Última revisión
27/05/2004
Sentencia Social Nº 1697/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2004 de 27 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1697/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100831
Encabezamiento
R.C. Sent. 685/04
Recurso contra Sentencia núm. 685/2004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1697/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 685/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 823/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Alvaro , asistido del Letrado Juan A. Molins contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Octubre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de Acto de Conciliación, debo Estimar y Estimo, la demanda formulada por D. Alvaro frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha 30-6-2003 condenando al demandado, a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la Sentencia , OPTE entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de una Indemnización , más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia, cuantificados en: Indemnización: 206,58 Euros (6 dias). Salarios de Tramitación: a razón de 34,43 euros dia. "
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta del a demanda, desde el 7-5-2003 en virtud de diversos contratos temporales sucesivos con la categoría ultima de Clasificación/Tratamiento con salario mensual de 1032,67 euros , incluida la prorrata de p. extras. SEGUNDO.- El actor desde el 75-2003 ha suscrito los siguientes contratos, en las fechas que se indican, todos ellos de carácter eventual, por circunstancias de la producción al amparo del R.D. 2720/98 , bajo la alegación de 3"para atender la campaña electora" 2 por "Acumulación de Tráfico" y el ultimo por "Insuficiencia plantilla de Vacaciones: Del 7-5-03 al 11-5-03; Del 12-5-03 al 18-5-03; Del 19-5-03 al 23-5-03; Del 28-5-03 al 31-05-03; Del 1-6-03 al 30-6-03; Del 1-7-03 al 30-9-03. TERCERO.- Que el actor inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 27-6-03, durante el contrato suscrito con la demandante cuya fecha de finalización estaba prevista el 30-6-03 , y habiéndose ya firmado el siguiente contrato de fecha de inicio 1-7-03. CUARTO.- El actor fue cesado con fecha 30-6-03 por extinción de contrato. QUINTO.- El 22-7-03 se formuló reclamación previa frente a la finalización del contrato en la que se alega, que la contratación debe estimarse indefinida por la sucesiva acumulación de contratos, y la existencia de nulidad en la contratación ya que en los mismos no se especifica la causa, siendo esta genérica, sin que se conste resolución expresa. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la sentencia del juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, de fecha 14 de octubre 2003, por la que se estimaba la demanda , interpone la Abogacía del estado, en nombre de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. , recurso de suplicación que consta de dos motivos, el primero al amparo de la letra b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, proponiendo la adición de un nuevo párrafo al hecho tercero en el que se recoja que "el contrato que se extinguió el 30 de junio de 2003 lo era en funciones de clasificación y reparto, en tanto que el contrato firmado el 1 de julio de 2003 lo era en funciones de reparto", concita genérica documental, petición que no puede prosperar, por no venir acreditado de la documental que cita, en la que se recoge que unos contratos indican que el puesto tipo es de atención al cliente , otros de clasificación tratamiento y otro de reparto, sin perjuicio que en nada afectaría a la Sentencia que se dicte, como se razonará, faltando en este caso el requisito fundamental de incidencia, como declara reiteradamente esta Sala, SS. 28 junio , 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001, 9 de enero 2002 , 11 de junio 2003 y 28 de enero 2004 , núm. 195, entre otras muchas , citando Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo , 19 y 21 de diciembre 1998, por lo que su inclusión en la redacción fáctica no supondría modificación alguna en el fallo, procediendo por todo ello , la desestimación de este primer motivo de suplicación examinado.
SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicadas en la Sentencia impugnada, invocando como infringida la jurisprudencia que cita, entendiendo que la misma admita la acumulación del tráfico postal, como causa de acumulación de tareas , motivo que deberá también ser rechazado, sin perjuicio de la cita del recurrente, porque como ha declarado esta Sala, SS. 20 mayo, 2 y 12 diciembre 1999, 16 febrero , 10 julio , 5 octubre 2000, 7 marzo, 13 septiembre 2001, 6 de febrero 2002 y 12 de marzo 2003, núm. 1138, entre otras, el DR 2104/84 y el R.D. 2546/1994 , establecían en su art°. 3° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción , con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase, extinguiéndose tras su duración máxima, con igual redacción en el RD. 2720/1998, de 18 diciembre, considerándose, artº. 8. 2, el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso , los contratos celebrados en fraude de Ley, debiendo entenderse que la cláusula temporal, aun cuando exista, no puede por si misma acreditar la naturaleza temporal, si no va acompañada de prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad, incremento que no hace referencia a que la empresa tenga más trabajo que antes, sino que la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también, además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad , porque si estamos ante la normal actividad de la empresa, sin más, al utilizar este tipo de contratación se esta eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma, debiendo ser entendido que entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15. 1 ET, como declara esta Sala en SS. 20 mayo 1999 , 16 de abril 2000, 21 junio y 13 septiembre 2001, entre otras, se contempla en su párrafo b, la modalidad a la que se acoge el contrato suscrito por la trabajadora, eventual por circunstancias de la producción, al que se puede acoger el empresario cuando la contratación tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma , pues tiene como única finalidad, como se ha dicho, la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios. La concurrencia de cualquier causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación , no habiéndolo sido en este caso, en el que no se acreditó en ningún caso la temporalidad en el juicio, ni se intenta acreditar en el recurso, sin perjuicio tampoco de la contratación para un periodo posterior a la fecha de despido que también se vio truncado, con independencia que el mismo hubiera carecido de validez autónoma , siendo la contratación anterior fraudulenta, artº. 6. 4 Código Civil, por lo que la extinción del contrato en tal circunstancia, supuso un despido que debió ser calificado como improcedente y al entenderlo así la Sentencia recurrida, no infringió jurisprudencia alguna, sino que la aplicó debidamente, debiendo ser por tanto desestimado el motivo y el recurso, con confirmación de la resolución recurrida, condenando a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS , S.A., a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino correspondiente cuando la Sentencia sea firme, artº. 202. 1 y 3 LPL, condenándole en costas, según dispone el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del estado en la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 4 de Valencia, de fecha 14 de octubre 2003, recaída en autos promovidos por D. Alvaro, por Despido, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución, condenando a la recurrentes a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino correspondiente cuando la Sentencia sea firme , condenándole en costas , en las que se deberá incluir la cantidad de 300 euros , en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
