Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1699/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7081/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1699/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101289
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 47 - 1 - 2014 - 0008697
EL
Recurso de Suplicación: 7081/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 6 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1699/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian frente a la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2014 , dictada en el procedimiento Incidentes nº 440/2014 y siendo recurrido/a PORT ROYAL, SL y JDA ASSESSORS CONSULTORS PROFESSIONALS, SLP (administración concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Mercantil 1 de Barcelona , demanda incidental en material laboral en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
' 1.- Desestimar la demanda de impugnación presentada por D. Adrian contra la Administración Concursal y la concursada, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de las actoras, sin efectuar especial condena al pago de las costas de este incidente. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' UNICO.- Resultan probados los siguientes hechos:
1º.- La sociedad PORT ROYAL SL fue declarada en concurso por auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013 , resolución firme que acordó la intevención de las facultades de administración del deudor.
2º.- En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona dictó auto autorizando la extinción colectiva de las relacions laborales por causas económicas de los trabajadores de la concursada, entre los que se hallaba el demandante. Previamente se había llevado a cabo un periodo de consultas entre los representantes de los trabajadores y la Administración Concursal que finalizó en acuerdo respecto a la procedencia de la causa económica y la cuantía de las indemnizaciones.
3º.- El Juzgado Social nº 2 de Granollers en auto 657/2011 acordó en sentencia firme de 07/06/2012 la antigüedad del Sr. Adrian , que percibe un salario de 1.777,38 euros, según ejecución de despido nº 44/2013 . '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Mercantil, que desestimó el incidente concursal instado por el demandante, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados, se interpone el presente recurso de suplicación.
El demandante presentó demanda al no estar conforme con el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Barcelona, de 18 de marzo de 2.014 , que autorizó, por causas económicas, la extinción de la relación laboral entre la concursada y los trabajadores afectados por la medida, que constaban en la relación que se adjuntaba y en la que también constan las condiciones económicas; el demandante figuraba en dicha relación en la que se hacia constar la antigüedad, el salario día y la indemnización correspondiente a dicha extinción.
En la demanda, el demandante solicitaba que se declarara la improcedencia del Auto de 18 de marzo de 2.014 , se deje el mismo sin efecto alguno, con los efectos legales y económicos derivados de dicha declaración. En dicha demanda, el demandante exponía como hechos que había venido prestando servicios para la empresa concursada desde una antigüedad superior a la que se le reconoció en dicha resolución, que su salario también era superior al fijado; y tras exponer en el apartado tercero una serie de antecedentes, en el hecho cuarto indicaba que la empresa no le entregó ninguna carta explicativa; en el hecho quinto que se había producido un despido verbal, que no existen las causas económicas, que la concursada ha utilizado con abuso de derecho el procedimiento del concurso; y que el importe de la indemnización que figuraba en dicho Auto era incorrecto porque no tenía en cuenta ni su antigüedad real en la empresa, ni el salario.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta; por un lado, porque el Juzgado de lo Mercantil carece de competencia para conocer de los recursos contra el auto de extinción de la relaciones laborales basados en motivos de índole colectiva; por otro lado, porque el concreto motivo de impugnación responde a una configuración ajena a la vía de la impugnación del expediente de regulación de empleo concursal, ya que pretende que el despido se declare improcedente, basando dicha pretensión en la existencia de defectos formales al constituir la representación legal de los trabajadores en la tramitación del ERE, por un parte, y en el defectuosos cálculo de la indemnización que correspondería al demandante con base al salario fijado por la sentencia del Juzgado de lo Social a resultas del Convenio Colectivo de aplicación. El Juzgado de instancia, aunque acepta que el error en el cálculo de la indemnización, si es motivo de impugnación individual por el incidente instando, indica que la petición ejercitada es la de corrección de la cuantía otorgada a modo de indemnización por el despido colectivo, pero el demandante plantea una pretensión errónea por entender que ello comportaría la calificación del despido como improcedente.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida, denunciando la infracción de los artículos 24, 1 y 2 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita. Lo que plantea la parte recurrente es que la sentencia de instancia incurre en el defecto de incongruencia omisiva porque no resuelve la cuestión planteada, ni de forma implícita ni explícita, y por el contrario se pronuncia sobre una pretensión -la improcedencia de la extinción colectiva acordada- que no se mantuvo por dicha parte en el acto del juicio. Indica que en dicho acto se centró la pretensión de la parte en que se revocara parcialmente el Auto de 18 de marzo de 2.014 , en cuanto a la indemnización fijada a favor del recurrente, atendiendo a que la antigüedad computada debe ser superior, existiendo sentencias firmes del orden jurisdiccional social que reconocen una mayor antigüedad que la tenida en cuenta en dicha resolución, así como el salario computado.
El artículo 64.8 de la Ley Concursal dispone que contra el auto en que se acuerde la extinción colectiva de los contratos de trabajo, podrá interponer recurso de suplicación 'la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial'. Pero en dicha impugnación no se incluye a los trabajadores a titulo individual, quienes sólo podrán accionar a través del incidente concursal laboral, y quienes carecen de legitimación para recurrir el Auto que pone fin a la adopción de las medidas correspondiente. Esta falta de legitimación del trabajador a título individual para impugnar el auto de extinción ha sido también aceptada incluso cuando los trabajadores se hubieran personado en el expediente, pues este hecho no les atribuye legitimación para recurrir. Por tanto, el incidente concursal es la única vía que el legislador concursal ha concedido a los trabajadores afectados por la resolución. Es cierto que en dicho incidente se pueden impugnar aquellas cuestiones que afecten a su relación laboral individual y, por ello, el ejercicio de estas acciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal' ( sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 2.013 -recurso 3229/2013-, cita literal , y de 17 de septiembre de 2.013 -recurso 1981/2013 ).
Como se afirma en la sentencia recurrida, el ejercicio de esta acción individual no puede combatir la decisión extintiva en si misma, que era una de las pretensiones formuladas en la demanda incidental, al relacionar la impugnación con la existencia de defectos formales al constituir la representación legal de los trabajadores, puesto que tal pretensión no forma parte del contenido del proceso incidental; este proceso incidental tiene un objeto limitado, al circunscribirse a los extremos que afectan a la relación jurídica individual, de tal manera que no pueden incluirse en el mismo aquellas cuestiones que, como se desprende de la demanda, exceden de dicho ámbito, para referirlo a extremos vinculados con la tramitación del expediente, como las que afectan a la irregularidad del expediente o situaciones conexas.
Ahora bien, en la demanda el demandante mostraba su disconformidad con el importe de la indemnización fijado en el Auto de extinción de la relación laboral; es cierto que dicha petición se concreta con el suplico de que se declare la improcedencia del auto, o que se declare la improcedencia del despido, lo que, como se afirma en la resolución recurrida, es ajeno al contenido del incidente concursal planteado. Pero, en realidad lo que está planteando, es que el importe de la indemnización fijado en el Auto que autoriza la extinción de su contrato de trabajo, no es correcta, utilizando la vía de impugnación prevista en la Ley. En tal sentido, debe indicarse que el trabajador si tiene legitimación activa para plantear un incidente laboral concursal contra el Auto que autorizó el expediente de extinción de contratos del que deriva su despido, como claramente se deduce del contenido del artículo 64.8.2 de la Ley Concursal , que limita la impugnación individual a aquellas cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual.
Y este extremo, es decir, el correspondiente a la impugnación del auto, atendiendo a cuestiones de la relación jurídica individual del demandante, no aparece resuelta en la sentencia recurrida, incurriendo dicha resolución en el defecto de incongruencia omisiva, pues la misma no resuelve dicho concreto motivo de impugnación contra el Auto en el que cabe circunscribir y limitar la petición de la parte recurrente. Es decir, aunque la Sala comparte los criterios de la sentencia recurrida sobre la falta de legitimación activa del trabajador para impugnar el Auto de extinción de la relación laboral, dicha resolución no resuelve uno de los aspectos alegados en la demanda y referido a la discrepancia del demandante con las cantidades fijadas en el Auto en concepto de indemnización, no resolviendo, por tanto, uno de los extremos controvertidos, para los que el trabajador si está legitimado a través del incidente concursal que formula.
Esta ausencia de razonamiento sobre la petición formulada por la parte recurrente comporta que tenga que declararse la nulidad de la resolución recurrida, pues, aunque es cierto que el artículo 202 de la LRJS permitiría a la Sala abordar dicha cuestión en trámite de recurso, no existen elementos fácticos suficientes para resolver la cuestión planteada. En efecto, la parte demandante cuestiona que no se ha tenido en cuenta para fijar la indemnización ni la antigüedad real ni tampoco el salario, y aunque la cuestión referida a la antigüedad no plantearía ningún problema, por existir una sentencia firme al respecto dictada en un procedimiento sobre despido por causas objetivas, en cambio en relación a la determinación del salario, tal cuestión es más compleja, pues, aunque es cierto que en la sentencia previa de despido también se fijó el salario regulador, el mismo no era fijo sino que existía en su estructura una retribución variable consistente en la comisión del 6% de las ventas de los nuevos clientes, cuyo importe se desconoce., y sin que la Sala pueda, a partir de la petición formulada por el demandante sobre revisión de los hechos probados, fijar el importe de dicho salario, pues la misma implica la valoración de los medios de prueba que es función atribuida al Juzgado de instancia.
Por ello, aunque confirmando el pronunciamiento de instancia respecto a la falta de legitimación del trabajador para impugnar el Auto de extinción de los contratos de trabajo, debemos declarar la nulidad parcial de la sentencia de instancia para que, la Magistrada de instancia resuelva, con libertad de criterio, sobre la petición de mayor indemnización solicitada por el trabajador impugnante al considerar que la misma no ha tenido en cuenta ni su antigüedad real ni el salario que venía percibiendo en la fecha de extinción.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Barcelona de fecha 27 de mayo de 2.014 , dictada en el procedimiento nº 440/2014, incidente concursal instado por el recurrente, declaramos la nulidad parcial de dicha resolución y, confirmando el pronunciamiento referentes a la falta de legitimación del trabajador para impugnar el Auto de extinción de la relación laboral, acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que se resuelva sobre la petición de mayor indemnización en función de la mayor antigüedad y salario computada en dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

