Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1696/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2021 de 27 de Julio de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1696/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101644
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2519
Núm. Roj: STSJ AS 2519:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 407/2019
Sentencia núm. 1696/2021
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA- MONGE PIZARRO, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1483/2021, formalizado por el Letrado D. José Javier Otegui García, en nombre y representación de la empresa VADITELPRO SL, contra la sentencia número 107/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 407/2019, seguido a instancia de D. Aurelio, representado por el Graduado Social D. Borja Vega Peón frente a la citada empresa recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
2018 Salario base Diferencias
Convenio Plus asist Plus/conve Pp extras Vacaciones Total bruto
Febrero 83,59 33,30 13,93 130,82
Marzo 835,94 222,00 11,10 208,99 1278,03
Abril 835,94 233,10 208,99 1278,03
Mayo 1023,90 148,28 64,80 225,03 1462,01
Junio 1023,90 141,54 64,80 225,03 1455,27
Julio 750,86 114,58 47,52 225,03 273,04 1411,03
Agosto 808,08 199,10 10,73 225,03 27,86 1270,80
septiembre 585,16 144,18 7,77 225,03 250,78 1212,92
octubre 835,94 205,97 11,10 225,03 1278,04
noviembre 835,94 205,97 11,10 225,03 1278,04
diciembre 835,94 205,97 11,10 225,03 1278,04
2019
Enero 835,94 159,99 11,10 233,80 1240,83
Febrero 640,89 122,67 8,51 233,80 195,05 1200,92
Marzo 640,89 122,67 8,51 233,80 195,05 1200,92
Abril hasta 24 852,24 4699,36 105 53,76 329,34 71,02 8216,47
7699,64 liq
El actor percibió en el año anterior al despido 15.566,05 euros brutos (42,64 euros b. diarios).
Tabla salarial del 2018 establece para el Oficial de 3ª . salario convenio por día natural 34,81€; plus asistencia por día trabajado 6,87; carencia incentivo por día trabajado 3,74; plus convenio día natural 2,20, pagas extras 1377,19 . El salario bruto mensual asciende a 1658,13 euros.
Tabla salarial del 2019 establece para el Oficial de 3ª. salario convenio por día natural 35,51€; plus asistencia por día trabajado 7,01; carencia incentivo por día trabajado 3,81; plus convenio día natural 2,24, pagas extras 1404,73. El salario bruto mensual asciende a 1691,22 euros.
- Debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido sufrido por el actor con fecha 24/4/2019, y no siendo posible ya la readmisión, debo declarar y declaro la EXTINCIÓN de la relación contractual que une al trabajador con la empresa demandada, con efectos desde la fecha del despido 24/4/2019, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar 3.469,31 en concepto de indemnización. (5.574,88€ -2105,57€)
- Debo declarar el derecho del actor a percibir la cantidad de 834,88 euros en concepto de salarios y vacaciones no disfrutadas y en consecuencia condenar a la demandada a abonar al trabajador demandante la citada suma, que se incrementará en el interés del art. 29ET, sin perjuicio de las deducciones que por motivos fiscales o de seguridad social procedieran,
- Debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 3.203,54 euros en concepto de dietas y gastos y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al abono de la citada cantidad, absolviendo a la empresa del resto de pretensiones deducidas en su contra.
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto, debiendo estar este Organismo a las responsabilidades legalmente exigibles.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demanda, cuya representación letrada en el recurso que interpone para que la sentencia de instancia sea revocada, y el cual ha sido impugnado de contrario, articula cuatro motivos de suplicación, estando encaminados los dos primeros a la revisión de hechos probados, y los dos restantes al examen del derecho aplicado.
a- La modificación del hecho probado quinto, y en particular de la parte del mismo que dice: '...El trabajador firmó tanto la nómina de abril de 2019 (24 días) como el documento de liquidación reconociendo haber percibido la cantidad de 7.699,64 euros y haber sido saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que le unía con la empresa....'.
Pide que la traslación del documento de liquidación sea íntegro, y que en su lugar se diga: '....El trabajador firmó la nómina del mes de abril de 2019 y el documento de liquidación, en el que literalmente se recoge que el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa el 24 de abril de 2019 y recibe 7.699,64 € (siete mil seiscientos noventa y nueve euros y sesenta y cuatro céntimos). Como liquidación total, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que le unía con la empresa hasta el día de hoy y quedando esta extinguida, por lo que manifiesta que no tiene nada más que pedir ni reclamar...'.
En su apoyo señala los documentos de los folios 51 y 52 de los autos que se corresponden con la nómina del mes de abril de 2019 y con el finiquito y documento de liquidación, y manifiesta que resulta importante que ser recoja expresamente los términos en que se ha redactado el documento de liquidación y finiquito, que no ofrecen duda de la voluntad de las partes de dar por extinguida la relación laboral que les unía y por finiquitado y saldado con carácter definitivo el contrato de trabajo reconociendo incluso el actor haber percibido la cantidad de 2.105,57 euros en concepto de indemnización por despido, además de la nómina del mes de abril, y la cantidad de 4.699,39 euros en concepto de diferencias de convenio.
b- Que se incorpore al relato un nuevo hecho probado, el quinto bis, para el que propone el siguiente contenido: 'Ante la manifestación por el actor de que las firmas que figuran tanto en la nómina del mes de abril de 2019 y en el documento de liquidación y finiquito de fecha 24 de abril de 2019 no son suyas, se acuerda la suspensión del procedimiento por posible falsedad documental, y conforme a lo establecido en el artículo 86.2 de la LRJS se le concede al actor un plazo de 8 días para acreditar la interposición de querella por falsificación de firma, hecho acreditado por el mismo, y que da origen a las Diligencias Previas nº 1509/2019 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo. En fecha 14 de julio de 2020 y por ese Juzgado se dicta Auto decretando el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de las actuaciones, y ello fundamentado en que de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la referida causa'.
En su apoyo señala los documentos de los folios 55, 56 y 339 (providencia y auto), y manifiesta la parte recurrente que con ello cobran plena validez los documentos obrantes a los folios 51 y 52, acreditativos de haber percibido la cantidades en ellos expresados, entre la que se encuentra una correspondiente a indemnización por despido, y de haberse extinguido definitivamente la relación laboral por el reconocimiento de improcedencia del despido por parte del recurrente.
Se admite la modificación pedida para el hecho probado quinto puesto que con ella queda recogido el contenido literal del documento de liquidación al que hace referencia en dicho ordinal la juzgadora de instancia, y por lo tanto precisado su exacto contenido, con la relevancia que ello puede tener a efectos de determinar su alcance. Por el contrario se rechaza la incorporación del nuevo hecho probado que se pide, por carecer el mismo de trascendencia alguna, pues dentro del apartado de antecedentes de hecho de la sentencia, por la juzgadora se recoge, en los antecedentes tercero y cuarto, los extremos que con el nuevo hecho probado se pide introducir, y ya dentro del fundamento de derecho primero por la juzgadora se afirma que tras el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo provisional de la causa originada por la querella, cobran plena validez los documentos aportados por la demandada de fecha 24 de abril de 2019, que no son otros que los documentos de los folios 51 y 52.
En el tercero se denuncia la infracción del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.281 y 1.261 y siguientes y concordantes del Código Civil, al considerar la parte recurrente que el recibo de finiquito firmado por el actor tiene plenos efectos liberatorios, dados los términos en que aparece redactado, manifestándose claramente tanto el percibo de la cantidad en el reflejada como la voluntad de extinguir la relación laboral que unía a las partes, así como la manifestación del actor en el sentido de no tener más que pedir ni reclamar. Alega que la propia juzgadora admite que tras dictarse el auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias abiertas por falsedad documental cobran plena validez los referidos documentos como acreditativos de los pagos al trabajador en concepto de salarios, diferencias salariales e indemnización que en ellos se expresan, y que en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes lo que constituye causa de extinción de la relación laboral, resultando que, según constante jurisprudencia, debe reconocerse por regla general a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponde en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Sostiene que en el presente caso el demandante declara con su firma haber recibido la cantidad de 7.699,64 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, incluida la cantidad de 2.105,67 euros en concepto de indemnización por despido, cesando en la prestación de servicios el 24 de abril de 2019, quedando por ella extinguida la relación laboral que le unía con el empresario, y que esta manifestación de rescindir el contrato no ofrece duda en cuanto a su interpretación dada la claridad de los términos en que aparece formulada, debiendo en consecuencia surtir el efecto que expresa y por ello tenerse por extinguido el contrato entre las partes.
En el cuarto y último motivo se denuncia la infracción de los artículos 56.1 y 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores. Manifiesta la parte recurrente que en los despidos calificados como improcedentes la indemnización debe calcularse hasta la fecha del despido, y no hasta la fecha de la sentencia como ha realizado la sentencia de instancia, que sin embargo descuenta la cantidad que ya percibió el actor el 24 de abril de 2019. Sostiene que teniendo plena validez el documento de finiquito y la nómina del mes de abril de 2019, la indemnización por despido recibida por el trabajador en dicha fecha estaba perfectamente calculada, y con esa entrega la empresa estaba reconociendo la improcedencia del despido efectuado, y ha entregado la indemnización correspondiente.
El análisis de la censura jurídica que se plantea con los motivos, debe comenzar respecto de la cuestión relativa al valor de los documentos de liquidación y finiquito a los que se refieren el hecho probado quinto de la sentencia de instancia (folios 51 y 52 o 79 y 80 que señala la juzgadora de instancia), y que la empresa recurrente defiende que tienen plenos efectos liberatorios y extintivo, pues de estimarse válido y con efectos extintivos y liberatorios, carecerían de objeto las cuestiones planteadas en el último de los motivos.
En materia de finiquitos, existe una reiterada doctrina jurisprudencial cuyos criterios sintetiza la STS de 3 de diciembre de 2014, Rec. 2.253/2013, en los siguientes puntos:
A) Identificación:
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1 a) ET, es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1.262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4.625/00.
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral.
Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extra laboral.
Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.
B) Eficacia liberatoria.
Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3.464/97-; 22/11/04 -Rec. 642/04-; 13/05/08 -rcud 1.157/07-; 21/07/09 -rcud 1.067/08-; y 14/06/11 -rcud 3.298/10- vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración - coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6.438/03-, con cita de muchas otras anteriores; 21/07/09 -rcud 1.067/08-; 19/10/10 -rcud 270/10-; 11/11/10 -rcud 1.163/10-; y 22/03/11 - rcud 804/10).
C) Efecto extintivo.
Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 - rcud 1.093/90-; 31/03/92 -rcud 1.009/91-; ...; 07/12/04 -rcud 320/04-; 13/05/08 -rcud 1.157/07-; y 21/07/09 -rcud 1.067/08).
Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1 ET] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4.977/98-; y 28/04/04 - Rec. 4.247/02-. Reproducidas por muchas otras posteriores).
Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1.067/08-; 19/10/10 -rcud 270/10-; 11/11/10 -rcud 1.163/10-; 22/03/11 -rcud 804/10-; y 14/06/11 - rcud 3.298/10-).
D) Control judicial.
El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1.261 CC], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG - rcud 4.977/98-; 24/07/00 -rcud 2.520/99-; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
E) Reglas interpretativas.
Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06-; 13/05/08 -rcud 1157/07-; 11/06/08 -rcud 1954/07-; 21/07/09 -rcud 1067/08-; y 10/11/09 -rcud 475/09-).
En el supuesto litigioso hemos de partir de los siguientes datos: que la empresa despidió al trabajador el 24 de abril de 2019 entregándole carta de despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado; que en la misma fecha el trabajador entregó a la empresa las herramientas y el coche y firmó dos documentos (los de los folios 51 y 52); uno de ellos, la nómina de abril de 2019 (24 días) en la que se comprendían las siguientes cantidades y conceptos: salario base (852,24 euros), diferencias de convenio (4.699,39), plus de asistencia (105,15), plus de convenio (53,76), parte p.p extras (329,34), parte de vacaciones (71,02), e indemnización por despido RDL 3/2012 (2.105,57 euros), figurando en el mismo como total devengado 8.216,47 y como líquido a percibir 7.699,64 euros; el otro documento también firmado por el trabajador y la empresa, documento de liquidación, era del siguiente tenor literal: El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa el 24 de abril de 2019 y recibe 7.699,64 € (siete mil seiscientos noventa y nueve euros y sesenta y cuatro céntimos). Como liquidación total, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que le unía con la empresa hasta el día de hoy y quedando esta extinguida, por lo que manifiesta que no tiene nada más que pedir ni reclamar'; que el trabajador percibió las cantidades a las que se refieren ambos documentos.
Siendo estas las circunstancias acreditadas y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, la razón asiste a la empresa recurrente que defiende el valor liberatorio y extintivo de los documentos que fueron firmados por el trabajador, y ello por la claridad de los términos del texto del documento de liquidación y finiquito y de la nómina que lo acompaña, que comprende expresamente el efecto extintivo de la relación laboral, a lo que se une la ausencia de dato alguno que permita sostener la existencia de un vicio del consentimiento, y el que resulta estar acreditado que el trabajador sí que percibió de la empresa los importes a los que hace referencia tales documentos, y que comprenden no solo los de la retribución salarial mensual correspondiente a los 24 días del mes de abril de 2019 (salario base, plus de asistencia, plus de convenio y parte prorrateada de las pagas extras), sino también el abono de 4.699,39 euros en concepto de diferencias de convenio (que es una cuantía superior a la que por el trabajador se reclama por el concepto de diferencias salariales), 71.02 por el concepto de parte de vacaciones, y además 2.105,57 euros en concepto de indemnización por despido (lo que supone el reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido), siendo que esta cantidad fijada y abonada por tal concepto no difiere sustancialmente (al no llegar la diferencia a cinco euros) de la que correspondía por el despido improcedente al trabajador demandante a la fecha del despido sobre los parámetros de antigüedad (26 de febrero de 2018) y salario diario a efectos indemnizatorios que por la juzgadora de instancia se indica correspondería al trabajador (54,79 euros).
Ahora bien ese valor liberatorio del finiquito firmado únicamente puede alcanzar a los conceptos que en el mismo figuran comprendidos, pero no respecto de conceptos que no lo están, ya que el consentimiento de las partes solo ha recaído sobre lo que fue objeto del mismo, de modo que al no aparecer en el finiquito suscrito remuneración alguna de las medias dietas y gastos de gasolina reclamadas, de realidad constatada en la sentencia de instancia, el efecto liberatorio de aquél no alcanza a estos conceptos, pues como preceptúa el artículo 1.283 del Código Civil 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar', lo que determina que en este extremo la sentencia de instancia deba de ser confirmada.
En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto, acordándose con ello la devolución a la empresa recurrente del depósito por ella constituido para recurrir ( art. 203.3LRJS), la no imposición de costas a la misma ( art. 235.1LRJS), y debiendo de estarse en cuanto a la consignación por ella efectuada a lo establecido en el artículo 203.2 de la LRJS.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa VADITELPRO S.L contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Oviedo en los autos nº 407/2019 seguidos en el mismo a instancias de D. Aurelio contra dicha empresa recurrente, y en los que ha intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, la cual revocamos, y con estimación parcial de la demanda declaramos el derecho del actor a percibir la cantidad de 3.203,54 euros en concepto de dietas y gastos de gasolina, con condena a la empresa demandada a su abono, absolviéndola del resto de pretensiones contenidas en la demanda.
Se acuerda la devolución a la empresa recurrente del depósito por ella constituido para recurrir, y en cuanto a la consignación por ella efectuada estese a lo dispuesto legalmente.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

