Sentencia Social Nº 1699/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1699/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3261/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 1699/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101221

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0000578

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003261 /2015CRG -A-

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaEMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan Miguel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MATILDE MALLO NIEVES

ILMO SR. DON JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003261/2015, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia número 57/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177/2012, seguidos a instancia de Juan Miguel frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Miguel presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 57/2015, de fecha cinco de Febrero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- El actor viene prestando servicios para la mencionada empresa, con una antigüedad desde la fecha 30-05-2007, ostentando la categoría profesional de PEON, mediante los siguientes contratos de trabajo temporales para la realización de obra o servicio determinado que se expondrán seguidamente.

Segundo.- Del 30-05-2007 hasta el 15-10-2007: 'Encomienda: 'Dispositivo de Prevención, Vixilancia e Defensa Contra Incendios- ano 2007 ('.')'.

Tercero.- Del 11-02-2008 hasta el 05-06-2008: 'Encomenda: 'Realización de tratamentos silvícolas para a valoración e aproveitamento de biomasa forestal na provincia de A Coruña('.')'.

Cuarto.- Del 13-06-2008 hasta el 25-09-2008: 'Encomenda de

xestión para o servizo de brigadas de prevención, vigilancia e defensa contra os incendios forestais para o ano 2008 ('.')'. Quinto.- Del 15-10-2008 hasta el 30-06-2009: 'Valoración e promoción da multifuncionalidade nos M.V.M.e. 'Araño' e 'Ferreiría do Campelo'. la Fase (...)'.

Sexto.- Del 15-07-2009 hasta el 14-10-2009: 'Encomenda de xestión para o servizo de brigadas de prevención, vigilancia e defensa contra os incendios forestais para o ano 2009. ('.')'. Séptimo.- Del 01-07-2010 hasta el 30-09-2010: 'Peán para traballos de prevención, vigilancia e defensa contra incendios forestais na Base Helitransportada de Lomba, na época de perigo alto. Ano 2010. ('.')'.

Octavo.- Del 01-07-2011 hasta el 14-09-2011: 'Peón para traballos de prevención, vigilancia e defensa contra incendios forestais no Distrito IV (O Barbanza), na época de perigo alto. Ano 2011. ('.')'.

Noveno.- En fecha de 17 de julio de 2.012 se suscribió nuevo contrato con el actor, de interinidad por vacante para formar parte de los trabajos de extinción, vigilancia y defensa de incendios forestales.

Décimo.- Si bien no se aportan más datos de reincorporación y cese, la demanda admite que también se produjo el llamamiento para el año 2013.

Decimoprimero.- En fecha de 8 de julio de 2.014 el actor resultó llamado nuevamente por Seaga al objeto de reincorporarse como personal interino por vacante de fijo con la categoría profesional de peón, comunicándosele posteriormente su cese para el día 8 de octubre de 2.014.

Décimosegundo.- El día 29 de febrero de 2.012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que finalizó sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por don Juan Miguel y en consecuencia declarar que la relación laboral que une al actor con la demanda es de carácter fijo discontinuo con antigüedad de 30 de mayo de 2.007, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento CONDENANDO al SEAGA a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha siete de julio de dos mil quince.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada por el actor D. Juan Miguel contra la empresa demandada SEAGA y declara que la relación laboral que une al actor con la demandada es de carácter fijo discontinuo con antigüedad de 30 de mayo de 2007, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento. Frente al referido pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación solicitando que se estime el recurso presentado y revocando la sentencia de instancia se dicte otra más ajustada a derecho por la que se desestimen las pretensiones del actor. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.-La empresa recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso de suplicación con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando varias normas y jurisprudencia como infringidas. Lo que discute en esencia son dos cuestiones, por un lado, alega la infracción del art. 15.1.a) del ET al considerar que los contratos de obra suscritos por el actor no son fraudulentos por gozar de autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la entidad empleadora y con ejecución limitada en el tiempo; por otro lado, en el caso de no prosperar el anterior argumento, solicita con apoyo a la jurisprudencia que cita ( STS de 3 de noviembre de 2008 ) que la relación laboral del actor sería la de indefinido no fijo discontinuo, y no la de fijo discontinuo.

Empezando por la cuestión relativa a si la contratación temporal realizada, y ciñéndonos solamente a los contratos de obra o servicio, ya que ninguna denuncia efectúa la recurrente en relación con la corrección de los contratos de interinidad, hemos de señalar que tal cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec. 2260/2011 ), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15.8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.

Y esta Sala del TSJ de Galicia ya ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto y en relación con las contrataciones realizadas por SEAGA y así resolvimos en sentencia de 24 de mayo de 2012, recurso 852/2012 que 'esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 al resolver recurso nº 2537/2011 , la cual señala que :'La cuestión que se suscita cuenta con antecedentes de resoluciones dictadas acerca de la misma demandada y a propósito de las encomiendas concertadas con la Xunta de Galicia para la prevención y extinción de incendios forestales, mediando entre empresa y trabajador contratos para obra o servicio determinado, 22 de septiembre de 2011 ( R. 12/2011) y SSTS de 27 de septiembre de 2011(R.C.U.D 4095/2010 , 3135/2011 y 3985/2010 ). La doctrina unificada sobre el particular puede resumirse en que, si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente. Ese fue el criterio seguido con los contratos de esa naturaleza y también con la finalidad de previsión y extinción de incendios concertados por la Generalitat de Cataluña en la STS de 14 de marzo de 2003 (R. 78/2002 ) y por la Comunidad de Madrid' las STS de 19 de enero (rcud. 1526/2009 ) 3 de febrero (rcud. 719/2009), 3, 11 y 25 de marzo(rcuds. 1527/2009, 4084/2008 y 862/2009, 17 de mayo (rcud. 3740/2009), 4 y 23 de noviembre de 2010 (rcud. 160/2010), en relación con los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes'.

Ciertamente las presentes actuaciones no conciernen a una Administración Pública sino a una empresa que opera bajo la forma de sociedad anónima. Pero como señalan las sentencias citadas al principio, 'No obstante, se trata de una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios (Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, DOGA 18 de enero de 2007). Se trata, por tanto, de una entidad cuya posición, a los efectos de esta controversia, es análoga a la de las administraciones públicas a las que se refieren las sentencias de esta Sala antes citadas.

Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006 ), 6.3.2007 [rcud. 409/2006 ], 2.4.2007 ( 444/2006 ) y 3.4.2007 ( 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las STS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativo a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid'.

'La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos'. Por razones de homogeneidad procede aplicar la anterior doctrina al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación, y por consiguiente, una vez atribuida a la relación entre las partes el carácter de indefinida discontinua y fraudulenta de obra o servicio determinado.....'

Y esta doctrina es plenamente aplicable al caso ya que la lectura del objeto de los distintos contratos temporales suscritos ente la partes (hechos probados segundo a octavo) evidencia que estamos ante necesidades de carácter permanente de la empresa sin que pueda predicarse la autonomía y sustantividad pretendida por la recurrente.

Distinta respuesta ha de tener la segunda pretensión de la recurrente habida cuenta que dado que nos encontramos ante una empresa pública la declaración de fijo discontinuo supone una infracción del art. 103 de la CE no pudiendo declarar en este caso que el actor es fijo de plantilla sino que ostenta la condición de indefinido discontinuo. Así también se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 14 de octubre de 2015. Rec. 1654/2014 , que con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, alguna de ellas anteriormente señaladas, argumenta que 'al respecto cabe citar la doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 22 de septiembre de 2011 (R. 12/2011 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4095/2010 3135/2011 y 3985/2010 ; (esta última STS casa y anula la Sentencia de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2010 (RSU 2294/2010), en dicha sentencia esta Sala había seguido la doctrina que de antiguo venía declarando el Tribunal Supremo en relación con los trabajadores que prestan servicios en los Planes de prevención y defensa contra incendios, entre otras, STS de 10 de abril de 1.995 (RJ 1995/3038), dictada con ocasión del Plan de incendios denominado INFOGA, que había anulado la Sentencia del TSJ- Galicia de 10 de marzo de 1.994 , que consideraba a estos trabajadores fijos discontinuos)-; Pues bien, el Tribunal Supremo en estas últimas Sentencias (SSTS de 22 de Febrero del 2012 (Recurso: 2537/2011 ) y 14 de marzo de 2012 (Recurso 2922/2011 ), revisa su doctrina jurisprudencial anterior, y califica como 'indefinida- discontinua' la relación laboral de los trabajadores contratados para las actividades cíclicas o de temporada, como son los contratos celebrados para el servicio de prevención o vigilancia y defensa contra incendios que -como en el caso enjuiciado- celebró la Xunta de Galicia con la empresa SEAGA. En dichas Sentencias el Alto Tribunal examina precisamente supuestos de contrataciones efectuadas por la empresa pública SEAGA, considerando el Alto Tribunal que la situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por una Empresa pública dependiente de una Administración pública, para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de las ordinarias y permanentes competencias administrativas autonómicas que gestiona o ejecuta a través de la empresa pública constituida con tal finalidad, la situación de estos trabajadores debe calificarse de indefinida -discontinua.

En consecuencia con lo argumentado procede estimar parcialmente el recurso presentado por la empresa SEAGA habida cuenta que el actor no puede ostentar la condición de fijo discontinuo, sino de indefinido discontinuo, y todo ello sin imposición de costas procesales al amparo del art. 235 LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. , SEAGA, contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en autos nº 177/2012 seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra la recurrente, revocamos la misma en el único punto de declarar que el carácter de la relación laboral que vincula al actor con la demandada es la de indefinido discontinuo, manteniendo el resto de los pronunciamientos declarativos y de condena de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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