO.- 1. El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo delapartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se solicita por la mutua que se añadan dos hechos nuevos al relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

2. La petición debe ser rechazada pues no añade ningún dato nuevo respecto de los que ya se recogen en la sentencia, en la que se da noticia de lo percibido por la Sra. Juliana en concepto de prestación de incapacidad temporal durante los tres primeros trimestres del año 2014, así como el resto de ingresos y gastos de explotación. Lo que en realidad discute la muta no es el importe de los diferentes conceptos (cifra de negocios, gastos de personal, gastos de explotación, resultado de explotación y prestación de incapacidad temporal), sino la forma de cálculo empleada por la sentencia recurrida para entender que se cumple con el requisito exigido por elartículo 5 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , para acceder a la prestación por cese de actividad, cuestión que pasamos a examinar seguidamente.

TERCERO.- 1. En efecto, en el motivo segundo del recurso y al amparo delapartado c) del artículo 193 LRJS se denuncia por la muta la infracción delartículo 5 de la Ley 32/2010 . Se sostiene por la recurrente que 'computando los ingresos percibidos por la prestación de IT por la trabajadora, durante el ejercicio 2014, las consecuencias son que los ingresos son superiores a los gastos, por lo que las pérdidas (pérdidas = ingresos - gastos) son inexistentes, y, por lo tanto, no superan el porcentaje legalmente exigido. Y ello tanto si el periodo a comparar es el ejercicio económico cerrado del 2014, o el que se genera con los trimestres 2º, 3º y 4º del 2104 y 1º del 2015'.

2. Frente a esta argumentación, en el escrito de impugnación del recurso se insiste en que a diferencia de lo que sostiene la sentencia recurrida, 'no parece razonable que como se computen conceptos de distinta naturaleza y ajenos a la actividad misma' como es la prestación de incapacidad temporal percibida por la Sra. Juliana ; sin perjuicio de compartir, en todo caso, la conclusión final a la que llega la sentencia.

3. Es sabido que elartículo 197 LRJS al referirse al escrito de impugnación del recurso señala que en él se podrán alegar 'causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia'. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso, pues tal y como se relata en la sentencia recurrida la demandante ya alegó en el acto del juicio 'que los ingresos obtenidos en concepto de prestación de IT no pueden computarse como beneficios de la actividad, porque tienen diferente naturaleza'. Por tanto, esta es la primera cuestión que debemos abordar para resolver el recurso, toda vez que la estimación de esta causa de oposición llevaría consigo la desestimación del recurso, pues es evidente que si lo percibido por incapacidad temporal no se computa como ingresos de actividad la demandante reúne el requisito exigido por elartículo 5 de la Ley 32/2010 para ser beneficiaria de la prestación por cese de actividad.

CUARTO.- 1. En relación con esta cuestión, la resolución recurrida se apoya en lasentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2014 , que entendió que las prestaciones de incapacidad temporal deben ser computadas 'en tanto que ingresos equiparables a los de su actividad, ya que el derecho a las referidas prestaciones nace precisamente por la actividad del demandante; de no encontrarse de alta y cotizando no tendría derecho al percibo de tales prestaciones (...), y precisamente están dirigidas a sustituir y compensar la falta de ingresos directos de la actividad, por la situación de incapacidad temporal para desarrollar la misma, por lo que se estima que, efectivamente, deben ser computados'.

2. Sin embargo, esta posición no es compartida por otras Salas de lo Social que han llegado a la solución contraria. Entre ellas se pueden citar lassentencias dictadas por las Salas de Asturias de 11 de noviembre de 2016 (rs.712/2016 ),Castilla y León -Valladolid- de 9 de marzo de 2016 (rs.97/2016 ),Asturias de 24 de mayo de 2016 (rs.836/2016 ) oGalicia, entre otras, en la de 26 de enero de 2017 (rs.2960/2016 ). Pues bien, hasta tanto el Tribunal Supremo unifique doctrina en la materia, nos alineamos con esta posición doctrinal y, por consiguiente, entendemos que no se pueden computar como ingresos del trabajador autónomo el importe de la prestación de incapacidad temporal que se percibe, precisamente, cuando no se puede ejercer actividad económica alguna. Como se razona en las sentencias mencionadas, a cuyos fundamentos nos remitimos:

'es importante delimitar en este caso lo que constituye el objeto de la norma, que es la valoración de la situación económica de una empresa y se remite al concepto contable de 'pérdidas'. En el caso de personas jurídicas, no cabe duda de que se computan dentro de la cuenta de resultados todos los ingresos y gastos de la persona, tanto si tienen naturaleza ordinaria como extraordinaria, estén o no vinculados al ejercicio de su actividad.

Pero aquí estamos ante la cuenta de pérdidas y ganancias de una persona física, que desarrolla una actividad por cuenta propia, y por ello debe establecerse una separación entre lo que son ingresos y gastos derivados del desarrollo de la actividad (que es a lo que expresamente se refiere la norma legal contenida en elartículo 5.1.a.1º de la Ley 32/2010 ), de lo que son otros ingresos y gastos que la persona física pueda tener por razones diferentes al ejercicio de su actividad. Baste con pensar que en otro caso, si en el caso de personas físicas tomásemos como centro de imputación de ingresos y gastos para el cálculo de las pérdidas a la persona y no a su actividad, el resultado sería que se computarían como gastos los de naturaleza exclusivamente personal (vivienda, alimentación, ocio, etc.), lo que está claramente alejado de la finalidad de la norma. Y lo mismo ocurre con lo relativo a los ingresos, como es lógico, de manera que solamente deben computarse como tales los derivados del ejercicio de la actividad y no otros distintos (...) Si atendemos, con valor interpretativo, a la normativa fiscal, es evidente que las prestaciones sociales de los trabajadores autónomos, como pueden ser una pensión de invalidez o de jubilación o el subsidio de incapacidad temporal , no se computan como ingresos de la actividad económica, sino como rendimientos del trabajo personales del trabajador, como ha puesto de manifiesto la recurrente, no contabilizándose su importe a la hora de determinar la existencia de pérdidas o beneficios de la actividad'.

3. A la vista de lo expuesto el recurso de la mutua no puede prosperar, pues si no se computa como ingresos de la actividad lo percibido por la Sra. Juliana en concepto de incapacidad temporal, es evidente que, sea cual sea el periodo elegido, las pérdidas derivadas del desarrollo de su actividad en un año completo superan el 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo.

QUINTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en elartículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en elartículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la mutua UNIÓN DE MUTUAS contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.17 de Valencia de fecha 17 de febrero de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Juliana ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone a la letrada o graduada social impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2267 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.