Sentencia Social Nº 17/20...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Social Nº 17/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2007 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 17/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103600

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4921


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA . SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 8 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 17/2007

En los autos nº 7/2007, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 16 de febrero de 2007, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante USTEC.STEs (IAC), FETE-UGT y COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA - FEDERACIÓ D'ENSENYAMENT y como parte demandada GENERALITAT DE CATALUNYA -DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ-, ASSOCIACIÓ PATRONAL D'ECONOMIA SOCIAL (APPS), CONFEDERACIÓ DE CENTRES AUTÓNOMS D'ENSENYAMENT DE CATALUNYA (CCAEC), FEDERACIÓ CATALANA DE CENTRES D'ENSENYAMENT (FCCE) y ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 17 de abril de 2007, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , los anteriores hechos declarados probados resultan de la libre y conjunta apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental, aportada por la Generalitat de Catalunya, así como de la documental aportada para mejor provee. El hecho 1 resulta del documento nº4; el hecho 2, del documento nº 5; el hecho tercero, del documento nº 7; el hecho cuarto del documento nº 2; el hecho quinto del documento nº 8; y el hecho 6 del documento nº 1.

SEGUNDO.- Se insta el presente conflicto colectivo para que se reconozca el derecho del personal técnico de grado medio contratado con anterioridad al 30 de junio de 1.998 a percibir los estadios de promoción docente que se aplican a los profesores titulares, a los técnicos de grado superior, a los logopedas y a los tutores y a los maestros de taller de los centros privados concertados de educación especial. Se indica en la demanda que dicho personal no aparece mencionado en el Acuerdo de 20 de abril de 2.006, que desarrolla el pacto segundo del Acuerdo de 12 de julio de 2005, por el que se modifica parcialmente y prorroga el Acuerdo sobre reestructuración de centros docentes privados concertados de educación especial de 1 de marzo de 2.002, sobre el reconocimiento de estadios de promoción docente al profesorado que imparte niveles concertados. Y se alega que los técnicos de grado medio contratados con anterioridad al 30 de junio de 1.998 fueron equiparados al personal docente, al reconocérseles un nivel B21, igual que los logopedas, maestros y maestros de taller; que en el Convenio Colectivo de trabajo del sector de las Escuelas de educación especial para los años 2006 clasifica a los técnicos de grado medio contratado con anterioridad al 30 de junio de 1.998 como personal docente, quedando enumerados en el Grupo 1; y, por último, que dicho personal ha estado siempre incluido en igualdad de condiciones que el resto de colectivos y categorías profesionales, en todos los pactos y acuerdos suscritos por las mismas partes en el ámbito de educación especial privada y concertada de Cataluña, como los pactos de 25 de noviembre de 1.991, 8 de julio de 1.994, 13 de octubre de 1.999 y 1 de marzo de 2.002.

TERCERO.- El Acuerdo de 20 de abril de 2.006, que desarrolla el pacto segundo del acuerdo de 12 de julio de 2005, diferencia, tomando como antecedente acuerdos anteriores, entre el profesorado y el personal técnico. Entre estos acuerdos anteriores referidos a la implantación de un nuevo concepto retributivo que tenga como punto de referencia las diferencias retributivas, se indica, por un lado, que las mismas serán las existentes entre el profesorado de enseñanza pública y el de los centros docentes privados concertado de educación especial y, por otro, entre el personal técnico y el personal laboral contratado del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya. Se indica, en el primer caso, en el del profesorado, que se establece una mejora retributiva de dicho colectivo, tomando como referencia al profesorado de la enseñanza pública y que se concreta en el establecimiento de cinco estadios de promoción que comportan diferentes niveles retributivos del complemento especifico. Y en el caso del personal técnico, la equiparación viene dada en el caso de que el personal técnico del Departament d'Educació disfrute de cualquier incremento de sus retribuciones, caso en el que se garantizaría el mantenimiento de la equiparación de dicho personal. En la medida en que el personal laboral del Departament d'Educación que presta servicios con la categoría profesional de Fisoterapeuta i Educador/a d'Educació Especial no percibe ninguna retribución por el concepto de estadios de promoción, sino que sus retribuciones vienen establecidas por el Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat, en el que no se establecen dichos niveles retributivos por estadios de promoción, la petición de los demandantes no puede justificarse en la equiparación del personal de centros privados al personal laboral del Departamen d'Educació, que, salvo aquellos que presten funciones docentes, no perciben dicho complemento retributivo, ni tienen reconocido el mantenimiento de dicho complemento.

CUARTO.- Los demandantes justifican su petición de que se reconozca a los Técnicos de grado medio contratados con anterioridad al 30 de junio de 1.998 que presta servicios en los centros privados concertados de educación especial y que no se mencionan expresamente en el acuerdo de 20 de abril de 2.006, en el hecho de que en el año 2.001 existe un acuerdo de equiparación de dicho colectivo con el resto del personal docente. Es cierto que en el acuerdo de 9 de julio de 2.001 sobre analogía y equiparación retributiva del personal docente y técnico de los centros docentes de educación especial, que se suscribió con la finalidad de equiparar las retribuciones del personal docente de los centros de educación especial concertados con las retribuciones que percibían los funcionarios de los cuerpos docentes equivalentes, se asignó a los técnicos de grado medio (categoría a extinguir) una equiparación con el carácter ad personam un nivel funcionarial B21, el mismo que se asignó a los Logopedas, Maestros y Maestros de Taller. Pero de este acuerdo de equiparación, estableciendo un calendario para la equiparación definitiva, justificado en su momento para reducir las diferencias retributivas que existían entre el personal docente que prestaba servicios en centros públicos y los que prestaban servicios en centros de educación especial concertados, no puede justificarse la extensión del acuerdo de 20 de abril de 2.006, a un colectivo que, en el ámbito de los centros públicos no percibe ninguna retribución por el concepto de estadios de promoción. Los criterios de equiparación y analogía reflejados en el año 2001 ya diferenciaban dos colectivos distintos, como claramente resulta del texto, para buscar un sistema de equiparación, por un lado, entre el profesorado de enseñanza pública y el de los centros docentes privados concertados de educación especial y, por otro, entre el personal técnico y el personal laboral contratado del Departament d'Ensenyament. Esta distinción se mantiene también en los pactos posteriores, como el Acuerdo de 2.005, en los que se busca la equiparación entre colectivos homogéneos: por un lado, respecto a los profesores estableciendo una mejora de los mismos, con la referencia del profesorado de la enseñanza pública y que se concreta en cinco estadios de promoción, y, por otro lado, estableciendo la equiparación del personal técnico a cualquier mejora que pudiera tener el mismo personal del Departament d'Educació. Por tanto, la tendencia a equiparar las retribuciones entre el personal que presta servicios para la Generalitat y la de los centros concertados se mantiene para colectivos homogéneos, pero lo que no se deduce del contenido de dichos acuerdos es que se haya pretendido aplicar al personal no docente, como sería el caso del personal afectado por el conflicto, un complemento retributivo previsto para aquél.

Tampoco el criterio de equiparación puede justificarse en el hecho de que en el vigente convenio colectivo de trabajo del sector de las Escuelas de educación especial, figure en las tablas salariales, grupo 1, como personal docente incluido en el concierto educativo, el colectivo de Técnico de grado medio contratado con anterioridad al 30 de junio de 1.998. Por un lado, el Convenio Colectivo se suscribe entre las representaciones empresariales y la de los trabajadores, en fecha posterior a la suscripción del acuerdo de equiparación retributiva de 20 de abril de 2.006, suscritos entre el Departament d'Educació, las entidades patronales y las organizaciones sindicales, en los que el establecimiento de los estadios de promoción se plantean en el ámbito de la educación concertada, en los que expresamente se diferencia entre dos colectivos -profesorado y personal técnico-, reconociéndose a los primeros el establecimiento de estadios profesionales y a los segundos una equiparación al mismo colectivo del Departament d'Educació. En ambos casos, el principio de equiparación lo es respecto al personal que presta servicios para el Departament d'Educació, pues al personal docente se le reconocen unos estadios de promoción docente, por analogía a los que perciben o tienen reconocido el personal de educación especial pública y el personal técnico también tiene reconocida la equiparación al personal laboral contratado del Departament d'Educació. Por otro lado, de la certificación que obra en autos sobre el pago delegado constan como personal técnico en centros concertados de educación especial, contratados antes de dicha fecha, Fisoterapeutas y Técnicos de grado medio. Respecto a los primeros no realizan funciones docentes, y respecto a los segundo, no consta que el colectivo afectado por el presente conflicto, es decir, los Técnicos de grado medio contratados antes de 30 de junio de 1.998, realice funciones docentes. Se trata, por tanto, de profesiones que no desempeñan funciones docentes, y este personal técnico no tiene reconocido estadios de promoción docente, por lo que tampoco pueden acceder a dicho reconocimiento aquél personal no docente que presta servicios en centros de educación especial concertados, pues lo que aquí se cuestiona es un sistema retributivo que se pacta en el ámbito de la educación concertada. Por último, la equiparación no puede justificarse en la enumeración de las tablas salariales del Convenio colectivo de Escuelas de educación especial porque el propio convenio, cuando regula el régimen retributivo, se refiere siempre, respecto al personal sujeto al concierto educativo, a lo que se exprese en los Pactos suscritos con el Departament d'Educació, por lo que si en dichos pactos se diferencia entre el personal docente y el no docente, no pueden éstos pretender el reconocimiento del derecho a percibir unos complementos retributivos previstos para los primeros, sobre la base de equipararlos a la realización de unas funciones que no desempeñan.

En último lugar, alegan los promotores del conflicto que el personal afectado por el mismo siempre ha estado incluido en igualdad de condiciones que el resto de colectivos y categorías profesionales, en todos los pactos y acuerdos suscritos por las mismas partes, a los que se refiere el hecho sexto de la demanda. Tales pactos se refieren a centros concertados en crisis o en proceso de reestructuración, afectados por disminución de alumnos o adecuación de plantillas, en los que se incluyen tanto al personal docente, como al personal no docente. Pero ello no significa que exista una equiparación retributiva entre el personal docente y el técnico de grado medio que no realiza funciones docentes, sino otro tipo de funciones necesarias en los centros de educación especial, ni tal equiparación se deduce del contenido de tales pactos, suscritos entre las partes para atender otra serie de cuestiones ajenas a la que aquí se plantea.

Por lo expuesto, procede desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por USTEC.STS (IAC), FETE-UGT y CONC contra GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, ASSOCIACIÓ PATRONAL D'ECONOMIA SOCIAL, ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA, CONFEDERACIÓ DE CENTRES AUTÒNOMOS D'ENSENYAMENT DE CATALUNYA y FEDERACIÓ CATALANA DE CENTRES D'ENSENYAMENT, sobre conflicto colectivo, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia y en la forma prevista en la vigente Ley Procesal Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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