Sentencia SOCIAL Nº 1697/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1697/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3152/2021 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1697/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101668

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11780

Núm. Roj: STSJ AND 11780:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 1697

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En Granada, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3152/21, interpuesto por D. Bernabe, D. Bruno, Dª. Nieves, D. Casiano Y Dª Petra Y D. Conrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 9/10/21, en Autos núm. 57/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Bernabe, D. Bruno, D. Conrado, D. Casiano, Dª Petra y Dª Nieves en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ENDESA, .S.A y ENDESA DISRIBUCION ELECTRICA, S.L.U y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 9/10/21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimando la excepción de cosa juzgada entre lo resuelto en los autos 32/19 seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de Conflicto Colectivo, y los presentes autos, se desestima la demanda promovida por don Bernabe, don Bruno, don Conrado, don Casiano, doña Petra y doña Nieves contra la empresa ENDESA, S.A. y Endesa Distribución Eléctrica, SLU, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.-Don Bernabe, mayor de edad, DNI n° NUM000, vecino de Úbeda (Jaén); D. Bruno, mayor de edad, DNI n° NUM001, vecino de Jaén; don Conrado, mayor de edad, DNI NUM002, vecino de Úbeda (Jaén); D. Casiano, mayor de edad, DNI NUM003, vecino de Jaén, actualmente jubilados, fueron trabajadores de la empresa Cía Sevillana de Electricidad.

Doña Petra, mayor de edad, DNI n° NUM004, vecina de Úbeda (Jaén) y doña Nieves, mayor de edad, DNI n° NUM005, vecina de Arjonilla (Jaén), son viudas de trabajadores de la empresa Cía Sevillana de Electricidad.

Don Conrado y don Bernabe firmaron acuerdo de prejubilación con Cía. Sevillana de Electricidad SA en fecha 16 de octubre de 1998, acogiéndose al ERE NUM006, que remite al Convenio Sevillana 1997-2002. Las cláusulas séptima y duocédima establecen:

SEPTIMA- A efectos de determinación de los derechos sociales - residencias de descanso, beneficio de fluido y becas, así como utilización de vivienda de la empresa, el trabajador tendrá, hasta la fecha de su jubilación, el mismo tratamiento que el de un trabajador en activo. A partir de la jubilación, el trabajador tendrá el mismo tratamiento que el de un trabajador que se hubiera jubilado estando en activo.

DUODÉCIMA - La Empresa garantiza al trabajador la totalidad de las indemnizaciones y de los beneficios sociales que se incluyen en el presente contrato, adoptando el mejor procedimiento que garantice o avale dichas condiciones ante cualquier eventualidad que pudiera producirse, incluida la modificación del actual marco laboral y fiscal

Don Bruno firmó acuerdo de prejubilación con Endesa Distribución Eléctrica SLU en fecha 05/07/2002, acogiéndose al ERE NUM006, que remite al Convenio Sevillana 1997-2002. Las cláusulas séptima y duodécima de dicho documento son idénticas a las del anterior trabajador.

Don Casiano firmó acuerdo de prejubilación con Endesa Distribución Eléctrica SLU en fecha 29/09/2005, acogiéndose al ERE NUM007, que remite al Convenio Sevillana 1997-2002.

Doña Petra fue la mujer de D. Imanol, empleado que fue de Cía. Sevillana de Electricidad SA, fallecido el 25/12/1994. La empresa garantizó a su viuda el disfrute de los beneficios sociales y los acuerdos marco de garantía así lo establecieron.

Doña Nieves, que fue la mujer de D. Ismael, empleado que fue de Cía. Sevillana de Electricidad SA, fallecido el 11/06/2014. Este señor se jubiló por edad en Cía. Sevillana de Electricidad SA, que garantizó al jubilado y posteriormente a su viuda el disfrute de los beneficios sociales.

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, dispone en su art.64: Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen:

1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energía eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación:

a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador.

b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia.

c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él.

d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales.

e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus trabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo. La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo.

1. El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica del 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b).

2. En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará:

a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social.

b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social.

4. A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia, en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este articulo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de los citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este articulo.

TERCERO.-Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción, y escisiones totales, con transmisión en bloque, a Empresas del Grupo Endesa, de ramas de actividad de Cía. Sevillana, y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional, se produjeron los siguientes efectos:

1). La subrogación legal ( art. 44 ET) de las Empresas del Grupo Endesa en los derechos y obligaciones contraídos por Cía. Sevillana, con los demandantes, algunos de los cuales pasaron a trabajar en Empresas del Grupo Endesa.

2). Se aprobaron los siguientes Acuerdos de reordenación y Convenios Marco del Grupo Endesa: Acuerdo de Reordenación de 27-04-1999; Acuerdo Complementario de 29-121999; II Acuerdo Complementario de 26-04-2002; Acuerdo Marco de Garantías de 12-09-2007; Acta de prórroga del Acuerdo Marco de Garantías de 3 de Diciembre de 2.013; y Convenios Marco del Grupo Endesa, el último de ellos, el IV Convenio Marco del Grupo Endesa de 2.013.

Todos estos Acuerdos y Convenios Marco del Grupo Endesa, respetaron las normas del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997-2002 e igualmente respetaron el contenido de los acuerdos de prejubilación.

CUARTO.-El día 27.12.2018 la empresa demandada remite comunicación escrita a cada actor con el siguiente tenor: 'Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018, concluirán , el 'IV Convenio Colectivo Marco de Endesa', y el 'Acuerdo Marco de Garantías' y el 'Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo', quedando, por tanto, sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos Estatutarios referidos.

Esa pérdida de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquel personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018. Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables.

No obstante lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo, al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 12019, cambio respecto del citado beneficio. (...)'

QUINTO.-Ante la Audiencia Nacional se siguieron los autos 32/2019, sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Sindicato Independiente de la Energía-Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), Confederación Sindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) frente a ENEL Iberia, S.R.L., Endesa, SA, Endesa Generación, S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU, Gas y Electricidad Generación, SAU, Endesa Generación Nuclear, SA, Endesa Red, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SL, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, SL; Endesa Energía SAU, Empresa Carbonífera del Sur Encasur, SA, Enel Iberoamérica, SA, Endesa Medios y Sistemas, S.L., Enel Green Power, SL, Sección Sindical de USO, con intervención del Ministerio Fiscal, en cuyo suplico se contiene: '(...) B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores. C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones(...)'.

En la demanda que ha dado origen a los autos de Conflicto Colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, con el nº 32/2019, se señala en su hecho tercero: 'La presente demanda interesa a quienes son y han sido empleados de las empresas demandadas y prestan o han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como a sus viudas/os e hijas/os huérfanas/os que pudieran disfrutar a título de causahabientes los beneficios sociales reclamados en la presente demanda. Todos ellos están afectados por la cuestión suscitada en el presente conflicto; todos ellos disfrutan de los beneficios sociales que se han visto reducidos por la decisión empresarial comunicada a los representantes de los trabajadores el día 27 de diciembre de 2018, (...)'.

En el hecho cuarto se señala: '(...) El total de empleados de las empresas del grupo afectadas por el conflicto es de 36.000, aproximadamente, computados los trabajadores activos y pasivos y sus sucesores (viudas y huérfanos), vinculados al grupo y a las empresas demandadas; todos ellos están afectados o llegarán a estarlo por la decisión empresarial que ha dado lugar a la presente demanda. De manera inmediata el presente conflicto colectivo afecta a todos los jubilados o pasivos y sus sucesores vinculados del Grupo Endesa, es decir, a algunas de las empresas demandadas integrantes del mismo, que han venido disfrutando de los derechos económicos y sociales que se reclaman en el presente conflicto(...)'.

En el hecho séptimo se identifican los distintos modelos remitidos por ENDESA a los trabajadores de distintos colectivos, a saber: Modelo 1.1 Personal activo de Convenio; Modelo 2.1 Personal activo excluido de Convenio:; Modelo 3.2 Personal en AVS; Modelo 3.2. Personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019; Modelo 4.1 Personal prejubilado; Modelo 4.2 Personal prejubilable antes 30 de junio 2019; Modelo 5.1 Personal con jubilación anticipada, beneficios sociales hasta jubilación; Modelo 5.2 Personal con jubilación anticipada y jubilable antes de 30 de junio 2019; Modelo 6.1 Personal pasivo; Modelo 6.2 Personal pasivo con asistencia sanitaria.

Por sentencia de 26 de marzo de 2019 la Audiencia Nacional desestima la demanda de Conflicto Colectivo, que dio lugar a los autos 32/2019, cuyo ámbito subjetivo del conflicto incluía al colectivo tanto de los empleados en activo de las demandadas, como el colectivo de los trabajadores jubilados,. En el fundamento de Derecho sexto se razona: '(...) 3º.- Por lo tanto, los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art.86.4 ET, (...) de forma que resultaría perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de aplicación. (...)' Y, en el fundamento de Derecho Séptimo se añade: '(...) hemos de concluir que las disposiciones de un determinado convenio colectivo que establecen cualquier tipo de beneficio, o derecho en favor de personas que no son titulares contrato de trabajo en vigor al que resultase de aplicación el convenio expirado - como sucede en el caso de los denominados pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos dejan de generar cualquier tipo de derecho o beneficio - una vez concluye la vigencia ultra-activa del mismo, sin que sean susceptibles de ser contractualizadas pues no existe contrato previo al que hayan dotado de contenido. (...)'

SEXTO.-La STS 3035/2021, ECLI:ES:TS:2021:3035, nº de Recurso: 137/2019, de fecha 7/07/2021, desestima los recursos de casación interpuestos por Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO - INDUSTRIA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; y el presentado conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor (que fue desistido durante su tramitación), el Sindicato Independiente de la Energía representado y asistido por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea y Confederación Intersindical Galega (CIG) representado y asistido por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 32/2019.

En el fundamento de Derecho primero, punto 3 se recoge: ' Para analizar y dar una respuesta adecuada a los recursos, importa poner de relieve algunos hechos y circunstancias, extraídos de los que constan en los hechos probados transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, que resultan necesarios a efectos clarificatorios, para permitir entender las posiciones de las partes y la respuesta que eventualmente dará esta Sala a las pretensiones formalizadas en los recursos y sus impugnaciones. Así:

a) En el grupo ENDESA regía el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014). Su artículo 78.1 dispone que el personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 &€ /kwh. Y su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.

b) El 26 de junio de 2017, se denunció el mencionado convenio por distintas empresas del grupo, lo que provocó que se entablaran negociaciones para constituir la comisión negociadora del siguiente convenio, primero; y, después, una vez constituida, para la negociación del mismo. A estos últimos efectos se celebraron 49 reuniones de la comisión negociadora sin que se llegase a un acuerdo.

c) El citado convenio perdió vigencia, definitivamente, el 31 de diciembre de 2018 en aplicación del artículo 4 del propio convenio y del artículo 86.3 ET. La empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de los colectivos en relación a determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo.

d) En síntesis, de lo transcrito ampliamente en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia recurrida -recogido textualmente en los antecedentes de esta resolución-, resulta que la empresa comunicó que iba a mantener tales beneficios a todo el personal en activo en los términos previstos en el convenio finalizado; y a aquellos trabajadores que estuvieran sujetos a medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, jubilables o no; al personal prejubilado y prejubilado jubilables y al personal con jubilación anticipada, en los términos previstos en los pactos y acuerdos que dieron lugar a tales situaciones.

e) A todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, se les comunicó que no se les respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados.'

En el fundamento de Derecho quinto se razona: '1.- Contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas. En la jurisprudencia constitucional la STC 58/1985, de 30 de abril , entre muchas otras, ha venido estableciendo que la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Se ha afirmado en este sentido que la automaticidad es, por tanto, un rasgo de la configuración constitucional del convenio colectivo hasta ahora indiscutible.

En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, Rcud. 2509/2008 y de 14 de octubre de 2009, Rcud. 625/2009 ).

Y, en un supuesto similar al presente en el que se discutía la pervivencia de determinados beneficios establecidos en un convenio colectivo a favor de jubilados o causahabientes en el que los beneficios desaparecieron del convenio, dijimos que estábamos en presencia de una condición social que un determinado convenio introdujo a favor de quienes ya no eran trabajadores afectados por el mencionado convenio pues se dirigía a un colectivo de jubilados o causahabientes de ex trabajadores de la empresa que ya no tenían ninguna vinculación con la misma y, desde luego, no tenían ningún vínculo contractual laboral; es decir, no estaban vinculadas por contrato de trabajo alguno. Añadiendo que entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado pueda existir condición más beneficiosa alguna ( STS de 21 de febrero de 2019, Rcud. 124/2017).

2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014) entienden que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015, una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.

En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015 , y reiteramos en la STS 28 Noviembre 2019, Rec. 118/2018 , que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables.

Se hace evidente que la denominada 'contractualización' solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018 ). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.

Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual.'

SÉPTIMO.-El día 23.01.2020 se firmó el Convenio Colectivo V Convenio Colectivo Marco de Endesa, en cuyo artículo 78 se contiene una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma.

OCTAVO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 10.10.19, celebrándose el acto de conciliación el día 16.01.20, sin efecto.

NOVENO.-La demanda ha sido presentada ante la Oficina de Registro y Reparto Social el 23.01.20 y en ella el actor solicita se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de los actores a disfrutar de los derechos sociales, en particular el de suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997-2002, y en el acuerdo de prejubilación, de forma vitalicia e incluso posteriormente para sus viudas y huérfanos.'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Bernabe, D. Bruno, Dª. Nieves, D. Casiano, Dª Petra Y D. Conrado, recurso que posteriormente se formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda promovida por los actores al apreciar la excepción de cosa juzgada y en su consecuencia absuelve a las empresas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas por los actores.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.

A) En primer lugar se solicita la adición del siguiente párrafo en el hecho probado primero de la sentencia de instancia:

Los documentos de extinción laboral firmados por D. Conrado, D. Bernabe, D. Bruno y D. Casiano regulaban la prestación de los derechos sociales al margen de cualquier convenio colectivo, ya que la prestación de dichos derechos sociales se remitía al contenido del ERE NUM006.

B) En segundo lugar se solicita asimismo la adición del siguiente párrafo en el hecho probado primero de la sentencia de instancia:

Los derechos sociales de las señoras Dª Petra y Dª Nieves quedaron al margen de cualquier negociación colectiva, al jubilarse y fallecer sus maridos antes de la fusión por absorción de Endesa a Cía. Sevillana de Electricidad SA y quedaron garantizados de por vida a tenor de los Acuerdos Marco de Garantía.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Partiendo de lo anteriormente expuesto procede inadmitir las adiciones pretendidas en el hecho probado primero de la sentencia de instancia por cuanto que pretenden establecer elementos fácticos predeterminantes del fallo, al referirse a que los derechos reclamados se encontraban garantizados al margen de la negociación colectiva, lo cual, es el objeto de debate jurídico del presente litigio y debe resolverse conforme a lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, como a continuación se expondrá.

TERCERO.-Articula los motivos segundo a quinto de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 160.5 del LRJS, la infracción de los artículos 1254 a 1261 del Cc, la infracción del artículo 1256 del Cc, así como incongruencia omisiva y error en la apreciación de la prueba.

Sobre el mismo objeto de litigio ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, cuyos fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto vienen a establecer lo siguiente:

'TERCERO.- Habiéndose apreciado por la sentencia impugnada la existencia de cosa juzgada que se niega por los recurrentes, hemos de examinar lo que resulta del inatacado relato de probados, y así, consta en los hechos probados primero y tercero que tienen por acreditado el contenido de los hechos primero y tercero de la demanda, que:

1º) Los actores se prejubilaron y posteriormente se jubilaron en la década de los noventa y la primera del presente siglo, acogiéndose al expediente de regulación de empleo (ERE NUM008) que se inició el 19 de junio de 1998.

2º) Los ahora recurrentes tenían reconocidos los beneficios sociales que se han suprimido, desde el inicio de su prestación laboral, por contrato individual.

3º) El acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril de 1999, establecía la obligatoria subrogación de forma íntegra de los derechos laborales, económicos y sociales que correspondieran a los distintos colectivos afectados, incluyendo el respeto de dichos derechos cuando los futuros Convenios Colectivos tuvieran condiciones menos favorables. Asimismo, respecto de la vigencia temporal, sobre esa materia concreta se decía que tendría efectos permanentes, es decir, se establecía una garantía de respeto de dichos derechos y condiciones hasta su defunción, para los trabajadores ya contratados, y una vez fallecidos hacía sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran los convenios posteriores.

En concreto, el acuerdo de reordenación societaria, en su artículo 3 establece que mismo será de aplicación al personal, en activo o pasivo, que, en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el Grupo Endesa. Señalando, además, que tendrán la consideración de pasivos:

- los empleados que se encuentren en situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y ser perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respetivo plan social.

- los que se encuentren en situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y ser beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de seguridad social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos.

- el personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales.

- y los derechohabientes, beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, en aquellos casos en los que la normativa aplicable así lo disponga.

Estableciendo el artículo 4.1.b) de dicho acuerdo que tendría carácter permanente en el tiempo.

4º) El I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE núm. 298 de 13-12-2000), con vigencia entre el 25-10-2000 al 31-12-2001, recogía en su artículo 23 que, el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma de dicho convenio marco, es decir, que el mismo no se podía alterar, y preveía los beneficios sociales para el personal de nueva contratación.

5º) El II Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE no 186/2004 de 3-8-2004) con vigencia hasta el 31-12-2007, recogía, de nuevo, en su artículo 54, el respeto de los beneficios sociales que se vinieran disfrutando antes de su entrada en vigor, ya tuvieran su origen en el convenio anterior o pacto que resultase de aplicación y con el carácter que se establecía en el punto 7 de dicho precepto para el personal activo y pasivo que lo viniera disfrutando a la firma del I Convenio colectivo Marco.

6º) En el Acuerdo marco de garantías que versa sobre las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial en la empresa Endesa, S. A., y sus filiales eléctricas alcanzado el día 12 de septiembre de 2007, se recoge idéntico compromiso de mantenimiento de las condiciones y derechos al recogido en el acuerdo de 1999 aunque con vigencia temporal limitada, sin perjuicio del reconocimiento del carácter permanente de compromisos previos alcanzados en los acuerdos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999 y de 26 de abril de 2002, que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuaran vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos (D.A. SEGUNDA).

7º) El III Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE nº 154/2008 de 26-6-2008) con vigencia hasta el 31-12-2012, respecto a los beneficios sociales incluye un artículo idéntico al que contenía su predecesor.

8º) En el expediente de regulación de empleo que afectó a los demandantes, ((ERE NUM008) que se inició el 19 de junio de 1998), entre las condiciones económicas que se establecían para el personal afectado por el mismo se indicaba:

1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996 (o en su caso indicar el que corresponda).

2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismo, sus causahabientes, mantendrían los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados en el punto anterior en materia de bonificación en el suministro eléctrico y en materia de ayudas a estudios.

3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.

4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.

De darse alguno de los supuestos de suspensión contemplados en el párrafo anterior, la Empresa respetará los efectos de los contratos privados o contratos individuales ya suscritos.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 07-07-2021, nº 761/2021, rec. 137/2019, que da lugar a la estimación en la instancia de la excepción de cosa juzgada, resuelve el recurso de casación formulado frente a la dictada por la Audiencia Nacional, resolviendo la demanda de conflicto colectivo planteado por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO - INDUSTRIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT-FICA), en cuyo suplico se solicitaba que:

'se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:

A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.

B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.

C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones'.

Limitándose la sentencia del Tribunal Supremo a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, siendo el contenido del fundamento de derecho sexto, el siguiente:

'SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo , sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: 'De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio'. Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78.

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).

Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable.'

Y es que, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia, el personal jubilado afectado por el conflicto es el que tenía reconocidos beneficios sociales consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido vigencia, que no es el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o jubilaron mucho antes de la entrada en vigor incluso del I convenio colectivo firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000).

Así el ámbito personal del citado IV convenio, conforme establecía su artículo 3, era el siguiente:

'1. El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, el Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado, así como la ocupación desempeñada, con excepción del personal singularizado y del que actualmente está excluido de cada uno de los convenios colectivos de origen'

Siendo evidente que, a la fecha de su entrada en vigor, 3 de diciembre de 2013, ninguno de los hoy actores estaba en activo, por lo que no les era de aplicación el convenio, por establecerse así expresamente en el mismo, porque evidentemente fue suscrito por los representantes de los trabajadores que no ostentaban la representación de quienes ya no lo eran, y porque ellos se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron, y por tanto no les afectaba el conflicto colectivo formulado por los sindicatos demandantes para reclamar derechos derivados del citado convenio, teniendo consecuentemente razón el demandante en que la excepción de cosa juzgada no puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de un convenio colectivo ajeno a los demandantes.

QUINTO. Por tanto, los actores no reclaman aquí derechos derivados del IV convenio sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal, al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de 'la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse', por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil y así lo reconoce el Tribunal Supremo, en sentencia de 22-10-2013, rec. 3000/2012 , que resuelve un supuesto similar al presente, estableciendo lo siguiente:

'En su demanda los actores denuncian que la empresa les ha negado el acceso al subplan N que consideran más beneficioso, con lo que entienden se les discrimina por estar fuera de la plantilla de la empresa y se incumple lo pactado tanto en los acuerdos generales de los ERE como lo acordado individualmente con cada uno de los trabajadores prejubilados en la cláusula referente al mantenimiento de las idénticas condiciones que las que hubieran tenido de haber continuado en activo por lo que solicitan se les reconozca el derecho al subplan de pensiones N. La sentencia de instancia desestima esta pretensión, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2012 . En relación con el apartado 5.5 de los ERES concluye la sentencia que 'la igualdad entre el personal prejubilado y el que permanece activo, en orden a los derechos a que al Plan de Pensiones se refiere, alcanza únicamente a las condiciones laborales vigentes al tiempo de suscribirse los distintos Acuerdos de los Expedientes de Regulación de Empleo , sin imponer una igualdad incondicional y de futuro con las condiciones pactadas para los trabajadores en activo en los sucesivos Convenios Colectivos'.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de junio de 2011 . En ese caso se trata de la misma empresa aquí demandada y aunque el trabajador no se acogió de forma individual a los acuerdos del ERE -como ocurre en la recurrida- sino que era un trabajador afectado por uno de los tres mencionados en la sentencia recurrida EDJ 2012/343996 , -concretamente el ERE aprobado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha mediante resolución de 26 de junio de 2003- la contradicción existe porque la cuestión se plantea en relación con el mismo apartado 5.5 de los ERES, con el artículo 46 del II Convenio y con el 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones y la sentencia desestima el recurso de la empresa demandada, confirmando la de instancia que había declarado el derecho del actor a los beneficios sociales de los planes de pensiones (aparte del de suministro de energía que no se plantea en la recurrida) en las mismas condiciones que el personal activo y en los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad.

SEGUNDO.- En orden a la infracción legal cometida, ésta se concreta en el art. 5.5 de los ERES en relación con el artículo 46 del II Convenio Colectivo y art. 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, aduciendo que se viola el principio de igualdad en relación con el colectivo de trabajadores que continua en activo.

Conviene recordar que en el apartado 5.5.1 de los ERES se establece el derecho a los beneficios sociales allí contemplados de los trabajadores acogidos al Plan de Prejubilaciones 'en las mismas condiciones que el personal en activo', remitiéndose 'a los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad', en cuyo momento pasan a gozar de los beneficios contemplados para los jubilados. En el apartado 5.5.2 se relaciona entre dichos beneficios sociales el 'Plan de Pensiones' y en el apartado 5.5.3, al establecer la obligación de la empresa de seguir realizando las aportaciones anuales al Fondo de Pensiones hasta que el empleado cumpla 65 años, se establece que ello es 'para garantizar que este personal mantenga las mismas condiciones que hubiera tenido de haber continuado en activo como partícipes del Plan'.

En el art. 46 del II Convenio Colectivo se establece una diferenciación entre el personal afectado por los expedientes de regulación de empleo - o acogidos al mismo-, para los que se mantiene en vigor los pactos establecidos (Subplanes de Pensiones AIT del Plan de Pensiones de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo, AIE), y el personal que a la fecha de firma del referido convenio, se encuentre en activo en la plantilla de la empresa, constituyendo un nuevo Subplan, -el N- que es al que pretenden acceder los demandantes, por estimarlo más beneficioso.

Pues bien, lo que garantizaba a los demandantes el apartado 5.5. de los ERES a los que se acogieron en el Plan de Prejubilación era mantener los beneficios sociales que se les reconocieron en el momento de suscribir la adhesión individual al citado sistema de prejubilación, en los términos de igualdad establecidos para el personal en activo de aquel momento; pero ello no impedía a la empresa, manteniendo los beneficios de los ya prejubilados, establecer nuevos Subplanes para el personal que estuviese en activo en el momento de constituirlo, en este caso en virtud del art. 46 del II Convenio Colectivo . En otras palabras, una cosa es actualizar los beneficios sociales que los convenios colectivos posteriores vayan fijando en cada momento para el personal en activo, y otra cosa distinta es la inclusión en un Subplan establecido en uno de esos convenios específicamente para el personal que figure en activo en el momento de la firma del Acuerdo colectivo, que lógicamente solo se aplica al personal directamente concernido y no a los prejubilados, que mantendrán los beneficios sociales que en su día les fueron reconocidos, de acuerdo con la actualización que en cada momento establezca el convenio correspondiente en relación con los otros Subplanes en los que este colectivo prejubilado se haya incluido.'

Y, por tanto, la demanda ha de ser íntegramente estimada, debiendo cumplir la demandada con las obligaciones que derivan de la adscripción de los demandantes al ERE de 1998, en los términos establecidos en el mismo que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte.'

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto esta Sala comparte el criterio jurídico contenido en la sentencia anteriormente transcrita por cuanto que:

A) El conflicto colectivo 32/2019 seguido ante la Audiencia Nacional no incluye al colectivo de trabajadores jubilados y las viudas de trabajadores provenientes de la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., al concurrir la existencia de contratos de extinción laboral y exigirse en el presente litigio el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dichos contratos. No concurre por lo tanto la excepción de cosa juzgada respecto de lo resuelto en dicha sentencia de conflicto colectivo.

B) La obligación contraída por la empresa demandada con los actores, proviene del contrato de extinción laboral de conformidad con lo establecido en el ERE que así lo autoriza y como tal con fuerza legal entre las partes conforme a lo establecido en los artículos 1089, 1091 y 1254 del Cc. A este respecto conviene recordar que los trabajadores jubilados han venido disfrutando de los derechos sociales que aquí son objeto de reclamación judicial, y que tras la extinción contractual, han venido disfrutando de los mismos con independencia de la suerte que siguieran dichos derechos sociales en los sucesivos convenios marcos celebrados con posterioridad el contrato.

C) Lo cierto es que los derechos sociales de los actores fueron regulados inicialmente por el Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002 y con posterioridad hasta la firma de los contratos de extinción por la misma normativa al así establecerse expresamente en los convenios marcos de Endesa. Una vez firmados los contratos de extinción expresamente se establece una obligación prestacional para la empresa que garantiza desde los 65 años en adelante los beneficios sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE. Es más expresamente se garantiza la totalidad de las indemnizaciones y de los derechos sociales que se incluyen en los contratos, adoptando el mejor procedimiento que garantice o avale dichas condiciones ante cualquier eventualidad que pudiera producirse, incluida la modificación del actual marco laboral y fiscal; por lo tanto los derechos sociales se disfrutan según el ERE y no según la negociación colectiva y por ello se encuentran garantizados aunque cambie el marco laboral. Nos encontramos ante una garantía 'ad personam' que obliga a la empresa demandada a respetar los derechos sociales en la forma establecida en el documento extintivo laboral y por lo tanto los actores tienen derecho a seguir disfrutando de los beneficios sociales que tenían reconocidos en el convenio colectivo de origen.

Por todo ello es por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con Estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de los actores Don Bernabe, Don Bruno, Don Conrado, Don Casiano, Doña Petra y Doña Nieves, contra la sentencia de fecha 19/10/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, en virtud de demanda sobre acción declarativa de derechos, formulada por los recurrentes contra las empresas demandadas Endesa S.A. y Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., debemos Revocar y Revocamos la sentencia recurrida y previa desestimación de la excepción de cosa juzgada, estimamos la demanda y declaramos que los demandantes tiene derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tienen reconocidos tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y condenamos a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración reponiendo a los actores en el disfrute de los beneficios sociales que les corresponden. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3152.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3152.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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