Sentencia Social Nº 1697/...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 1697/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6296/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1697/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102233

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3471


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000301

mm

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 5 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1697/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por JOAQUIN ESTEVA&O'CKORK, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 7 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 91/2006 y siendo recurrido/a Braulio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor ocurrido el 27.12.05, condenando a la empresa demandada JOAQUIN ESTEVA O'COLRK, S.L., a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a D. Braulio en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con el importe de 12.415,00 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 99,32 euros brutos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 18.3.2003, ostentando la categoría profesional de vendedor comercial, y percibiendo un salario mensual de 2.979,60 euros (con inclusión de pagas extraordinarias). (Documental, folio 165).

SEGUNDO.- Con fecha 28.12.05, el actor recibió de la empresa carta de despido de 27.12.2005, cuyo contenido es el siguiente: "Sr.: La dirección d'aquesta empresa li comunica, per mitjà de la present, que en virtut de les facultats que li reconeix l' art 54 de l'Estatut dels Treballadors, ha decidit rescindir el seu contracte de treball procedint al seu acomiadament disciplinari. Els motius que fonamenten aquesta decissió son els següents:

A partir de l'informe econòmic elaborat per Assessoria Casanovas de Girona durant el mes de novembre de 2005, aquesta empresa ha tingut coneixement d'un conjunt de irregularitats originades per la seva actuació fraudulenta, que tot seguit procedim a detallar:

A) La direcció de l'empresa ha pogut comprovar que vostè ha utilitzat la targeta de crèdit a nom d'aquesta expresa per a compres i despeses particulars, sense consentiment de l'empresa. Entre les despeses apuntades destaquem la utilització de la targeta en restaurants els dissabtes, diumenges i festius sense autorització.

DATA RESTAURANT IMPORT

Dg. 15.5.05 Casa Marieta 64,65.-

Dg. 22.5.05 Rest. La riba 96,30.-

Dg. 29.5.05 Motel Anpurdan (Figueres) 170,00.-

Dg. 5.6.05 Can Peix Peix (Palamós) 92,77.-

Dg. 12.6.05 Pinxos de Donosti (Las Rozas) 186,07.-

Dg. 19.6.05 Ristorante l'Alcobaleno (Palafrugell) 74,73.-

Ds. 25.6.05 Les Planolles (Sta. Cristina Aro) 92,70.-

Festiu 15.8.05 Calella de Mar C. Red 50,38.-

Ds. 27.8.05 La Bodeguita del Monte (Tarifa baja) 67,15.-

Ds. 10.9.05 Rest. Maria de Cadaques (Palamos) 89,08.-

D'altra banda, cal destacar que també es va utilitzar la targeta de crèdit de l'empresa sense autorització per pagar les factures de restaurants en dies laborables, l'import de les quals era considerable:

DATA RESTAURANT IMPORT

26.7.05 Hotel Terramar (Llafranc) 217,86.-

29.7.05 Casa Marieta 103,26.-

4.8.05 Rest. Hotel de la Torre (Calella) 110,26.-

Tal i com hem apuntat, tenim constància que vostè també ha utilitzat la targeta de l'empresa sense autorització per satisfer despeses d'ús partijlar:

-El dia 6.8.05 vosté va fer una despesa a la ferreteria Quicor, S.L. de Palafrugell per un import ascendent a 288.- euros

-El dia 10.9.05, vostè fa realitzar una compra a la botiga Agell Palli de Palamós dedicada a la venda de cortines per un montant de 152,80.- euros.

-Durant el seu periode vacacional va fer ús de la targeta de crèdit de l'empresa sense cap consentiment, en la seva estada a Canàries així dons el dia 4.9.05 va pagar amb la targeta a l'Hotel Meliá Las Palmas la quantitat de 280,22.- euros.

-Lloguer d'un cotxe sense conductor a Canàries, pel seu ús particular. Al setembre concidint amb les seves vacances i evidentment sense autoritzacio de l'empresa.

B) En els mateixos termes hem pogut comprovar que vostè també ha dut a terme dispoosicions periódiques d'efectui a compte de l'empresa sense cap mena d'autorització i sense justificació de la despesa, els dies que exposem a continuació:

DATAIMPORT

9.6.05300.- euros

18.6.05 300.- euros

24.6.05 300.- euros

26.6.05 300.- euros

30.6.05 300.- euros

24.7.05 300.- euros

28.7.05 300.- euros

30.7.05 300.- euros

30.7.05 300.- euros

12.8.05 300.- euros

13.8.05 300.- euros

19.8.05 300.- euros

26.8.05 300.- euros

30.8.05 300.- euros

C) En les mateixos termes, hem pogut comprovar que vostè es va atribuir un seguit d'atribucions de gestió i finances que en cap cas li havien estat sonferides i va disposar de manera totalment irregular de la tresoreria de la Societat. Un exemple d'aquesta conducta, és el pagament que vosté va efectuar a un tercer (Asetigi, S.L.) que no tenia cap vinculació amb l'empresa, ascenden a 5.000.- euros el dia 12.5.05. A més, cal tenir en compte que entre la documentació que s'ha trobat en els últims dies a la seva taula, hi havien documents presumptament preparats per a cometre irregularitats.

D) En últim lloc, la direcció de l'empresa ha tingut coneixement que proveïdors que eren exclusivament de O?CKORK S.A. seguitn les seves indicacions van facturar a la nostra empresa JOAQUIN ESTEVA S.A. tot i no ser proveïdors nostres i sense que nosaltres haguéssim donat cap instrucció en aquest sentit.

Així doncs, Elisa , va emetre una factura amb núm. 50.1 dirigida a Joaquin Esteva, S.A. de data 15.7.05, que englobava totes les factures que previament havien estat girades a O? Ckork, S.A. per un import total de 42.142,74.- euros, les referències d'aquestes factures eren les 159, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 191, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 209, 210, 211. Per satisfer aquesta factura vostè va fer emetre 6 pagarés, amb dates de venciment de 15.10.05 per 6.922,58.- euros, de 25.11.05 de 6.922,58,- euros, de 15.11.05 per 4.601,26.- euros, de 15.12.05 de 6.922,58 euros, de març de 2005 per 8.386,87.- euros i de 25.7.05 de 8.386,87.- euros. En tots aquest pagarés hui havia estampat el segell de l'empresa que encerclava una signatura que no va ser ealitzada per la persona autoritzada a l'efecte.

També va utilitzar el mateix sistemas amb TRIPECORK, S.A. el qual seguint igualmente les seves indicacions, a girar la factura A/43, de data 12.5.05, a aquesta empresa, per un import de 3.890,64.- euros. Per satisfer aquesta despesa vosté va ordenar una transferència bancària en data 2.6.05, sense cap autorització de la Direcció d'aquesta empresa.

Cal fer constar que aquestes decisions les va prendre vostè sense coneixement de la direcció de l'empresa, enganyant al personal administratiu, per tal d'obtenir la seva col.laboració tot sota el pretext del fallit procés de fusió entre la nostra empresa i l'empresa O'CORK, S.A. en la que vostè hi té interessos personalment.

En definitiva, la seva conducta ha originat greus perjudicis económics a aquesta empresa, a causa de les disposiciones econòmiques que ha realitzat, i atenent a que aquest suposats preveïdors reclamen el pagament d'aquestes factures en compliment d'un suposat pacte amb vostè. Tot això a banda de les responsabilitats civils i penals que li exigirem a vostè i a tots el seus cooperadors.

Els fets descrits en aquesta carta son constitutius de faltes molt greus d'acord amb el que estableix l' art. 78.3 del Conveni Col.lectiu del suro, com és el grau, la deslleialtat o abús de confiança en les gestions encomanades. Per tant, la Direcció de l'empresa, atesa la gravetat dels fets, i en virtut del que disposa l' art. 79 del Conveni del Sector, ha decidit sancionar-lo amb l'acomiadament amb efetes d'avui."

TERCERO.- Durante el tiempo que ha durado la relación laboral el actor no ha sido sancionado por la comisión de falta alguna. (hecho no controvertido).

CUARTO.- Por sentencia de 11.11.05, este Juzgado declaró la improcedencia de un anterior despido efectuado en fecha 13.9.05, por haberlo así reconocido la propia empresa, quien optó por la readmisión y requirió al trabajador para que compareciera a su puesto de trabajo el 19.12.05. (hecho no discutido).

QUINTO.- El trabajador no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Se intentó la conciliación previa administrativa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación por despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual, interpone la empresa condenada recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y articula en sendos motivos, que dedica a la revisión del relato de hechos probados y del derecho aplicado por la juzgadora a quo, en relación con el cual efectúa denuncia de la infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 78.3 y 79 del convenio colectivo del sector del corcho, así como sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1990, en relación con la de 13 de noviembre de 2003 de la misma sala y tribunal. Solicita la declaración de procedencia del despido, por estimar probados los hechos imputados, contrarios a la buena fe contractual, y en virtud de la gravedad de los mismos, y la falta de tolerancia previa y autorización de las irregularidades o abusos de confianza imputados en la carta de despido.

SEGUNDO.- Solicita en primer lugar la recurrente la revisión del relato fáctico, en concreto la cuantificación del salario fijado en el primero de los hechos probados, con fundamento en sentencia del juzgado social de Girona de fecha de 11 de noviembre de 2005 , en la que se fija el salario que la recurrente solicita se fije también como salario regulador en el presente pleito por despido. Al respecto debe afirmarse en primer lugar que es doctrina reiterada que el debate acerca del salario en pleitos por despido resulta admisible a los solos efectos de la cuantificación de la indemnización y salarios de tramitación que puedan corresponder, y que sus efectos deben reservarse a tal ámbito, y no pueden tener efectos futuros con respecto a hechos acontecidos con posterioridad, sin perjuicio de los que pudiera tener con respecto a hechos coetáneos o simultáneos (v.g., fijación de la cuantía del subsidio por incapacidad temporal). En este caso, pretende la recurrente que se tome como salario regulador el que se fijó en pleito iniciado en enero de 2006, cuando la sentencia que toma como referencia está datada en noviembre de 2005 y los hechos son anteriores al mes de noviembre de 2005, motivo por el cual concurren razones adicionales para excluir su aplicación como solicita la recurrente. Debe recordarse en todo caso que el salario regulador a los efectos debatidos es el corriente o vigente en la fecha del despido, y éste se produjo con fecha de 28 de diciembre de 2005.

Así lo ha afirmado la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre 2004 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4911/2003, del siguiente tenor literal:

"... la determinación del salario regulador que en el caso de autos, debe tenerse en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación, y al que se refiere el art. 56-1 del ET , debe partir de lo dispuesto en este artículo tal y como ha sido interpretado por la doctrina de esta Sala y en este sentido sí como señalan las sentencias de 24 de julio de 1989, 25 de febrero de 1993 y las que en esta se citan, entre otras, el salario regulador de la indemnización es aquel que legalmente corresponde al trabajador al tiempo del despido, solo a éste, ..."

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- La segunda de las revisiones fácticas solicitadas se refiere a la incorporación como nuevo hecho probado de la redacción que en realidad corresponde a la propia carta de despido. Pues bien, el motivo no puede estimarse, toda vez que el texto propuesto corresponde literalmente a la carta de despido ya integrada en el relato fáctico, por lo que, en todo caso, la estimación del motivo conduciría a la adición de un nuevo hecho probado que diera cuenta de que tales hechos, imputados en la carta de despido, han quedado acreditados. En cuanto a dicha acreditación, se funda en informe pericial económico, así como a un resguardo de ingreso a favor de la empresa Asetegui, S.L., que corresponde sólo a uno de los pagos irregulares que se le imputan, por lo que el resto del relato fáctico únicamente se sustenta en el citado informe pericial económico. Dicho informe ha sido objeto del pertinente examen por la juzgadora a quo, que ya ha emitido su valoración en la sentencia impugnada, razón por la cual no procede su revisión, pues la revisión fáctica que ampara el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se encamina a corregir los errores valorativos cometidos por el juzgador de instancia que se desprendan de otros documentos o pericias distintas a las que han sustentado su valoración, y que resulten evidentes ante su simple lectura, lo cual no ocurre en el presente caso. Asimismo, ha de tenerse presente que los hechos en cuestión no se cuestionan por parte de la juzgadora a quo, que basa sus razonamientos jurídicos en la gravedad de los mismos, más no en su existencia y acreditación. En consecuencia, la pretensión carece del suficiente fundamento para ser estimada, por lo que procede su desestimación.

CUARTO.- La cuestión litigiosa que centra la litis es la valoración de la conducta cometida por el actor y objeto de despido disciplinario. Opone la recurrente que dicha conducta reviste las notas de gravedad y culpabilidad suficientes para motivar la calificación del despido como procedente, y que no concurre tolerancia o autorización de la empresa respecto de los actos de disposición dineraria realizados por aquél. Que utilizó la tarjeta de crédito de la empresa para su uso particular, consistentes en comidas en días no laborables, compras de utensilios para el hogar, para diversas compras durante sus vacaciones, con inclusión del hotel en el que disfrutó de las mismas, amén de otras irregularidades respecto a la facturación a los proveedores, y disposiciones diversas de dinero en efectivo de la empresa, actos todos ellos constitutivos de grave trasgresión de la buena fe contractual.

Alega la empresa recurrente que no puede equipararse al consentimiento o aceptación de la conducta descrita la reacción tardía, y que no cabe exigir a la empresa la acreditación de dicha ausencia, pues ello es tanto como invertir la carga de la prueba, y que resulta ilógico pensar que una empresa proporciona una tarjeta a sus empleados para que la utilicen con fines particulares.

Se centra la argumentación de la sentencia combatida en la tolerancia o autorización de la empresa de la conducta del trabajador despedido, por considerar que no ha quedado acreditado que existiera oposición a la misma, y que aquél no fue controlado por su superior, quien por tanto le concedió tales "licencias". De igual modo, razona la magistrado a quo que "resulta sorprendente que un jefe que permanentemente se encuentra en las dependencias de la empresa no lleve un control de los gastos de la misma"... y que se limite a "delegar dichas funciones en los trabajadores".

Pues bien, todos los razonamientos empleados en la sentencia combatida se refieren en todo momento a las presuntas irregularidades laborales cometidas por el actor, consentidas por la empresa, que con su conducta venía autorizando ese exceso de atribuciones y funciones en el ejercicio se sus funciones.

Ahora bien, con independencia de que la actitud de la empresa pudiera haber sido tolerante respecto a su capacidad de decisión en cuestiones internas de la empresa, lo cierto es que la mayor parte de las irregularidades que se le atribuyen han sido cometidas fuera de tal ámbito, en periodos de vacaciones, festivos y en general periodo de descanso, y consisten en el empleo abusivo de la tarjeta de la empresa con fines particulares y de forma continuada y no ocasional y por cantidades que exceden de la mera ocasionalidad tolerable para adentrarse en un claro abuso de confianza hacia la empleadora que había puesto a su disposición la tarjeta de crédito en cuestión. No puede entenderse que en el seno de una relación de laboralidad pueda integrarse dentro de la relación de confianza entre ambas partes el uso indiscriminado de un medio de la empresa como es la tarjeta de crédito durante periodos festivos, vacacionales, fines de semana, para compras personales y por cantidades en absoluto anecdóticas, pues, como relata la sentencia impugnada, y se admite como probado por la juzgadora a quo, el actor pagó con la misma distintas comidas privadas en dichos periodos no laborables, en cantidades que en algún caso rondan los 180 euros en una sola comida, y de forma reiterada en la relación de ocasiones que se recogen. La mera tolerancia de la empresa puede entenderse aplicable en el ámbito de sus funciones y con ciertas reservas cuando se trata de irregularidades de gravedad, pero no puede admitirse que depositar la confianza en un trabajador -quien además no ostenta tampoco cargo directivo alguno ni tiene reconocidos poderes de disposición explícitos sobre el patrimonio de la empresa- por parte de empresa alguna implique autorizar conductas como las relatadas ni cabe entender que la no prohibición explícita de las mismas, desconociéndolas, signifique su autorización o que por sí no pueda entenderse que exceden de cualquier relación de trabajo. En suma, la conducta descrita en sí constituye trasgresión de la buena fe contractual, en tanto con su conducta el actor quebró la confianza que en su caso pudiera haber depositado la empresa en el mismo, confianza que precisamente puede haber servido de base para propiciar las irregularidades cometidas, al encontrarse en posesión de la citada tarjeta de crédito de la empresa que ésta puso a su disposición y emplearla para sus usos particulares y fuera de los días laborales, sin conocimiento efectivo por parte de la empresa de tales actos de disposición, hasta que tuvo lugar la realización de una auditoría con tal motivo.

Por otra parte, la posible permisividad de la empresa que se ha barajado y que pudiera desplegarse a las conductas puramente laborales del trabajador, cometidas en el ámbito organizativo de la empresa, no puede extender sus efectos sobre la vida personal del trabajador hasta ser interpretada por éste como autorización de disposición del crédito de la tarjeta aludida para sus asuntos privados y en las cantidades ya indicadas, cuando tal conducta no se encuentra legitimada como beneficio concedido en tal extensión por la empresa ni previsto en el convenio colectivo aplicable ni como mejora alguna en el contrato de trabajo.

En cuanto al resto de las conductas imputadas, entiende la magistrada a quo que no han quedado suficientemente acreditadas y por las razones que ya se expusieron no procede entrar en su nueva valoración. Sin embargo, la gravedad de la que sí ha quedado acreditada constituye base suficiente para entender que concurren las notas de gravedad y culpabilidad que el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores exige para motivar el despido disciplinario, basado en este caso en la causa prevista en el apartado 2 d) del citado precepto, por resultar constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual.

En consecuencia, conforme al citado precepto no cabe sino calificar como procedente el despido instado por la recurrente, en aplicación del art. 55.4 del mismo texto legal en relación con el 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Razón por la que debe revocarse la sentencia de instancia y desestimarse íntegramente la demanda, con la consecuente confirmación del despido impugnado, quedando sin efecto, pues, la condena acordada en aquélla.

No procede la condena en costas, al haber sido estimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por JOAQUIN ESTEVA & O'CKORK, S.L., contra la sentencia de fecha de 7 de abril de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona , recaída en el procedimiento núm. 91/2006, seguido a instancia de D. Braulio frente a JOAQUIN ESTEVA & O'CKORK, S.L., sobre despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución, con desestimación íntegra de los pedimentos formulados en la demanda.

Procédase a la devolución, al recurrente, de las cantidades constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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