Sentencia Social Nº 1698/...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Social Nº 1698/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1071/2007 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 1698/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100576

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6321


Encabezamiento

M.E.

SENTENCIA NÚM. 1698/07

Sec 2ª

ILTMO.SR.D.EMILIO LEÓN SOLA

ILTMO.SR.D.JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a TRECE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1071/07 , interpuesto por Plácido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 19 DE ENERO DE 2007 en Autos núm. 798/06, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Plácido en reclamación sobre DESPIDO contra MOVIMIENTO INTEGRAL TERRESTRE(MOVITER S.A.) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 DE ENERO DE 2007 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, declarando procede el despido del actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, que se dedica a la actividad de Construcción, desde el día 14-XI-98, con la categoría profesional de Guardia, y ha percibido un salario mensual de 1.121,54 ? mensuales, con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

11.- Las funciones que estaban siendo llevadas a cabo por el actor al tiempo del despido consistían en tareas de vigilancia en la obra realizada por la empresa Movimiento Integral Terrestre, S. A. en el paraje de la Rambla de las Hortichuelas, en El Parador.

111.- En la madrugada del día tres al día cuatro de octubre, y en la del día diecisiete al día dieciocho de octubre del año dos mil seis, el trabajador fue encontrado por agentes de la Jefatura de la Policía Local de Roquetas en el paraje de la Rambla de las Hortichuelas, durmiendo en el interior de su vehículo con el asiento reclinado, en horas en las que prestaba servicios para la demandada realizando tareas de vigilancia de las instalaciones que la empresa tenía en dicho paraje.

IV.- Comunicó la demandada al actor su decisión de despedirle mediante carta de fecha 25-X-06, cuyo contenido se da por reproducido, teniendo lugar el acta de conciliación ante el CMAC el día 24-XI-06, y teniéndose el acto por intentado sin avenencia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Plácido , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Aceptando, en cuanto no se impugna, la corrección de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, se alega en el único motivo formalizado por vía del art 191 c) LPl , que se infringe el art 54, 2,d) ET , en relación con los arts 104,105 y 106 del Convenio aplicable ( BOE 191/2002 de 10 Agosto ), lo que justifica razonando que entre las faltas cometidas y la sanción impuesta debe mediar proporcionalidad de tal modo que el despido solo debe decidirse en último extremo.

Nuestra doctrina jurisprudencial ha venido señalando, en aplicación del art 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores como esta causa de despido comprende, dentro de la rúbrica general de trasgresión de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador, lo que abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás y supone, en definitiva, obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico, debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta u sus circunstancias personales, pero sin que se requiera para justificar el despido que el trabajador haya conseguido un lucro personal, ni sea exigible que tenga una determinada entidad el perjuicio sufrido por el empleador, pues simplemente basta que el operario con intención dolosa o culpable y plena conciencia, quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la empresa y la confianza en él depositada.

SEGUNDO.- En el caso de autos, siguiendo la doctrina del TS en Sentencia de 19-9-89 , resolviendo supuesto análogo a la conducta del vigilante, con misión de atender las llamadas de las personas a su cargo, no las atiende pro encontrarse durmiendo, y aplicándola a la del aquí recurrente que al menos en dos ocasiones fue sorprendido por agentes de la Policía local durmiendo en el interior de su vehículo con el asiento reclinado en horas en que debía realizar tareas de vigilancia de las instalaciones de la empresa, ha de concluirse que tal conducta y proceder sólo puede calificarse como abandono del puesto de trabajo con trasgresión de la buena fe contractual y como integrante del incumplimiento grave y culpable ( ap b y d) nº 2 del art 54 ET ),lo que patentiza la procedencia del despido acordada en la sentencia recurrida, sin que a ello obsten las argumentaciones y doctrina de los tribunales invocadas en el recuso sobre la gravedad y culpabilidad en la comisión de las faltas, así como la necesaria ponderación y proporcionalidad en la sanción de las mismas, habida cuenta la doctrina de la Sala ( por todas S de 5-9-2001 ) que afirma que en los casos de flagrante violación del principio de buena fe contractual, como es la del vigilante nocturno cuya ausencia física hace inoperante la misión confiada, la sanción del despido, aquí acordada en consonancia con lo preceptuado también en los arts 104,6 y 105.3 ambos del convenio de aplicación ( BOE 10-8-2002 ), en relación con el art 106,1,3ºB9 del mismo, resulta perfectamente adecuada, sin que el Juez a quo, al entenderlo así, haya incurrido en infracción jurídica alguna, procediendo por ello la confirmación de la sentencia de instancia, previo rechazo del recurso interpuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Plácido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 19 DE ENERO DE 2007 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre DESPIDO contra MOVIMIENTO INTEGRAL TERRESTRE(MOVITER S.A.), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 ? en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones"de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.1071/07 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052 ), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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