Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1698/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 976/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1698/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101111
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12526
Núm. Roj: STSJ AND 12526/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000142
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 976/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 285/2016
Recurrente: Ascension
Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: Adolfo
Representante:FERNANDO MELIVEO BENCHIMOL
Sentencia Nº 1698/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ascension contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Adolfo sobre Despidos siendo demandado Ascension habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18/12/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Adolfo , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios de camarero para la demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (CTP 60%) en el bar ' La Nueva Bodeguita' de esta ciudad con antigüedad reconocida en nómina de 10-5-05 y salario mensual de 782,64 euros (más dos pagas extras de 600 euros cada una).
SEGUNDO.- En fecha 8 de Mayo de 2016 - último día en que el bar ' La Nueva Bodeguita' estuvo abierto al público la empresa ofreció al actor en el centro de trabajo la entrega de carta de despido - doc.l del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido doy por íntegramente reproducido- que fue rehusada en dicho momento por éste en presencia de Belarmino y Camino defiriendo la firma de la misma para el día siguiente.
TERCERO.- En fecha de 20-5-16 tuvo lugar ante la UMAC acto de conciliación en virtud de papeleta presentada d 13-5-16 con d resultado de intentada sin efecto. Dicha papeleta fue dirigida a la dirección del centro de trabajo - Bar la Nueva Bodeguita- C/ Carlos V nº 37.
CUARTO.- En fecha de 17 de Mayo de 2016 la empresa remitió burofax al actor comunicándole la puesta a disposición de la carta de despido y dirección para su recogida. En fecha de 20 de Mayo de 2016 la empresa remitió burofax al actor incluyendo la carta de despido. Ambos resultan no entregados por desconocido. El último de ello aparece dirigido a la misma dirección que señala el actor en demanda como domicilio para notificaciones, esto es C/ DIRECCION000 n° NUM001 - Urb. ' DIRECCION001 '.
QUINTO.- En fecha de 2 de Junio de 2016 la demandada extendió cheque a favor del actor por importe de 8.689, 24 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa demandada, que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída despido improcedente con las consecuencias derivadas la extinción del contrato por causas objetivas acordada por defectos en la carta de despido y por falta de prueba de las causas.
SEGUNDO : Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta sobre despido, formula la empresa demandada Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce del párrafo b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción social, un único motivo de censura jurídica por el cauce del párrafo c) del art. 193 de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe los arts. 53.1, 55.4 y 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, y 110 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones y solicitando la la desestimación de la demanda.
TERCERO : Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional con suerte en la instancia, contra la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa demandada por causas objetivas al amparo del art. 52.c y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que impugna la empresa demandada realizando diversas alegaciones en el sentido de que en la demanda sólo se alega que el despido fue verbal y no hubo carta de despido, y en definitiva alega que éste debe ser el único objeto del proceso, es decir determinar si la extinción del contrato fue por despido verbal o por carta de despido, y en consecuencia alega que la demanda debe ser desestimada pues quedó probado y así se recoge en los hechos probados 2 y 4 que la empresa demandada cumplió tal exigencia al intentar notificar la extinción del contrato por causas objetivas hasta en 4 ocasiones.
Ciertamente, en el hecho probado 2 de la sentencia recurrida, de forma intacta por inatacada, se recoge que 'En fecha 8 de Mayo de 2016 - último día en que el bar ' La Nueva Bodeguita' estuvo abierto al público la empresa ofreció al actor en el centro de trabajo la entrega de carta de despido - doc.l del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido doy por íntegramente reproducido- que fue rehusada en dicho momento por éste en presencia de Belarmino y Camino defiriendo la firma de la misma para el día siguiente', y en el 4 que 'En fecha de 17 de Mayo de 2016 la empresa remitió burofax al actor comunicándole la puesta a disposición de la carta de despido y dirección para su recogida. En fecha de 20 de Mayo de 2016 la empresa remitió burofax al actor induyendo la carta de despido. Ambos resultan no entregados por desconocido. El último de ello aparece dirigido a la misma dirección que señala el actor en demanda como domicilio para notificaciones, esto es C/ Álamo n° 21 - Urb. ' Los Pinares', si bien razona el magistrado de instancia en el Fundamento de derecho 2 que 'Indicado lo anterior se adelanta que la demanda formulada por el actor ha de tener favorable acogida conforme a lo que a continuación se expondrá. Ello toda vez que si bien queda plenamente acreditado por las testificales practicadas que la empresa ofreció al actor carta de despido objetivo el 8 de Mayo de 2016, hecho que éste rehusó defiriendo la firma de la misma para el día siguiente, sin que exista constancia de este hecho, ha de ser significado que tal circunstancia por sí misma conllevaría a la desestimación de la demanda si la negación de éste hecho hubiera sido el único motivo por el que impugna la decisión extintiva como se infiere de la Sentencias que se aportan como instructa por la demandada, - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 780/2006,18 de Diciembre - (...). Pese a que al actor se le entregó la carta de despido en el referido acto conciliatorio, en la demanda nada se alega sobre esta circunstancia ni mención alguna se formula en relación con ¡as causas del despido establecidas en la carta (...). Esto no obstante de la transcripción literal del hecho tercero de la demanda se constata cómo no es el único motivo en que aquél fundamenta su acción sino que expresamente invoca la ausencia de constatación de causa de las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, siendo así que atendido el contenido de la carta de despido ésta incurre en manifiesta indefensión en cuanto a las causas genéticas invocadas sin aportación de acreditación alguna de la situación económica de la emptesa, siendo así además que la puesta a disposición de la indemnización se diferió al 6 de Junio de 2016 y al margen del incumplimiento de previso - hecho éste que no conllevaría la improcedencia de la decisión extintiva conforme a la jurisprudencia reiterada-'.
Por ello, la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar si la demanda debe ser desestimada al constar que la extinción del contrato no fue por despido verbal sino que la empresa demandada trató de notificar la carta de despido al actor lo que éste rehusó, como pretende la parte recurrente, o acertó, o por el contrario se excedió, el magistrado de instancia al examinar también la carta de despido y las causas de la extinción del contrato por causas objetivas.
CUARTO : Como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 2375/17, 'Del examen de los arts. 51, 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se deduce que la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 2239/16, exige una regularidad formal consistente en que se sigan los procedimientos para ello establecidos y que se cumplan los requisitos formales y trámites exigidos, y además una regularidad material consistente en que se cumplan los requisitos materiales, que existan las razones materiales o causas que justifican la extinción del contrato por causas objetivas, y además que aparezcan probadas; la vía judicial no es un cauce para corroborar y confirmar simplemente la actuación empresarial por sí sola, sino para determinar si ésta actuación se adapta y cumple los requisitos de forma y de fondo establecidos legalmente, debiendo la empresa demostrar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo determinantes de su decisión modificadora. En todo caso, y en aplicación de tales preceptos, razones de método exigen que el análisis judicial se extienda en primer lugar al examen de los requisitos formales que pueden dar lugar a la declaración de despido improcedente por incumplimiento de tales requisitos en cuyo caso no cabe ya entrar en el análisis de los requisitos materiales de las causas, y, de cumplirse los mismos, ya la decisión judicial debe analizar la concurrencia de tales causas en que se funda la extinción del contrato por causas objetivas.'.
La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que, en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, el análisis judicial no debe quedar limitado al contenido expuesto por la parte recurrente en el Recurso de Suplicación, es decir si el despido fue despido verbal o hubo notificación de la carta de despido, lo que debe resolverse por ésta última alegación pues ciertamente la empresa demandada ofreció e intentó notificar la carta de despido por lo que debe entenderse cumplida la notificación al haber sido eludida por la conducta del actor, sino que, una vez establecida la realización de la notificación de la la carta de despido, y asimismo establecido que el despido no fue verbal sino por medio de carta de despido, en definitiva por la parte actora se impugna el mismo y único acto extintivo acordado por la empresa demandada, si bien negando la notificación de la carta de despido y alegando que fue despido verbal, pero aún notificada la carta de despido esta circunstancia no determina por sí sola la desestimación de la demanda toda vez que la parte actora impugna dicho acto extintivo, incluso alegando la ausencia de causas, y por ello la empresa demandada debe acreditar que la carta de despido cumplió los requisitos formales exigidos, y de cumplirlos que concurren los hechos motivadores expuestos en la carta de despido para justificar la extinción del contrato por causas objetivas, a lo que se extiende el conocimiento y resolución judicial.
Por la sentencia recurrida se afirma que la carta de despido no cumple los requisitos formales exigidos por inconcreción, sin embargo también analiza las causas en que se funda la extinción del contrato por causas objetivas, concluyendo que no concurren las causas.
QUINTO : Ciertamente, en cuanto a la cuestión relativa a si la extinción del contrato por causas objetivas acordada cumple los requisitos formales exigidos, el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores regula la Forma y efectos de la extinción por causas objetivas, disponiendo que: '1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento', disponiendo el apartado 4º que 'la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo', es decir que en caso de incumplimiento de requisitos formales el despido debe ser calificado como improcedente con las consecuencias derivadas y ya no despido nulo, y a diferencia de la falta de concesión del preaviso que sólo da derecho a la compensación correspondiente.
Como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 2102/10, con razonamientos de aplicación al presente caso de la extinción del contrato por causas objetivas, 'Ciertamente como declara la Sala, entre otras en Sentencias nº 1712/03 de 3-10-03 en Recurso de Suplicación nº 1904/03, nº 657/07 de 22-3-07 en Recurso de Suplicación nº 486/2007 y nº 2163/07 de 4-10-07 en Recurso de Suplicación nº 290/2007, la doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige una formalidad "ad solemnitatem", que responde a la finalidad de que el trabajador pueda articular de manera adecuada su defensa ante los hechos que le imputa el empresario.
Y aunque no impone una pormenorizada descripción de los hechos que lo motivan, la jurisprudencia si exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento suficiente e inequívoco de los mismos, para que, comprendiendo sin dudas razonables el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; y esa finalidad no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atenta contra el principio de igualdad de las partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalecerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 y 8 de febrero y 3 de octubre de 1998). Y, en el presente caso, la Sala llega a la conclusión de que la carta de despido no cumple los expresados requisitos exigidos pues las imputaciones contenidas en la carta de despido son vagas y genéricas, existe en la carta de despido vaguedad, indeterminación y falta de concreción, y no se conocen las fechas en que se imputa realizados los incumplimientos, dado que como de recoge en el ordinal 2º de los hechos probados y se reproduce en el fundamento de derecho tercero se imputan al trabajador demandante consumo de hachís durante la jornada laboral y en el centro de trabajo y disminución en el rendimiento y relaciones con los compañeros que perjudica la producción del obrador, sin indicar la fecha en que realizó tales comportamientos imputados ni efectuar una descripción con precisión y detalle suficiente de los mismos, de su forma y contenido, como tampoco de los elementos comparativos que permitan analizar si se ha producido la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado exigidos imputada y que exige la causa expresada como expone entre otras la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 213/2.009, por lo que la carta no cumple de forma suficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores lo que provoca la indefensión del trabajador y determina la calificación del cese como despido improcedente por falta de forma, sin que pueda entrarse en el examen y valoración del comportamiento concreto imputado en el Recurso de Suplicación pues previamente debería haberse cumplido los requisitos formales del despido lo que no se ha hecho.'.
Asimismo, la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1637/2016 declara que 'Sobre la formalidad de toda carta de despido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reiterado -con valor para la comunicación de las extinciones por causas objetivas- que la exigencia del artículo 55.1 del ET, en el sentido de que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, pero sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa (por todas, la sentencia 12 de marzo del 2013 [ROJ: STS 1679/2013]). Así mismo ha expresado que la carta de despido ni tiene formalidades sacramentales ni tiene más finalidad que la constancia por escrito de la decisión de la empresa, la fecha a partir de la cual tiene efectos esta decisión y la de ofrecer al trabajador la posibilidad de defensa, para lo que basta que se den las referencias suficientes para identificar la conducta reprochada ( sentencia de 30 de octubre de 1989 [ROJ: STS 5897/1989]. E igualmente ha destacado que en la valoración de la suficiencia de la carta de despido, deben tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas, lo que aconseja consentir un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales que tratan directamente de la fijación de los hechos del caso ( sentencia de 4 de julio de 1996 [ROJ: STS 4092/1996]). ' Y la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1536/18 declara, con razonamientos de aplicación al presente caso, que 'En resolución de tal controversia ha de partirse recordando cómo la procedencia de la extinción contractual que hoy nos ocupa viene en todo punto condicionada al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el primero de ellos el atinente a la necesaria existencia de 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa'.
En relación a tal requisito se ha venido manteniendo de manera reiterada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que: a) los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la causa indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario, debiéndose entender que la expresión 'causa' en este precepto utilizada es equivalente a los 'hechos' a los que se refiere el artículo 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga '... a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa...' ( sentencia de 03.11.1982 , con doctrina reiterada en las de 10.03.1986 y 10.03.1987 ); b) junto a ello, y en interpretación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, ha declarado que aunque la exigencia de hacer constar en la comunicación del despido los hechos que lo motivan no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa '... y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador...' ( sentencia de 03.10.1988 con doctrina reiterada en las sentencias de 22.10.1990, 13.12.1990, 09.12.1998 y la más reciente de fecha 21.05.2008).'
SEXTO : Y, examinada la carta de la extinción del contrato por causas objetivas acordada, debe concluirse que no cumple de forma suficiente los requisitos formales del artículo 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores de Comunicación escrita al trabajador expresando la causa, expresando y pormenorizando de forma suficiente los hechos motivadores de la extinción del contrato por causas objetivas, lo que provoca la indefensión del trabajador y determina la calificación del cese como despido improcedente por falta de forma, sin que pueda entrarse en el examen y valoración de la concurrencia de las causas, como realiza de forma indebida el magistrado de instancia, pues previamente debería haberse cumplido los requisitos formales de la extinción del contrato por causas objetivas lo que no se ha hecho, y por ello debería haber declarado el despido improcedente por falta de forma, sin entrar a analizar las causas en que se basa la extinción del contrato por causas objetivas.
SÉPTIMO : También impugna la parte recurrente la indemnización por despido concedida, y, atendiendo al formulario de cálculo de la Web del CGPJ, en el caso que se analiza ahora en el presente proceso la indemnización por despido asciende a 12.957,44 €, como reclama la parte recurrente de forma subsidiaria, debiendo estarse a la cuantía que corresponde legalmente pese a la petición de la parte actora en la que pudo existir error, y no a la concedida en la sentencia de instancia de 12.989,23 €.
Formulario para cálculo de la cuantía de las indemnizaciones laborales por extinciones de contrato de trabajo Opciones Acción: Consultar Fecha de inicio: 10/05/2005 Fecha de finalización: 08/05/2016 Número de días: 4017 Número de meses: 132 Salario bruto: Mensual Importe: 882,64 Sueldo diario: 28,94 Meses plazo 1: 82 Meses plazo 2: 51 Resultados: 1. DESPIDO IMPROCEDENTE :- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Sueldo diario x meses x 3,75: 8898,75 - Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75: 4058,70 - TOTAL: 12957,44 Por todo ello, procede estimar parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto, en el único sentido de que fijamos la indemnización por despido en 12.957,44 €, manteniendo la sentencia recurrida en la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas por incumplimiento de los requisitos de forma.
OCTAVO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Ascension contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MELILLA de fecha 18/12/2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Adolfo contra Ascension sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, en el único sentido de que fijamos la indemnización por despido en 12.957,44 €, manteniendo la sentencia recurrida en la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas que se exponen por incumplimiento de los requisitos de forma, sin costas.Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de la consignación, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones: 1. La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.
2. La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

