Sentencia Social Nº 1699/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1699/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1848/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1699/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101037


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 1848/2015

RECURSO SUPLICACION - 001848/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a diez de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1699/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001848/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000827/2014, seguidos sobre Despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Teodosio , asistido por el Graduado Social D. Vicente Vercher Rosat contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FORD ESPAÑA SL, asistido por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Teodosio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Teodosio contra la mercantil FORD ESPAÑA S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL y consecuentemente a ello, declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 9 de junio de 2.014, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor, Teodosio , con D. N.I NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, FORD ESPAÑA S.L, dedicada a la actividad de fabricación y montaje en cadena de turismos, con antigüedad de 4 de marzo de 1.989, categoría profesional de Especialista y salario anual de 32.381,20 euros, diario de 88,72 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. En la relación laboral entre las partes, es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa demandada. SEGUNDO.- El 21 de mayo de 2.013 se llevaron a cabo varias diligencias de entrada y registro, la practicada en la vivienda y trastero del demandante y la practicada en las dependencias de la mercantil demandada, en concreto en la taquilla del actor, entradas y registro practicadas por la Guardia Civil, conforme a la correspondiente autorización judicial, y tras ser encontrados en la taquilla del actor, un librillo de papel de fumar y hachís, y en la vivienda diferentes cantidades de droga, cuyo valor podría alcanzar el importe de 51.000 euros, se procedió a la detención del demandante para posteriormente acordar su ingreso en prisión, consecuencia de lo cual la demandada procedió a suspender la relación laboral con el actor, tras tener conocimiento de la situación personal del demandante. TERCERO.- El actor estuvo en situación de prisión provisional hasta que fue dictada sentencia de conformidad por la Audiencia Provincial de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 16/2014 en fecha 7 de mayo de 2.014, sentencia en cuyo fallo, se condenó al demandante como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los art. 368 primer inciso, 374 y 377 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de actuar por su grave adicción a las drogas del nº 2 del art, 21 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 57.000 euros con 7 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales, sentencia que fue notificada a la representación procesal del demandante el 19 de mayo de 2.014. CUARTO.- El 7 de mayo de 2.014 el actor fue puesto en libertad provisional sin fianza; el 14 de mayo el actor se persono en las dependencias de la empresa y a partir de esta fecha los letrados del actor y demandada se cruzaron correos electrónicos con el siguiente contenido: .- el 14 de mayo de 2.014, el Letrado de Ford España S.L, Francisco Guillem remite correo al Letrado del actor que dirigió la defensa en la causa penal, Jaime Valero, diciéndole: · 'estimado Jaime, en relación a la conversación mantenida, te mando mi e-mail. Por favor, cuando tengas la sentencia me la mandas'; .- el 19 de mayo de 2014, el Letrado del actor manda correo al Letrado de la demandada: 'buenos días, con relación a mi cliente Teodosio , ya ha pasado casi una semana desde que el mismo se personara en Ford a su puesto de trabajo sin que le permitieran su reincorporación y sin que por tu cliente se haya dado una solución definitiva a su situación. Te ruego me indiques algo y se agilice el tema o me veré obligado a ejercitar acciones para evitar el perjuicio de sus derechos'; .- en este mismo día, 19 de mayo de 2014, el Letrado de Ford España S.L remite correo al Letrado del actor: 'estimado compañero: en relación con tu e-mail no tengo constancia que el empleado se hubiese personado en la empresa para su reincorporación y en dicho sentido, desde que este en libertad, aunque sea provisional, se debería reincorporar, ya que en caso contrario, se puede considerar como una ausencia injustificada en el trabajo. Por otra parte, tal y como te comente, estoy esperando que me comuniquéis la sentencia y a la vista de la misma la empresa tomara la decisión que corresponda'; .- el 20 de mayo de 2014, el Letrado del actor manda correo al Letrado de la demandada: 'estimado compañero, el empleado se persono en la Ford la semana pasada, al llegar fue despacho de D. Millán , tal y como me indicaron en Ford, siguiendo las instrucciones expresas que se habían dado, en el control de acceso a la planta. Una vez allí, le dijeron que se fuera a casa que os ibais a poner en contacto conmigo para solventar su asunto, Por ello os ruego me indiquéis la forma de proceder, dado que tú has sido quine se ha puesto en contacto conmigo en nombre de la multinacional' QUINTO:- La empresa demandada, a través de su dirección letrada, solicitó de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que se le diera copia de la sentencia recaída en el procedimiento penal seguido contra el demandante, alegando tener interés en conocer el resultado por encontrarse este en situación de suspensión laboral desde su ingreso en prisión provisional el 10 de junio de 2.013, dictándose auto 22 de mayo de 2.014 siéndole entregada copia de la sentencia en fecha 27 de mayo de 2.014 SEXTO.- El 21 de mayo el actor remitió buro fax a la demandada comunicando que desde el 7 de mayo de 2.014 se encontraba en situación de libertad provisional, requiriendo a la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo. El 22 de mayo de 2.014 la demandada comunico al actor que se dejaba sin efecto la situación de suspenso en que se encontraba la relación laboral, informándole que del 23 de mayo al 27 de junio disfrutaría de los 26 días de vacaciones pendientes, por lo que debería reincorporarse a su puesto de trabajo el 30 de junio de 2.014, requiriéndole para que comunicara si le había sido notificada la sentencia asi como la obligación de comunicar cualquier modificación de su situación procesal que pudiera tener incidencia en la relación laboral. SEPTIMO.- El 28 de mayo de 2.014, la empresa notifico al actor el inicio de expediente disciplinario para determinar si los hechos que se le imputaron y por los que resulto condenado eran susceptibles de ser calificados como infracción muy grave, se le concedió plazo de 72 horas para escrito de alegaciones. . OCTAVO.- El 29 de mayo de 2.014 la empresa puso en conocimiento del Presidente y Secretario del Comité de Empresa, del Secretario de la Sección Sindical de UGT y de los Delegados Sindicales de UGT, la apertura del expediente disciplinario al demandante, emplazándolos para que en 72 horas presentaran las alegaciones pertinentes, sin que se cumplimentara por parte de estos el emplazamiento. Y en fecha 6 de junio se les comunico el despido disciplinario del actor. El actor está afiliado a UGT. NOVENO.- El actor presento escrito de alegaciones el 31 de mayo de 2.014, alegando en síntesis prescripción de la acción, junto con los argumentos que estimo necesarios. DECIMO:- El 6 de junio de 2.014 se notificó al actor el despido disciplinario que por constar en el ramo de prueba de la parte demandada como documento nº 7 y nº 35, 36, 37, y 38 de los foliados a las actuaciones se da por reproducido dada la extensión del mismo, con fecha de efectos del 9 de junio de 2.014, hechos estos que en síntesis se refieren: acordar el despido disciplinario en primer lugar por no haber entregado a la empresa copia de la sentencia condenatoria de conformidad, vulnerando asi el principio de la buena fe contractual; segundo: por ausencias injustificadas en el trabajo durante los días en que estuvo en situación personal de prisión provisional y tercero por haber resultado condenado en sentencia firme a pena de prisión superior a un año, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 151.1 , 151.2 y 151.16 del Convenio Colectivo de empresa DECIMO PRIMERO.- El Convenio Colectivo de trabajo de la empresa vigente desde el 1 de enero de 2.014 a 31 de diciembre de 2.018, regula en el Titulo XVII, el régimen disciplinario, en los artículos 148 a 152. En concreto el artículo 152.16 dice que: ' se consideran como muy graves las siguientes faltas: ....La condena por sentencia firme en cualquier grado de participación o autoría, impuesta por la comisión de un delito que lleve aparejada pena de privación de libertad por tiempo de un año o más, aunque se cumpliere en libertad condicional, La privación de libertad del trabajador mientras no exista sentencia condenatoria firme, conlleva la suspensión automática del contrato de trabajo siempre que sea comunicada a la empresa por escrito y dentro de los siete días laborales siguientes a aquel en que se hubiere producido:' DECIMO SEGUNDO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C el 7 de julio de 2.014, celebrándose acto conciliatorio el 22 de julio de 2.014 con el resultado de 'sin avenencia'. DECIMO TERCERO.- El actor no ha ostentado, ni ostenta, en el último año, cargo representativo ni sindical.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Teodosio , habiendo sido impugnado por la parte demandada Ford España SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido de la parte demandante. El recurso se estructura a través de los dos últimos motivos del artículo 193 de la LRJS , habiendo recaído impugnación.

En el primero de ellos la parte recurrente solicita la adición de un último párrafo al hecho probado 3º, en cuyo texto consta que 'Por el facultativo de la Unidad de Conductas Adictivas de Torrent de la Conselleria de Sanitat se informó en relación al historial médico del trabajador en la Unidad desde el 22-5-2014 por su dependencia a cocaína, alcohol y abuso de cannabis, en las que se refiere la manifestación del interesado sobre la abstinencia total en sus dependencias conseguida desde enero de 2014, programándose controles mensuales y visitas trimestrales de las que se informa sobre su buena cumplimentación y manifiesta buena evolución. Todos los controles de orina realizados en la unidad resultaron negativos para cannabis, cocaína y alcohol, siendo estos realizados los días 22- 5-2014, 7-6-2014, 8-7-2014, 5-8-2014, 9-9-2014, 8-10-2014, 5-11-2014 y 2-12-2104'.

No se acepta la adición referida ya que resulta intrascendente a los efectos del alterar el signo del fallo. Se trata de dilucidar si el actor ha incurrido en causa de despido disciplinario, a lo que no afecta por ser irrelevante la evolución posterior del mismo en el tema de su dependencia y adicción a determinadas sustancias.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia en primer lugar la infracción del art. 84.2 del ET en cuanto a las materias disponibles en el ámbito del Convenio de empresa y la autonomía de la libertad en la negociación colectiva de los convenios de empresa o sector, en cuanto a su límite en la ley, estableciendo el art. 60.2 del ET la prescripción de 2 meses de las faltas muy graves y en todo caso a los 6 meses de haberse cometido, plazo ampliamente superado a la fecha de la condena penal; y singularmente con infracción de los arts. 13 y 18 de la Resolución de 22 de abril de 2013 de la Dirección General de Empleo en relación con el sector estatal del sector del metal (BOP 22-5-2013) en que se regula el régimen disciplinario, que establece de forma negociada colectivamente la expresa prescripción de la falta a los 6 meses de haberse cometido, sin excepción alguna. Para la recurrente la sanción por despido de forma directa por condena penal y sin más requisitos del Convenio de Empresa, art. 151.16 del mismo, contraría el régimen disciplinario del Convenio estatutario del sector de la Industria del Metal (Resolución de 22-4-2013) y del art. 60.2 del ET . Se citan también el art. 83.2 y 4 del ET y se sintetiza por el recurrente su alegato diciendo que, lo que se cuestiona es que, no sancionados los hechos por el empresario, y prescritos los mismos como infracción, la condena penal del trabajador reabra, en sí misma, la posibilidad de sancionar al trabajador por el mero hecho de haber sido condenado penalmente.

Pues bien, ante todo debemos indicar que según obra al relato fáctico: 'El actor estuvo en situación de prisión provisional hasta que fue dictada sentencia de conformidad por la Audiencia Provincial de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 16/2014 en fecha 7 de mayo de 2.014, sentencia en cuyo fallo, se condenó al demandante como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los art. 368 primer inciso, 374 y 377 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de actuar por su grave adicción a las drogas del nº 2 del art, 21 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 57.000 euros con 7 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales, sentencia que fue notificada a la representación procesal del demandante el 19 de mayo de 2.014.'

Por su parte, el art. 151.16 del Convenio colectivo tipifica como falta muy grave: 'La condena por sentencia firme en cualquier grado de participación o autoría, impuesta por la comisión de un delito que lleve aparejada pena de privación de libertad por tiempo de un año o más, aunque se cumpliere en libertad condicional. La privación de libertad del trabajador mientras no exista sentencia condenatoria firme, conlleva la suspensión automática del contrato de trabajo siempre que sea comunicada a la empresa por escrito y dentro de los siete días laborales siguientes a aquel en que se hubiere producido'. A su vez, el art. 3 c) de la norma convencional referida prevé la sanción de despido, entre otras, para las faltas muy graves.

En el caso de autos, tras la realización de diversas diligencias por la Guardia Civil y la entrada y registro en la vivienda del demandante y en su taquilla de la empresa Ford, y tras ser encontrados en la taquilla del mismo un librillo de papel de fumar y hachís, y en la vivienda diferentes cantidades de droga, cuyo valor podría alcanzar el importe de 51.000 euros, se procedió a la detención del demandante para posteriormente acordar su ingreso en prisión, consecuencia de lo cual la demandada procedió a suspender la relación laboral con el actor (y por mor de lo dispuesto en el art. 45.1.g del ET y 151.16 del Convenio de empresa). Tras conocer la situación de condena a pena privativa de libertad superior a un año, la empresa procedió, conforme asimismo el Convenio autorizaba, a decretar su despido disciplinario.

Respecto a la alegación del recurrente de que el art. 151.16 del Convenio es nulo, tal pretensión no puede tener favorable acogida desde el momento en que el Convenio fue firmado por las partes legitimadas para ello y en que no contraría los límites de la autonomía de la voluntad, no siendo contrario a la ley dicho precepto, además de no haber sometido a la Comisión Paritaria duda alguna al respecto sobre su interpretación o aplicación, lo que es obligatorio. Como suele ser habitual en múltiples convenios, el aplicable al caso enjuiciado desarrolla un régimen disciplinario más prolijo y pormenorizado que la ley laboral, régimen que no se extralimita, que no va contra el Estatuto de los Trabajadores ni contra el Convenio del Sector del Metal, que por lo demás, no es aplicable a las relaciones entre trabajadores de Ford España y ésta, no encontrándonos ante ningún supuesto de concurrencia de convenios pues es claro y diáfano que debe aplicarse el Convenio de la empresa Ford España SL.

Al hilo de lo expuesto, el tema de la prescripción de las faltas, en contra de lo que viene a decir la recurrente, no queda afectado ni modificado directa o indirectamente, por el Convenio de Ford, ni en concreto por el art. 151.16 del mismo. Téngase en cuenta que en el caso de autos no se está sancionando la tenencia o el tráfico de drogas propiamente dicha, sino el que se haya dictado sobre la persona del trabajador una determinada sentencia penal condenatoria (con 3 años de privación de libertad), la cual fue dictada el 7-5-2014 , con conocimiento para la empresa el día 27 de ese mismo mayo, por lo que notificado el despido el 3 de junio con efectos del 9 de junio, no cabe hablar, visto el escaso tiempo transcurrido, de prescripción alguna de la citada falta que tiene la calificación de muy grave.

Por lo tanto, desde la perspectiva anterior, la existencia del despido de 9-6-2014 es independiente y está desligada del resultado de la entrada y registro en la morada del actor y su taquilla de trabajo, pues está basado en una sentencia penal firme e incide en una relación laboral viva, que previamente había estado en suspenso por causa de la prisión preventiva, suspensión que también ampara el Convenio de Ford además del ET (art. 45.1.g ).

Por otra parte y al hilo del resto de argumentaciones del recurrente procede indicar que, partiendo siempre de la base de que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta', debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido sino que su objeto se centra en determinar si ha existido o no una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador, y en el caso de autos tal causa ha existido.

TERCERO.-Por último y respecto de las alegaciones que la recurrente hace en el motivo 3º del recurso con cita de la infracción del art. 54.1 y 2 del ET , 2.a) y 2.d), y centrando la demandada la transgresión de la buena fe en que el trabajador no entregó la sentencia penal a la empresa para que ésta no conociera su situación, lo cierto es que de lo actuado no se desprende una actitud positiva o de colaboración con la empresa para trasladarles cuál era su situación personal, pese a los requerimientos existentes en tal sentido, y siendo la sentencia dictada 'de conformidad', el trabajador sabía perfectamente cual era el fallo, por lo que con independencia de la fecha en la que tuvo en la mano el documento de la sentencia, un actuar conforme a los principios de la buena fe exigía poner en conocimiento de la empresa el fallo judicial a la mayor brevedad. Y en todo caso, notificado formalmente que fue el actor el 19-5-2014, debió informar entonces a la empresa de la sentencia, lo que tampoco sucedió, siendo necesario que la patronal pidiera a la Audiencia Provincial una copia de la sentencia. El acontecer de los hechos pone de manifiesto un quebrantamiento de los deberes de lealtad y buena fe que impone al trabajador el artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores y sanciona con despido el artículo 54-2-d) del mismo cuerpo legal , por lo que, dando además por reproducidos los razonamientos de la sentencia de instancia sobre las faltas al trabajo, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 4-02-2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1848 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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