Sentencia SOCIAL Nº 1699/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1699/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5276/2016 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1699/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101580

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2223

Núm. Roj: STSJ GAL 2223:2017

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2016 0000571

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005276 /2016MCR

Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000112 /2016

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, Carlos José

ABOGADO/A:XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005276 /2016, formalizado por el/la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, y el letrado D/Dª XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, en nombre y representación de Carlos José , contra la sentencia número 517 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000112 /2016, seguidos a instancia de Carlos José frente a CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carlos José presentó demanda contra CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 517 /16, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- A parte demandante, Dona Carlos José , con DNI n° NUM000 , ven prestando servizos como Vixiante de Recursos Naturais para a demandada Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras da Xunta de Galicia en virtude dun contrato asínado entre ambas partes na data 22 de marzo do 2005. No contrato estableceuse que Don Carlos José prestar os seus servizos no posto da categoría 009 (celador de 2°, vixiante de recursos naturais), do grupo V. O demandante percibe un salario bruto mensual, incluído o rateo das pagas extras, de 1.788,44 euros. O demandante presta os seus servizos no Servizo Provincial do Medio Ambiente Natural da provincia de Pontevedra (contrato de traballo e nóminas achegadas polo demandante no período probatorio)

2.- Na data 27 de marzo do 2006 a demandada emitiu a Instrucción pola que se establece a organización funcional do persoal dependente dos servizos provinciais de conservación da natureza', instrucción achegada como documento n° 2 pola demandante no período probatorio e cuxo total contido damos aquí como enteiamente reproducido. Nesta instrución defínense as funcíóns e dependencia, polo que aquí interesa, tanto dos Capataces de establecemento, como dos Gardas fluviais como dos Vixiantes de Recursos Naturais (documento n° 2 dos achegados polo demandante)

3.- Os capataces de establecemento pertencen ó Grupo III, categoría 80 do Convenio colectivo de aplicación. As funcións dos capataces de establecemento son as de estar á fronte dun estabiecemento forestal, cinexético, piscícola ou análogo, con responsahilidade verbo tódalas operacións que demanda o axeitado funcionamento das instalacións das que se trate; será responsable directo e inmediato do persoal 6 seu cargo, así como do cumprimento das medidas de prevención dos riscos laborais. Os Gardas Fluviais pertencen ó Grupo IV, categoría 7 do Convenio colectivo de aplicación. As súas funcións, segundo consta na instrución do 27 de marzo do 2006 non se definen no convenio e, malia a diferenza do grupo, aplicarase o disposto para os celadores de 2, vixiantes de recursos naturais (feitos non controvertidos, documento n° 2 dos achegados polo demandante)

4.- 0 demandante ten o título de capataz agrícola na especialidade forestal e o título de graduaddo escolar (documentos achegados como n° 1 pola demandante)

5.- 0 demandante realiza as funcións que se conteñen na Instrucción citada de 27 de marzo do 2006 (feito non controvertido)

6.- A relación laboral entre a demandante e a demandada réxese polo y Convenio Colectivo único da Xunta de Galicia, publicado no DOGA de 3 de novembro de 2008.

7.- Don Carlos José presentou reclamación administrativa previa o día 31/10/2015 que non lle fol etmada (copia achegada coa demanda)

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO PARCIALMENTE a demanda formulada por Carlos José fronte á Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras. DECLARO que o demandante ten dereito a percibir a diferenza, no que atinxe ó período que vai do 31/10/2014 ó 31/10/2015, entre o salario que percibira e o que lle corresponde á categoría profesional de gardas fluviais, Grupo IV)

CONDENOá demandada a facerlle pagamento ó demandante destas cantidades.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE y Carlos José formalizándolos posteriormente. Siendo el primero de ellos objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2/12/16.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/3/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Carlos José contra la Conselleria de medio ambiente, territorio e infraestructuras y declaró que el demandante tiene derecho a percibir la diferencia , en lo que atañe al periodo que va desde e 31/10/2014 a 31/10/2015 entre el salario que percibía y el que le corresponde a la categoría profesional de guardias fluviales , grupo IV condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración .

Se alzan en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia y la representación letrada de la parte actora , interponiendo sendos recursos en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en ellos en primer lugar revisiones fácticas y denunciándose en los siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La letrada de la Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

La letrada de la Xunta de Galicia en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones :

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 para adicionar al mismo un segundo apartado con el siguiente texto :' Dicha instrucción fue modificada por resolución del Conselleiro de medio ambiente e DS , con fecha 10 de octubre de 2006, dando una nueva redacción al punto 7.2 de la instrucción , en los siguientes términos 'Personal del grupo IV que bajo la dependencia del personal de la escala de agentes forestales que desempeñe el puesto de agente territorial en el ámbito que desarrolla su trabajo , realiza funciones de policía y custodia de cuencas fluviales y zona de influencia ; ejercerá además funciones de supervisión de los trabajos de mantenimiento y conservación que se realicen en el referido ámbito.'

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 5 en el sentido de establecer que :' las funciones que realiza el demandante son las establecidas en la instrucción de 27 de marzo de 2006, modificada por resolución de 10 de octubre de 2006 .' .

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 2 4/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que se refiere a las modificaciones /adiciones interesadas las mismas estima la sala que no pueden prosperar al carecer de relevancia para alterar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

La Letrada de la Xunta de Galicia en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por incorrecta aplicación del contenido previsto en la instrucción de 27 de marzo de 2006 por la que se establece la organización funcional del personal dependiente de los servicios provinciales de conservación de la naturaleza , en concreto el art 7.2 de la misma modificada en fecha 10 de octubre de 2006 que establece una diferenciación entre las funciones a desarrollar por los vigilantes de grupo IV categoría 7 y los vigilantes de la naturaleza por lo que en modo alguno ha quedado probado la realización de funciones de categoría superior ; y en cualquier caso alega que la categoría e guarda fluvial es una categoría a extinguir y aunque dicha instrucción equipara las funciones encomendadas a ambas categorías , ha quedado probada la innecesaridad de la figura de los guardias fluviales categoría 7 del grupo IV para el desarrollo de las competencia asignadas a la conselleria , como se demuestra en el expediente administrativo en el que figura en la relación de puestos de trabajo , únicamente la existencia de dos puestos de esta categoría a extinguir .

Y dicho recurso debe ser desestimado porque no hace denuncia jurídica, y el recurso «necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial [ STS 24/05/10 -rco 143/09 -], «por lo que ninguna efectividad puede otorgarse a la alegación relativa a las cláusulas» de pactos o acuerdos entre partes» [ SSTS 08/05/06 -rco 179/04 -; 16/06/10 -rco 68/09 -] o a un Acuerdo Marco [ STS 10/05/04 -rcud 4686/03 -]; o a un Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores [ STS 05/04/06 -rco 73/05 -]; o un Acuerdo empresa-sindicatos [ STS 10/04/06 -rco 198/04 -]; o un pacto que no tiene naturaleza de convenio colectivo [ STS 19/02/01 -rco 2964/00 -], o las resoluciones, circulares o instrucciones de un organismo público o entidad privada [ SSTS 21/09/99 -rcud 5014/97 -, para Circular de una entidad bancaria; 13/12/01 -rcud 4255/00-]; o las normas internas de los Sindicatos [ SSTS -recientes- de 15/02/07 -rco 54/06 -; 14/03/07 -rco 34/06 -; 25/06/07 -rco 58/06 -; y en caso de autos solo se hace alusión a la instrucción de 27-3-2006.

Además debe señalarse que el hecho de que la categoría de guarda fluvial figure como a extinguir en la relación de puestos de trabajo no condiciona el derecho del actor a percibir las diferencias salariales reconocidas en la sentencia recurrida ,y ello por las siguientes razones , en primer lugar por cuanto que el hecho de que en la relación de puestos de trabajo la categoría de guarda fluvial figure como a extinguir no puede impedir que el demandante tenga derecho a percibir las diferencias salariales entre su categoría y la de guardia fluvial ; y además por cuanto que de admitir el argumento de la administración se llegaría a una situación de fraude , en la que la relación de puestos de trabajo permitiría que la administración cuente con trabajadores que realizan funciones de una categoría profesional superior presuntamente a extinguir pero cobrando menos .

TERCERO.- La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a tres motivos , correctamente amparados todos ellos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que se denuncia infracciones jurídicas..

En el primer motivo denuncia infracción de los artículos 22.4 , 39.2 y 59 delo ET por considera improcedente que la acción de reclamación de grupo profesional ejercida por el demandante estaba prescrita y alegan que su reclamación consiste en que su actual categoría profesional de celadores de segunda/vigilantes de recursos naturales -categoría 9, grupo V do Convenio Colectivo- se encuadre como categoría profesional del grupo III o, subsidiariamente, grupo IV del referido Convenio.

El encuadramiento profesional es un elemento del contrato de trabajo y en el Estatuto de los Trabajadores no se establece un plazo especial de prescripción. Por lo que si está acreditado que, desde la fecha de la Instrucción hasta hoy, los demandantes ejercen dentro de las atribuciones de su categoría profesional de vigilantes de recursos naturales (grupo V), las funciones propias de categoría profesional del grupo IV, tienen derecho a que a su categoría profesional sea encuadrada en el grupo IV del Convenio colectivo.

La denuncia no se admite como ya ha mantenido este Tribunal sentencias de 30-5-2016 y de 29-2-2016 y ha estimado la sentencia recurrida en el sentido de que...'la discordancia entre las funciones realizadas y las atribuidas en el contrato de trabajo se produce desde el comienzo de la relación laboral, esto es, ab initio, por lo que en vez de una obligación de tracto sucesivo, que sería la discordancia en sí misma -a lo largo de su relación laboral y mientras esté vigente se sigue produciendo-, nos encontramos ante otra de tracto único, por lo que su plazo de prescripción computará desde el comienzo de aquella relación y del erróneo encuadramiento producido, conocido y consentido durante toda la relación por la demandante.

Siquiera es cierto que, como ya hemos indicado en alguna otra ocasión ( SSTSJ Galicia 14/07/15 R. 2038/14 , 12/11/14 R. 6088/12 , 10/10/14 R. 4345/12 , 13/02/14 R. 5266/12 , 16/10/13 R. 2514/11 , 04/04/12 R. 3358/08 , etc.), «[...] la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho» ( SSTS 02/12/02 Ar. 2003 1937, con cita de la STS 11/04/88 Ar. 2946 ; 27/06/08 -rco 107/06 ); en el artículo 59.2 ET ( RCL 1995, 997 ) se prevé que «[s]i la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse».

Efectivamente, ello supone que el objeto de la litis es una obligación -y correlativo derecho- de tracto único, la atribución de una determinada categoría profesional por un hecho concreto, el contrato inicial. Y en ese sentido, «tratándose de reconocimientos de categoría profesional determinados por el contrato o por procesos de promoción interna, el plazo para accionar frente a la asignación profesional llevada a cabo por la empresa comienza a correr desde el día en que se conoce, esto es, desde la fecha del respectivo contrato o acto de promoción, porque la atribución de la categoría tiene esencia de obligación de tracto único que se cumple y finaliza con el propio acto, con el que principia el plazo de decadencia de un año que establece el art. 59.2 del ET (así, SSTS 14/06/1996 ( RJ 1996, 5165 ) -rcud 166/1996 -, 23/06/1998 ( RJ 1998, 5786 ) -rcud 3573/97 -; y 29/11/99 ( RJ 1999, 9345 ) -rcud 3494/98 -). Y con la misma rotundidad se ha dicho - más concretamente- que tratándose de encuadramiento de la categoría profesional conforme al sistema pactado en Convenio Colectivo, como se trata -también- de una obligación de tracto único la prescripción de la acción es de un año y debe computarse a partir del referido encuadramiento de los trabajadores en las respectivas categorías previstas en el Convenio Colectivo, pues cuando se discute «la declaración y el reconocimiento de la categoría llevada a cabo en convenio colectivo... sobre el sistema de clasificación profesional, y en consecuencia no existe un derecho/obligación de tracto sucesivo sino de 'tracto único'... la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada ... es, pues una obligación de tracto único... [por lo que] sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado en cada uno de los demandantes... siendo aplicable el plazo de prescripción de un año» ( SSTS 27/04//04 -rcud 5447/03-; y 03/10/08 - rcud 2991/06 -)» ( STS 21/11/11 ( RJ 2012, 1355 ) -rcud 2678/10 -) ' ( sentencia de 14 de octubre de 2015 [rec. núm. 2330/2014 ]). Y desde la instrucción de fecha 27-3-2006 que reconoce nuevas funciones que integrarían la nueva categoría que se demanda ha transcurrido más de un año por lo que confirmamos la sentencia recurrida en el sentido de que no ha lugar a la clasificación que se demanda.

Como segundo motivo del recurso y con el mismos amparo procesal del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artigo 39.3 delo Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Anexo II-A del IV y V Convenio Colectivo aplicable y con el contenido de la Instrucción de 27 de marzo de 2006 dictada por la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, por considerar improcedente que los demandantes no tienen derecho a percibir las diferencias salariales entre su actual categoría profesional (grupo V) y la categoría profesional de capataces de establecimiento (grupo III)

Pues bien con respecto de ello cabe decir que :El IV convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

Define a los celadores de segunda/vigilantes de recursos naturales (grupo V): 'Persoal que ten ó seu cargo unha zona determinada, coa súa respectiva área de influencia, exercendo funcións de policía e custodia das riquezas naturais, e levando a cabo tarefas de mantemento e conservación que requiran; para tal fin manexarán os medios materiais postos á súa disposición e conducirá vehículos cando así o demanden as necesidades do servizo'.

Y la categoría profesional de capataces de establecimiento (grupo III] como:

'Persoal que está á fronte dun establecemento forestal, cinexético, piscícola ou análogo, con responsabilidades respecto a tódalas operacións que demanda o adecuado funcionamento das instalacións de que se trate. Será responsable directo e inmediato do persoal ó seu cargo, así como do cumprimento das medidas de prevención de riscos laborais'

La categoría profesional de guarda fluvial (grupo IV) non se definía en ese Convenio Colectivo.

El 27 de marzo de 2006, la Consellería de Medio Ambiente da Xunta de Galicia dictó la 'Instrucción por la que se establece la organización funcional del personal dependiente de los servicios provincialas de conservación de la natureza'; y en ella se añaden una serie de funciones:

'Encargados (G. III, Cat.8)

- Postos de traballo: Distritos.

- Funcións:

Non teñen definidas as súas funcións no IV Convenio Colectivo Unico desempeñarán as funcións correspondentes ó seu grupo que determine o Servizo Provincial correspondente, no ámbito que se estableza e en coordinación cos axentes territoriais.

Celadores De Segunda/ Vixiantes De Recursos Naturais (GV, Cat 9)

6.1.- Postos de traballo: Con carácter xeral distritos/concas fluviais espazos naturais e reservas de caza e excepcionalmente en centros fixos

6.2.- Funcións: Anexo V de IV Convenio Colectivo.

Persoal que ten ó sen cargo una zona determinada. coa sua respectiva área de influencia, exercendo ñuncions de policia e custodia das suas riquezas naturais, e levando a cabo as tarefas de mantemento e conservación que se requiran, para tal fin manexara os medios materiais á súa disposición e conducira vehícuios cando asi o demanden as necesidades do sevizo.

6.2. a) En distritos/concas fluviais.

Desenvolverán as súas funcións no territorio conformado polos Concellos pertencentes total ou parcialmente á conca fluvial. Dependerán do persoal da escala de axentes forestais que desempeñe postos de axente territorial ou axente zonal no ámbito territorial do Distrito o que se asigne a Conca fluvial conforme se dispón no punto 9, desenvolvendo as seguintes funcións:

Informar e asesorar á Administración e aos cidadáns en asuntos relacionados cos aproveitamentos piscícolas en augas continentais e cos cinexéticos.

Realización de actuacións tendentes ó apoio ás poboacións piscícolas e cínexéticas baixo a responsabilidade da Administración.

Policía e custodia da riqueza ictícola e cinexética, formulando as denuncias que procedan no seu ámbito de actuación-

- Vixilancia dos ecosistemas.

- Colaborar na realización de labores de control e mostraxe da fauna acuática e terrestre.

- Actuacións relativas ó guiado de reos e salmóns e exemplares de caza maior.

- Control e reposición da sinalización de cotos e vedados reservar. TECOR autonómicos refuxios de fauna e terreos de aproveitamento cinexetico comun.

- Vixilancia, custodia e mantemento das infraestructuras da Conselleria executadas en beneficio da riqueza piscícola e emexénca. efectuando as labores de mantemento e conservación que se requiran.

6.2.b) Ea espazos naturais protexidos.

Exerceran as seguintes funcions baixo a dependencia do responsable do espazo de que se trate.

Informe e comunicación ó responsable do espacio das incidencias e deficiencias que se detecten no traballo diario, con indicación, no seu caso, das medidas que se estima poden contribuír a solucionar as mesmas.

Policía, control e vixilancia do espacio natural, formulando as denuncias que procedan no seu ámbito de actuación.

- Seguimento e localización dos valores do espacio, con especial interese polos que se desprazan

- Acompañamento as visitas cando así o estime conveniente o responsable do espacio

- Control, mantemento e reposicion da sinalización e do mobiliario do espacio

- Control do público que visita o espacio, facendo cumprir as normas establecidas a tal efecto.

Levar a diante controles, mostraxes e conteos dos valores do espacio baixo a dirección do responsable deste.

6.2.c) Na reserva de caza dos Ancares

Informe e comunicacion ó Director da Reserva das incidencias que se detecten na mesma no traballo diario.

Baixo a dependenca do Director do Centro exerceran as seguintes funcions:

Policía, control e vixilancia da Reserva, formulando as denuncias queprocedan,

Seguimento e localización dos posibles obxectivos de caza da tempada.

Acompañamento dos cazadores e guía dos mesmos nas xornadas de caza ó axexo

Control, mantemento e reposición da sinalización da Reserva.

Vixianza, mantemento e reposición do patrimonio inmobiliario da Reserva.

- Control das visitas que se adentren na Reserva, tratando de evitar que poidan molestar á poboación cinexética nas épocas de cría ou noutras épocas críticas, así como ós cazadores no desenvolvemento da actividade cinexética.

6.2.d) En centros fixos.

Dependeran xerarquicamente dos responsables destes, exercendo as funcions propias da categoría no marco do establecemento de que se tate.

6.3.- Este persoal, no exercício das súas fancións de policía e custodia terá a consideración de axente da autoridade, nos termos recollidos Lei 711992, de Pesca Fluvial de Galicia; na Lei 4/1997. de Caza de Galicia e na Lei 9/2001 de Espazos Naturais Protexidos; a ese efecto a Consellería facilitaralle a oportuna documentación acreditativa.

7.-Garda Fluvial (GJV Cat 7)

7.1.-Postos de traballo: Concas fiuviais.

7.2.- Funcions.

As súas funcións non se definen no Convenio a pesar da diferenca grupo aplicarase o disposto para os celadores 2ª/vixilantes RR.NN.

8.- Peóns Forestais (G.V. Cat. 10)

8.1- Postos de traballo: Con carácter xeral espazos naturais. reserva de caza e instaiacións; puntualmente en concas fluviais e nos Distritos de Pontevedra.

8.2- Funcións: Anexo V. do IV Convenio Colectivo:

11 1 'Persoal encargado de efectuar labores que requiren esforzo físico e 1gítn coñecemento práctico especial, así como aquelas outras de mantemento, conservación e limpeza que demande o seu ámbito de actuación manexando para tal fin os medios materiais necesarios,'

Y la propia instrucción respecto de los capataces señala:

'Capataces de Establecemento (G. III, Cat. 80)

4.1.- Postos de trabalio: Espazos naturais protexidos e instalacións fixas, excepcionalmente na provincia de Pontevedra hai efectivos na cabeceira de dous Distritos

- Funcións: anexo V do IV Convenio Colectivo:

4.2.- Persoal que está á fronte dun establecemento forestal cinextico, piscicola ou análogo, con responsabilidades respecto a tódalas operacións demanda o adecuado fancionamento das instalacións de que se trate.

Será responsable directo e inmediato do persoal ó seu cargo do cumprimento das medidas de prevención de riscos laborais'.

4.2.a) En espazos naturais protexidos.

Este persoal no caso de estar destinado en centros nos que conte con superior xeráraquico asinado. exercera as funcions estab1ecdas no anexo de IV Convenio Colectívo Unico para o persoal da Xunta de Galicia, baixo a sua dependencia.

4.2.b) en instalacions fixas.

Exerceran as suas uncións conforme as instruccions do servizo provincial correspondente

42.c ) En Distritos/Pontevedra.

Efectuaran as operacións demandadas polo funcionamento dos Distritos que teñan asignados, baixo a dependencia e conforme ás instruccións do Servizo Provincial en coordinación cos Axentes Territoriais.'

Y la sentencia recurrida declara probado que el demandante dependen de los agentes forestales (hp 2º). Pero además y con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica se declara que el demandante realiza las funciones de vigilantes de recursos naturales y esas funciones las realizan también los guardias fluviales, y por ello les reconoce la diferencias salariales entre su categoría profesional grupo V y la categoría guarda grupo IV.

De donde resulta que al igual que informa el comité de empresa los vigilantes tienen atribuidas funciones no de instrucción, sino de elaboración de informes para su remisión a los responsables de su utilización para hacer instrucción o archivos...y como dice el propio recurrente tienen funciones análogas o equivalentes pero no todas, ni la mayoría y desde luego ni tienen responsables a su cargo ni poder sobre los peones o responsabilidad sobre los mismos, no controlan los trabajos de las brigadas de peones sino que emiten informes sobre esos trabajos y, mientras que los capataces son los que dirigen esos trabajos.

Por lo que entendemos, al igual que la sentencia recurrida, que no tienen derecho a las diferencia salariales entre su categoría profesional grupo V y la categoría de capataces de establecimiento grupo III. Confirmando la sentencia de instancia que reconoce las diferencias salariales con el grupo IV.

En el ultimo motivo de recurso y con igual amparo procesal se denuncia la infracción de los art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 99 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24.1 de la Constitución , por considerar que los demandantes tienen derecho a percibir en el futuro las diferencias salariales entre su actual categoría profesional (grupo V) y la categoría profesional de capataces de establecimiento (grupo IV).

La denuncia se admite ya que el artículo 99 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.

No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'.

Y el Tribunal Supremo de 30 de enero de 2006 (RCUD núm. 183/2005 )...se declaró el derecho al devengo de determinadas cantidades, y que ello era así en tanto se mantuvieran las actuales circunstancias de hecho y de derecho. La actora tiene un interés actual y concreto a que se le reconozca el derecho que, hasta ahora le ha sido negado, de modo que no haya de acudir a los tribunales cada mes para que le sea satisfecha la indemnización por transporte. Y ese es un interés que debe ser protegido mediante la tutela judicial efectiva,...y de amparar judicialmente a quien ha acreditado ser merecedora y estar necesitada de protección judicial'.

Por lo que en cuanto a la declaración de seguir percibiendo dichas cantidades debe ser estimada en tanto sigan realizando las funciones de guardia fluvial, consecuencia lógica de economía procesal que encuentra su apoyo en el artículo 99 de la L.R.J.S .

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo ( refuerzo) con fecha 20 de septiembre de 2016 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución reconociendo al recurrente el derecho al abono de las diferencias salariales por realizar funciones del grupo IV-guarda fluvial, y mientras las sigan realizando, condenando a la Xunta de Galicia-Conselleria de Medio Ambiente a su abono, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.