Sentencia Social Nº 1697/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1697/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2006 de 27 de Abril de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1697/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101118

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1510

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Gijón, por reclamación de cantidad en concepto de indemnización por despido. En el caso de autos, la recurrente se vio afectada por un expediente de Regulación de Empleo, tras lo cual una gestora se encargó de seleccionar varias empresas, que pudieran asumir la incorporación de los trabajadores afectados por el ERE. La Sala entiende que no cabe una indemnización, puesto que la recurrente optó voluntariamente por incorporarse a la empresa hoy demandada, porque no se aporta prueba alguna de la existencia de actividad fraudulenta por parte de la entidad, y finalmente porque la demandante no reúne los requisitos exigidos por el Reglamento Regulador del CIF. Por todo ello, cabe reiterarse en la sentencia dictada en primera instancia en la que se declaraba la improcedencia el despido, y ya se indeminizaba a la actora por el despido de la empresa inicial para la que prestó sus servicios.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01697/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101766, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001745 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Ariadna

Recurrido/s: ALTADIS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000631

/2005

SENTENCIA Nº: 1697/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1745/2006, formalizado por el Letrado NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Ariadna , contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 631/2005, seguidos a instancia de Ariadna frente a ALTADIS S.A., parte demandada representada por el Letrado ALEJANDRO CECA MAGÁN, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora prestó servicios para las demandadas desde el 20 de mayo de 1997 con la categoría profesional de J.U. COTAN FABRICAS y un salario de 2.574,98 euros mensuales, haciéndolo hasta el 31 de agosto de 2002, fecha en la que se vio afectada por un expediente de Regulación de Empleo.

2º.- En el ERE al que afectaba a la actora se estipulaba la creación de Centros de Integración y Formación en cada una de las fábricas afectadas por el cierre "con la finalidad de posibilitar la integración en el mercado laboral de los trabajadores afectados por el cese de actividad".

3º.- El acuerdo preveía la constitución de dichos centros en los inmuebles propiedad de la empresa, salvo en Gijón, donde el local no era propiedad de ésta, con lo que Altadis se compromete a crear un patronato para la promoción de proyectos de industrialización alternativos, previo concierto con entidades especializadas con objeto de orientar a los trabajadores y detectar bolsas de empleo, actividad ésta que corrió a cargo de la empresa MOA.

4º.- En el acuerdo firmado con los trabajadores a resultas del ERE, se ofreció a los afectados la posibilidad de extinguir su contrato de trabajo de Santander, o su incorporación al CIF donde los trabajadores adscritos deberían recibir ofertas de trabajo en forma talque, según dispone el punto XVII del Reglamento regulador del CIF, la renuncia voluntaria a la adscripción, el incumplimiento de las obligaciones asumidas o el transcurso de tres años sin haberse materializado una oferta de trabajo indefinido situado a menos de 30 kilómetros del centro de trabajo del empleado y con un salario superior 1,75 veces al SMI, supondría el derecho del trabajador al percibo de una indemnización equivalente al 10% de la percibida de 45 días de salario por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades más un millón de pesetas. La actora optó por adscribirse al CIF, haciéndolo de forma efectiva el 1 de septiembre de 2002.

5º.- La gestora MOA, tras contactar con unas 10.000 empresas, seleccionó a cinco de ellas que reunían los requisitos necesarios y ofertaban condiciones de poder asumir la incorporación de los trabajadores afectados por el ERE, encontrándose entre dichas empresa Tracoinsa y Cristalglas cuya situación económica era favorable a la vista de las auditorías examinadas por MOA.

6º.- Una vez seleccionadas dichas empresas, fue ofertada a los trabajadores afectados por el ERE la elección de centro al que optaban incorporarse, habiendo la actora optado el 5 de julio de 2002, al igual que otros 24 trabajadores, por Tracoinsa, empresa participada en un porcentaje considerable por la Administración del Principado de Asturias. El contrato suscrito por la actora con Tracoinsa reunía los requisitos exigidos por el reglamento en cuanto a situación del puesto, carácter indefinido y retribución, comenzando la actora a prestar servicios para la misma el 19 de mayo de 2003, y haciéndolo hasta el mes de febrero de 2005, fecha en la que Tracoinsa fue declarada en concurso voluntario por el juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona. A consecuencia de la extinción de este contrato, y una vez MOA realizó nuevas ofertas de trabajo, la actora pasó a prestar servicios para la egresa Cristalglas el 29 de junio de 2005, donde permaneció hasta el mes de octubre de 2005, fecha en la que fue despedida a medio de un despido posteriormente consentido como improcedente por la empresa.

7º.- El 18 de julio de 2005 tuvo lugar la conciliación previa, resultando la misma intentada sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de 15 de febrero de dos mil cinco , desestimó la demanda de la actora, que tenía por objeto según suplica, la condena a la empresa demandada al abono de la cantidad 15.448,02 euros, cantidad equivalente al 10% de la indemnización correspondiente por cese en la empresa TR4COINSA, mas un millón de pesetas.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo se solicita la revisión del hecho quinto y sexto y en el segundo se denuncia la infracción por el fallo de instancia de las normativas siguientes:

.- Reglamento de desarrollo del Centro de Integración y Formación CIF.

.- Acta fina con acuerdo entre la representación de la empresa Altadis y Legista y las Organizaciones sindicales con presencia en los Comités intercentros de dichas empresas.

.- Acuerdos de Colaboración entre Altadis SA y Transportes Continuos interiores SA de fecha 11 de enero de 2002 y de Transmisión de fecha 24 de octubre de 2002.

El recurso es impugnado por la representación de la empresa ALTADIS S.A.

SEGUNDO.- El fallo desestimatorio de la pretensión ejercitada en la demanda, que es una reclamación de cantidad, se sustenta en las siguientes premisas.

.- Que la actora optó voluntariamente por incorporarse a la empresa TRACOINSA.

.- Que no se ha aportado a los autos prueba alguna que justifique la existencia de actividad fraudulenta por parte de ALTADIS SA en la recolocación de la actora.

.- Que la demandante no reúne los requisitos exigidos por el punto XVII del Reglamento Regulador del CIF, que se recogen en el hecho cuarto de la sentencia de instancia, y por lo tanto se concluye que no tiene derecho a la indemnización que dicho punto XVII establece.

Frente a esta realidad fáctica y jurídica, el primer motivo de recurso, amparándose en el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende alterar los hechos quinto y sexto a fin de introducir la base fáctica para poder sustentar la tesis de que existió fraude de ley por parte de la empresa demandada.

Esta pretensión no puede ser, en modo alguno, asumida por la Sala en base a las razones que se exponen a continuación:

1.- El art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , exige de modo inexcusable a la parte recurrente que apoye la revisión de los hechos, y por lo tanto la variación por parte de la Sala de Suplicación, de la convicción del Juzgador de instancia, en prueba documental o pericial fehaciente, que acredite que se juicio valorativo ha sido equivocado o erróneo.

2.- Esta obligación, premisa necesaria e indiscutible de la Suplicación, como recurso extraordinario que es, no se cumple en el presente caso. Ni se alega, ni se menciona, documento alguna que avale la tesis de la recurrente.

Por otro lado las pruebas testificales y el interrogatorio de la parte son pruebas de exclusiva valoración por el Magistrado de instancia y no son hábiles para fundamentar la revisión de hechos en este recurso.

TERCERO.- Partiendo del inalterado relato de hechos, de las afirmaciones que con igual valor se establecen por el Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, ninguna censura cabe oponer al fallo de instancia, porque con independencia de todos los argumentos que puedan manejarse en el recurso, lo cierto es que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, que para su reconocimiento es necesario probar que se cumplen una serie de condiciones que establece el punto XVII del Reglamento Regulador del CIF, ninguna de las cuales se ha declarado probada y por lo tanto carece la acción de la actora del sustento de hecho necesario para poder prosperar, afirmación a la que hay que unir, que el fraude de Ley no se presume y que incumbe a la parte que lo invoca aportar su prueba, al menos la carga de probar indicios suficientes en el momento procesal oportuno, que es el acto del juicio oral.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha quince de febrero de dos mil cinco dictada en reclamación de Cantidad contra Altadis, la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.