Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1697/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1353/2011 de 31 de Mayo de 201
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1697/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101509
Encabezamiento
2
Rec. C/ Auto núm. 1353/2011
Recurso contra Auto núm. 1353/2011
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1697/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1353/2011, interpuesto contra el auto de fecha 17 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en los autos núm. 361/2010, seguidos sobre EJECUCION DE TITULO JUDICIAL, a instancia de Dª Fermina , asistida de la Letrada Dª Marta Ortiz De Zarate Diez, contra el ABOGADO DEL ESTADO, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2001 se dictó Sentencia en las presentes actuaciones, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación solicitada de indemnización por extinción de viudedad en la cuantía de 679.168 pesetas. Recurrida en suplicación fue revocada por la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2002 que absolvía al INSS.
SEGUNDO.- Por auto de 6 de junio de 2001 se tuvo por instada la ejecución provisional de la Sentencia del juzgado acordando anticipar a la actora la cantidad de 339.584 pesetas que fue abonada por el Estado.
TERCERO.- Por escrito presentado en el Decanato el 2 de diciembre de 2009, y en el Juzgado al día siguiente, el Abogado del Estado se personó, alegando haber tenido conocimiento de la concesión a la actora del anticipo reintegrable e interesando se le comunique la sentencia firme que haya recaído y la resolución que acordaba la ejecución provisional de la Sentencia.
Por escrito de 16 de junio de 2010 el abogado del estado solicita el reintegro de la cantidad anticipada a la actora y en consecuencia que se despache ejecución por la cantidad de 2040 ,94 ? contra la misma.
CUARTO.- Que con fecha 6 de octubre de 2010 se declaró no haber lugar a despachar la ejecución solicitada por haber prescrito la acción ejecutiva. Recurrida la referida Resolución en reposición por el Abogado del Estado se dictó auto de 16 de enero de 2011 , acordando dejar sin efecto lo acordado y despachar la ejecución solicitada, contra el que se ha interpuesto el presente recurso de suplicación.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El recurso de suplicación interpuesto no puede prosperar ya el auto recurrido no es susceptible de ser recurrido en suplicación. El art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que: "Son recurribles en suplicación: 1. Las Sentencias ........2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social y el recurso de revisión interpuesto contra los Decretos del Secretario judicial siempre que la Sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación , cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3. Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación. 4 . Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia. 5. Los autos y Sentencias que se dicten por los Juzgados de lo mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.". Y el auto que despacha ejecución que ha sido recurrido no es ninguno de los que contempla el precepto aludido como susceptible de ser recurrido en suplicación, ya que contrariamente a lo mantenido por el magistrado de Instancia se trata de un auto dictado en ejecución , pero no de Sentencia. En definitiva, el despacho de ejecución acordado, no contradice ninguna Sentencia ni resuelve punto no controvertidos en pleito que hubiere terminado por Sentencia susceptible de ser recurrida en ejecución
Además, debe precisarse que como se constata en los antecedentes de esta Resolución, se ejecutó provisionalmente la Sentencia del Juzgado concediendo a la demandante el anticipo reintegrable que regula el art. 287 de la ley de Procedimiento Laboral, y revocada la Sentencia , el abogado del estado se personó en el procedimiento solicitando el reintegro del anticipo regulado en los arts 290 y 291 de la Ley de Procedimiento Laboral, preceptos que están ubicados en el Capítulo Primero del Título II, Libro Cuarto de la referida Ley, por lo que aunque pudiera pensarse que se trata de una materia específica de la ejecución provisional de las Sentencias condenatorias al pago de cantidades, le resultaría de aplicación el artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que "frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederán, en su caso, los recursos de reposición". quedando excluida la posibilidad de que las resoluciones dictadas en ejecución provisional puedan ser controladas en suplicación. En este sentido se ha pronunciado con reiteración el Tribunal Supremo, pudiendo citarse a título de ejemplo la Sentencia de 24 de julio de 1.999 (rec.1859/1998 ), seguida por otras posteriores , en la que se señala lo siguiente, "la norma es clara en el sentido de excluir estas decisiones de cualquier recurso extraordinario y así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en numerosas Sentencias, entre las que pueden citarse las de 9 de octubre de 1989, 9 de abril, 14 y 24 de diciembre de 1990 , 3 de junio y 23 de julio de 1991, 9 de abril de 1992 y 26 de julio de 1993, entre otras. En esta última se dice expresamente que la exclusión es absoluta -siempre que se trate materialmente de una decisión comprendida dentro de los límites de la ejecución provisional- y se aplica tanto a la decisión principal que abre esta modalidad de ejecución como a los actos posteriores que la instrumentan. Siendo de destacar que este criterio ha sido reiterado por Sentencias más recientes de esta Sala, de las que mencionamos las de 17 y 23 de Septiembre de 1997." Doctrina que ha sido asumida por esta Sala de lo Social en reiterada resoluciones como son los autos de 7-09-2000 (núm. 128/2000), o de 5-10-2000 (152/2000) o la Sentencia de 3-05-2001 (núm.2353/2001 ).
2. Por último señalar, como también se dice en las resoluciones de esta Sala que se acaban de citar, que es cierto que el propio Tribunal Supremo ha matizado el principio expuesto admitiendo la posibilidad de que se recurran en suplicación determinadas resoluciones dictadas en ejecución provisional. Pero esto ha ocurrido en supuestos muy específicos, como no podía ser de otro modo dada la claridad del
Fallo
Se inadmite del recurso de suplicación interpuesto en nombre de la doña Fermina, contra el auto dictado por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, de fecha 17 de enero de 2011 ; y, en consecuencia, declaramos firme la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
