Última revisión
17/01/2006
Sentencia Social Nº 17/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2005 de 17 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 17/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100028
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00017/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 730/2005
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 17/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Enero de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 730/2005 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 136/2005 seguidos a instancia de DON Benedicto, contra el recurrente, en reclamación sobre Prestación Desempleo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Abril de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda presentada por la parte actora, DON Benedicto, contra la parte demandada, INEM, sobre prestación de desempleo, y previa revocación de las Resoluciones de 26- 1 y 3-3-05, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir las prestaciones de desempleo y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al Organismo demandado a hacer efectivas las mismas en las condiciones que reglamentariamente correspondan.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el 22-3-69, domiciliada y censada desde su nacimiento en El Arenal (Ávila) y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa RÍO DULCE, S.A., dedicada a la actividad de Fábrica de Harinas y sita en la localidad de Mandoyana (Guadalajara), durante el período comprendido entre el 10-1-00 y el 15- 11-04; ocupando la categoría profesional de segundo molinero y percibiendo un salario mensual que, con inclusión de las pagas extraordinarias, ascendía a 1.16505 Euros. De dicha relación se debe destacar que era indefinida y que causó baja voluntaria. SEGUNDO.- Que, en fecha de 23-11- 04, la parte actora firmó con la empresa P.A.C.A. S.C.L., de El Arenal (Ávila), un contrato de naturaleza temporal (obra o servicio determinado: "Peón Agrario para la campaña de castaña") que se extendió hasta el 23-12-04, fecha en que fue cesado por terminación de contrato. El salario que el actor percibió por la prestación de sus servicios ascendió a 773Â76 Euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. TERCERO.- Que, en fecha de 29-12-04, la parte actora solicitó las prestaciones de desempleo, siéndole denegadas por Resolución del INEM de 26 siguiente (se basaba en que el contrato con la fábrica de harinas era indefinido, habiendo causado baja voluntaria para, posteriormente, firmar un contrato de trabajo temporal para otra empresa; por lo que se consideraba que "los trabajadores que pierden su empleo voluntariamente no están incluidos en el ámbito de protección de la Ley, ni se encuentran en situación legal de desempleo según establecen los artículo 203, 207.c y 208.2.1 de la Ley General de la Seguridad Social "). CUARTO.- Que, formulada reclamación previa en fecha de 14-2-05, la misma fue desestimada por Resolución del anterior Organismo, dictada el 3 siguiente (entendía, en esencia, que la segunda contratación se había realizado en fraude de Ley con el objeto de posibilitar el acceso a las prestaciones por desempleo que no se podría obtener con el anterior por su voluntaria conclusión); dándose ambas por reproducidas al obrar en Autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estimando la demanda formulada por el actor declaró el derecho de éste a percibir las prestaciones de desempleo, y frente a dicha sentencia se alza en Suplicación la parte demandada formulando un único motivo al amparo del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que con cita de los artículos 203 y 208 de la Ley General de Seguridad Social , se efectúan una serie de alegaciones por las que concluye que la contratación realizada solo ha cumplido los requisitos legales y que no se dan los supuestos de los artículos citados.
Del inmodificado relato fáctico, ha quedado acreditado que el demandante, censado en El Arenal (Ävila), ha prestado servicios para la empresa RIO DULCE,S.A. en la localidad de Mandoyana (Guadalajara) con la categoría profesional de segundo molinero, con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.165,05 Euros, durante el periodo 10-01-00 a 15-11-04, en que causó baja voluntaria de dicha relación laboral que tenía carácter indefinido, y el día 23-11-04 suscribió un contrato de naturaleza temporal, con la empresa P.A.C.A. S.C.L. de el Arenal (Ávila) con la categoría de "Peón Agrario para la campaña de castaña", que se extendió hasta el 23-12-04, fecha en que fue cesado por terminación de contrato, ascendiendo el salario de esta última relación laboral a 773,76 Euros mensuales incluído prorrateo de las pagas extraordinarias.
El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2003 , tiene declarado: "Ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume. De ahí que mero encadenamiento de un contrato por tiempo indefinido, cese voluntario, y nuevo contrato temporal, no pueda ser calificado, sistemáticamente y sin más datos adicionales, constitutivo de acto en fraude de Ley. Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (Recurso 795/1992 ). Decíamos allí que la expresión "no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la
Atendiendo a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, ha de concluirse, via presunciones, de que la segunda contratación lo fue en fraude de Ley para conseguir una situación de cese involuntario en una relación laboral por cuenta ajena de la cual derivaría una situación de desempleo que no pudo alcanzar a la finalización voluntaria de la relación laboral anterior, en la cual, el actor tenía una retribución muy superior a la de la segunda contratación, siendo además la primera de carácter indefinido, y al no haberlo declarado así la sentencia de instancia, procede su revocación , previa estimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de fecha 27 de Abril de 2005 en autos número 136/2005 seguidos a instancia de DON Benedicto, contra el recurrente, en reclamación sobre Prestación Desempleo y, con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda inicial, absolviendo de sus pedimentos a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
