Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1697/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1027/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1697/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101882
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13090
Núm. Roj: STSJ AND 13090/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010448
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1027/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 767/2016
Recurrente: Berta
Representante: RAUL OLIVARES MARTIN
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1697/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Berta contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Berta sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de marzo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' I.- Dª. Berta nacido el NUM000 de 1971 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es dependienta en comercio y su base reguladora 1.145, 16 euros.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .
III.- El 23 de junio de 2016, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'diagnóstico' siguiente: 'obesidad severa, insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, no complicada, pies planos valgos, con artrosis periastragalina'. Finaliza con la valoración clínico laboral de que 'es recomendable evitar la bipedestación estática prolongada pero no parece que las lesiones que presenta sean invalidantes.' IV.- El 28 de junio de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 30 de junio de 2016.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 22 de agosto de 2016.
VI.- Dª. Berta presentaba en junio de 2016 obesidad severa, insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, no complicada, pies planos valgos, con artrosis periastragalina.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , sin articular motivo de censura por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral , si bien realiza diversas alegaciones y solicita en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 6 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas 'de Artrosis astrágalo escafoidea con edema trabecular, osteoartrosis tiboastrabalina, astrágalo-calcánea posterior y medial de CARACTERÍSTICAS CRÓNICAS.
Síndrome de Insuficiencai venosa de MMIII grado III/IV con enfermedad varicosa y trastornos tróficos de predominio izquierdo, CRÓNICA Y COMPLICADA así (Safena interna der3echa dilatada peso suficiente, safena externa derecha no dilatada, safena interna izquierda con zonas muy dilatadas y con insuficiencia, safena externa izquierda normal con vena perforante insuficiente en pierna izquierda). Obesidad Mórbida (IMC 48) AGRAVADA POR HIPERTNSIÓN ARTERIAL Y Síndrome Apnea/hipopnea del sueño (no controlado).
Pies planos con colapso en el seno del tarso.' y en base a la documental obrante a los folios nº 74 a 103, y la adición de un nuevo hecho probado 7 con una redacción que propone que se da por reproducida y en base a la documental obrante a los folios nº 95 y pericial practicada.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión de hechos probados interesada con propuesta de revisión fáctica debe prosperar al encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada consistente en los informes expedidos por los facultativos y los resultados arrojados por pruebas objetivas que le han sido practicadas, aunque no en cuanto a la adición de que se encuentra en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual lo que es predeterminante del fallo y debe se analizado en un motivo de censura jurídica y en los Fundamentos de derecho.
Por lo que procede estimar este motivo del recurso en el sentido indicado.
TERCERO.- Y alcanza éxito la pretensión de la recurrente pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja que se deduce de los documentos en que se apoya la revisión fáctica pretendida que debe correr suerte favorable con incorporación de la redacción alternativa propuesta, consistente en 'Artrosis astrágalo escafoidea con edema trabecular, osteoartrosis tiboastrabalina, astrágalo-calcánea posterior y medial de CARACTERÍSTICAS CRÓNICAS. Síndrome de Insuficiencai venosa de MMIII grado III/IV con enfermedad varicosa y trastornos tróficos de predominio izquierdo, CRÓNICA Y COMPLICADA así (Safena interna der3echa dilatada peso suficiente, safena externa derecha no dilatada, safena interna izquierda con zonas muy dilatadas y con insuficiencia, safena externa izquierda normal con vena perforante insuficiente en pierna izquierda). Obesidad Mórbida (IMC 48) AGRAVADA POR HIPERTNSIÓN ARTERIAL Y Síndrome Apnea/ hipopnea del sueño (no controlado). Pies planos con colapso en el seno del tarso.', debe concluirse que la actora padece unas dolencias que aparecen ya con carácter de permanentes e irreversibles le impiden desarrollar los trabajos propios de su profesión habitual de dependiente de comercio, ya que le determinan importantes limitaciones funcionales en la realización de las tareas a que de modo ordinario se dedica, no conservando aptitud laboral para las mismas, al exigir de forma ordinaria y normal tareas de bipedestación prolongadas estática que no puede realizar, y al no haberlo entendido así el juzgador de instancia, vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y estimación de la demanda y declaración de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pedida con derecho a prestación.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Berta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Málaga de fecha 13 de marzo de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Berta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, revocando la Sentencia recurrida, estimamos la demanda interpuesta por ... contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y con revocación de la resolución administrativa, declaramos que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de dependiente de comercio, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación equivalente al 55% de la base reguladora mensual legalmente procedente y con los efectos y contenido establecidos legalmente, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados, y al abono de la prestación correspondiente.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro, Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
