Última revisión
03/04/2008
Sentencia Social Nº 17/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2007 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 17/2008
Núm. Cendoj: 28079240012008100017
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a tres de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000160/2007seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGTcontra UNION
ELECTRICA FENOSA SA,UNION FENOSA GENERACION SA, UNION FENOSA DISTRIBUCION SA,SECC SIND USO EN UNION ELECTRICA FENOSA, EN UNION FENOSA GENERACION SA Y EN UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, SECC SIN CCOO EN UNION ELECTRICA FENOSA SA, EN UNION FENOSA GENERACION SA Y EN UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, SECC SIND CIG EN UNION ELECTRICA FENOSA SA, EN UNION FENOSA GENERACION SA Y EN UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA (CASER) y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,C.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre CONFLICTO COLECTIVO.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 10 de agosto de 2007 se presentó demanda por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT contra UNION ELECTRICA FENOSA SA,UNION FENOSA GENERACION SA, UNION FENOSA DISTRIBUCION SA,SECC SIND USO EN UNION ELECTRICA FENOSA, EN UNION FENOSA GENERACION SA Y EN UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, SECC SIN CCOO EN UNION ELECTRICA FENOSA SA, EN UNION FENOSA GENERACION SA Y EN UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, SECC SIND CIG EN UNION ELECTRICA FENOSA SA, EN UNION FENOSA GENERACION SA Y EN UNION FENOSA DISTRIBUCION SA sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, dictándose con fecha 27-8-07 providencia de subsanación, requiriéndose a la parte actora por cuatro días a fin de que aclarara el suplico de la demanda, quién dió cumplimiento a dicho requerimiento, por escrito de 18-9-07, haciendo constar en el mismo que las empresas demandadas a las que se refiere el suplico de la demanda son Unión Eléctrica Fenosa S.A., Unión Fenosa Generación S.A., Unión Fenosa Distribución S.A., y Caja de Seguros Reunidos S.A.(Caser). Tercero.- Con fecha 19 de septiembre de 2009 fue proveído dicho escrito, teniendo por ampliada la demanda contra la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA (CASER) y señalándose la audiencia del día 20 de diciembre de 2007 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. Cuatro.- En fecha 12 de diciembre de 2007 se presentó escrito por el Letrado D.Enrique Aguado Pastor en representación de la Federación de Industrias Afines de UGT, interesando la ampliación de la prueba documental solicitada en la demanda, dictándose providencia el 17-12-07 en la que se acordó esperar al momento del juicio para resolver lo que hubiera lugar en derecho. Quinto.- Con fecha 20 de diciembre de 2007 se dictó acta de suspensión de los actos señalados, fijándose nuevamente la audiencia del 12 de febrero de 2008 y admitiéndose en dicho acto la prueba documental solicitada en su día por UGT. Sexto.- Por escrito de 21-12-07 del Letrado de UGT, D.Enrique Aguado Pastor se procedió a ampliar la demanda frente a Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros, dictándose providencia en 26-12-2007 teniendo por efectuada dicha ampliación, y citándose a dicha parte para los actos señalados para el día 12-2-08.
Séptimo.- En Acta dictada 12 de febrero de 2008 se procedió a la suspensión de los actos señalados, fijándose nuevamente la audiencia del día 27 de marzo de 2008 a las 11 horas para la celebración de los actos de conciliación o juicio en su caso. Octavo.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio,pericial y documental con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, haciéndose por las partes las manifestaciones que a continuación se detallan: .-La FEDERACION INDUSTRIAS AFINES DE UGT, tras ratificarse en su demanda señaló que entre los casos de jubilación a los 60 años o a los 65 hay diferencias económicas muy notables en el volcado en las pólizas de seguros realizada con cobertura en el II convenio; que Unión Fenosa inicialmente solo aseguró a los primeros trabajadores que se iban a jubilar y así poco a poco. En diciembre de 2006 pagaba la empresa en el momento de la jubilación, de modo que contablemente el dinero no salía hasta ese momento y no había primas y solo se cotizaba por el 60%. Y dado que en enero de 2007 sale una nueva ley que establece que la totalidad del importe esta sujeto a impuesto con unas excepciones para los casos en que estuviera la prima abonada, la cantidad abonada por el banco Vitalicio no ha causado perjuicio a los trabajadores respecto de las jubilaciones a los 64 años, pero sí respecto de las jubilaciones a los 60 años, y aunque antes de la entrada en vigor de la nueva Ley se advirtió a la empresa, no adoptó ninguna medida. Plantea un resarcimiento de perjuicios por el incumplimiento de exteriorizar para este colectivo, invocando los art. 1101 al 1106 del C. Civil . .-CIG se adhirió a la demanda y a todo lo alegado, incidiendo en que la postura de la empresa ha sido contraria a la normativa de los planes de pensiones, penalizando a los trabajadores que se jubilan con posterioridad a los 60 años. .-CCOO se adhiere a lo alegado, constatando la inaplicación del convenio colectivo, que las consecuencias perjudiciales no se producen hasta el año 2007 e invocando el art. 1258 del C. Civil . Subrayó que si se hubiera cumplido el convenio se habrían aplicado correctamente las retenciones y que es obligación de la empresa resarcir a los trabajadores afectados. .-USO también se adhirió a la demanda y a lo alegado, incidiendo en la existencia de un incumplimiento doloso del convenio y de la Ley. .-UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA se opuso a la demanda, alegando la falta de interés concreto de la demanda, pues habla de algo indeterminado y de un futurible, así como la inadecuación de procedimiento al no existir un grupo genérico de trabajadores, sino un interés plural no colectivo, a resolver de forma individualizada. Manifestó su disconformidad con los hechos 1, 2, 3, 6, 7 y 8, y si conforme con el hecho 4, pero no con las valoraciones jurídicas al igual que con las del hecho 5º. Señaló que las jubilaciones anticipadas se hacen por medio de un seguro colectivo sobre la vida; con SANTANDER CENTRAL HISPANO y se instrumentaliza a través de una serie de hipótesis, pero que el hecho de quedar una parte de prima fuera no supone un perjuicio. Se suscribió una segunda póliza con Centro Asegurador que entró en liquidación en 2005, por lo que, se suscribió de nuevo con CASER (una póliza transitoria) y con el BANCO VITALICIO, estableciéndose que cuando haya variaciones en las primas aseguradas el tomador se hará cargo de las mismas y al asegurado se le deja elegir la renta que prefiera. Por último, sobre los requisitos para exigir una indemnización por daños no existe un perjuicio causado, son futuribles y hay una extemporaneidad en el planteamiento de la causa de pedir, y que nunca se había puesto pega a la póliza. .-UNIÓN FENOSA GENERACIÓN también se opuso a la demanda, alegando que todos los sindicatos aceptaron el proceso de exteriorización de compromisos y que es con la reforma fiscal de enero de 2007 cuando muestran su disconformidad, pidiendo un resarcimiento de daños y perjuicios, por una reforma tributaria, cuestión ajena a la compañía. Reiteró las excepciones alegadas por UF y que en relación con los requisitos de la jurisprudencia para exigir daños y perjuicios no se cumple ninguno. Afirmó que no hay ningún incumplimiento por parte de la empresa, ni relación de causalidad. .-UNIÓN FENOSA DISTRIBUCCIÓN, se adhiere a todas las alegaciones y a las excepciones procesales opuestas por las anteriores empresas, subrayando que la demanda pretende una traslación de cargas fiscales a la empresa con la excusa de un incumplimiento. .- La representación de BANCO VITALICIO, manifestó que en las pólizas de seguros suscritas ni se hace referencia al convenio ni se recogen artículos del mismo y que ellos se limitan a pagar conforme a los capitales aportados por los tomadores. .- Por su parte, CASER manifestaba que tuvo una póliza en 2005-2006, que fue sustituida por el BANCO VITALICIO y que existe falta de legitimación pasiva de su representada.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
1-El conflicto colectivo formulado alcanza a los trabajadores que prestando servicios para las empresas UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. pueden acceder a la pensión de jubilación anticipada a los 60 años de edad, por haber cotizado antes del 2.01.1967 a la Seguridad Social, y cumplen dicha edad con posterioridad al día 31.12.2006 (aproximadamente unos 300), pasando a percibir la prestación en forma de capital.
2.- Fue el II Convenio Colectivo del GRUPO UNIÓN FENOSA publicado en el BOE de 13.06.2002 el que reguló en sus arts. 77 y siguientes la exteriorización de los compromisos en materia de pensiones; por Resolución de 21.07.1999 se dispuso la inscripción y publicación del protocolo por el que se estableció el primer convenio colectivo de Unión FENOSA Grupo. Por resolución de 20.06.1999 la del Convenio Colectivo de la empresa Unión FENOSA, Zona Norte, y por Resolución de 2.06.1998 la de Unión Eléctrica FENOSA, Sociedad Anónima, Zona Centro.
3.-El Informe Actuarial sobre la Instrumentación de los Compromisos por Pensiones del personal activo de Unión Fenosa, S.A. fechado el 18.04.2002 analiza la transformación de los mismos, considerando el objeto relativo a las prestaciones de ahorro consistentes en la jubilación anticipada, y su viudedad y orfandad sobrevenidas, para el personal activo que acredita el derecho a jubilarse con anterioridad a los 65 años, y como salarios pensionables los facilitados por la empresa para las edades de jubilación 60 a 65 años. Como consecuencia del proceso de transformación del compromiso, que pasa de ser de prestación definida a aportación definida, se realizan ajustes sobre la Obligación Total y la Obligación Devengada inicialmente, con el objeto de que la Obligación Devengada reconocida u las Aportaciones Futuras al nuevo sistema de Previsión sean financieramente equivalentes a los compromisos asumidos por jubilación (se ha determinado una Obligación y una Aportación al plan, tales que, asumida una tasa de rentabilidad el Capital de Cobertura estimado en la fecha de jubilación, sean equivalentes al Valor Actual Actuarial de compromiso por jubilación; por tanto el Derecho por servicios futuros es el que se financia con las Aportaciones Futuras al nuevo sistema de previsión. Estas Aportaciones se obtienen en forma de porcentaje en función de la retribución fija futura del trabajador hasta la jubilación. Para el colectivo de activos que puede jubilarse anticipadamente se ha determinado el capital necesario para que a la edad de jubilación anticipada queden cubiertos los compromisos).
4.-La empresa envió comunicaciones a los trabajadores (así en fecha 6.05.2002) sobre la exteriorización mediante un modelo de Aportación definida, la integración en el Plan de Pensiones de Unión FENOSA y, en su caso, en contratos de seguro complementarios, así como la posibilidad de optar por el mantenimiento en sus propios términos de las prestaciones del régimen de pensiones complementarias del anterior convenio, acompañando una hoja con la información de los datos personales y económicos y los impresos correlativos.
5.-La Póliza NUM000 sobre Seguro Colectivo de Vida Mixto se contrató por Unión Fenosa, S.A. (tomador) con la Compañía aseguradora Santander Central Hispano Previsión, S.A. de Seguros y Reaseguros en fecha 15.11.2002 para la cobertura de los compromisos por pensiones del tomador del seguro con el colectivo de personal activo susceptible de acceder a la situación de jubilación anticipada y adherido al Plan de pensiones de Unión Fenosa, dándose por reproducidas las Condiciones Particulares que figuran en el doc. 4 del demandante y entre las que destaca en sus arts. 3 y 5 el abono de una prima inicial y sucesivas primas anuales a satisfacer por el tomador en función de tales compromisos, en el 8 las nuevas incorporaciones y modificación de las prestaciones aseguradas, con regularizaciones bien a favor del tomador, bien de la compañía aseguradora.
6.-La Póliza NUM001 se suscribió con efectos del 25.11.2004, siendo 367 el número de asegurados, el tomador el anterior y la compañía Centro Asegurador; en la misma fecha se procede a la movilización de las provisiones matemáticas de la póliza nº NUM002 suscrita por Vida Caixa Colectivos (antigua NUM000 ) con efecto 15.11.2002, que había absorbido a la primera entidad. Nos remitimos de forma expresa a sus estipulaciones.
7.- Con la Compañía Caser se suscribe por el mismo tomador Seguro Colectivo de Vida de prestaciones de previsión social (póliza NUM003 , con efectos de 1.03.2005), figurando en su Anexo II la relación de asegurados (21 trabajadores), capitales asegurados y primas; en las bases fundamentales de las condiciones especiales se expresaba que las garantías del seguro para cada integrante del grupo asegurable cuando se han cumplido las condiciones de adhesión, toman efecto en la fecha indicada en el Certificado individual o Suplemento a la póliza emitido por Caser, cuando su primera prima ha sido pagada por el Tomador. Igualmente se da por reproducido su contenido. En noviembre de 2007 se realiza el suplemento n º 27, se efectúan las bajas de asegurados por movilización del importe de las provisiones matemáticas para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en dicha póliza en otro contrato (con Vitalicio) y con relación a los asegurados detallados en su anexo.
8.- Por último, con la Compañía Vitalicio Seguros (y coaseguradora La Estrella) y efectos de 1.07.2006 se suscribe la póliza correspondiente, nº NUM004 , sobre compromisos por jubilación anticipada y que así mismo contiene cláusulas sobre nuevas primas por variación de las prestaciones aseguradas y en la composición del grupo asegurado. En la Póliza nº NUM005 se contrata un seguro de grupo sobre la vida, modalidad de capital diferido, señalado en su objeto que si el capital devengado de acuerdo con lo estipulado en el compromiso asumido por el Tomador resultar superior al garantizado por el Asegurador, el Tomador se compromete al abono de la prima única necesaria para su garantía y si resultara inferior podrá proceder al rescate parcial del exceso de la prestación asegurada sobre la realmente devengada, aplicando el mismo procedimiento en caso de edad de jubilación distinta a la prevista en el Anexo I para cada Asegurado. Se tiene expresamente por reproducido el contenido de las relacionadas.
9.-Desde la fecha citada en el anterior ordinal y hasta febrero de 2008 constan hasta 20 suplementos a la Póliza NUM004 modificando la fecha de pago de las prestaciones inicialmente aseguradas correspondientes a los asegurados que relacionan, incrementando las mismas y señalando que el importe neto a abonar sería el resultante de la aplicación de las retenciones fiscales establecidas por la normativa vigente en cada momento, y, en otros casos, procediendo al rescate de las provisiones matemáticas por extinción de los compromisos por pensiones. Igualmente se han efectuado suplementos a la Póliza NUM005 , complementaria de la anterior, conforme a su art. 4 .
10.-La financiación de los seguros colectivos de vida que instrumentan tales compromisos se ha hecho por Unión Fenosa combinado el pago de una prima única con primas adicionales para ajustar o cubrir las desviaciones sobre hipótesis no asegurables como la jubilación anticipada, siguiendo en la exteriorización pautas de uso general en el mercado.
11.-En el Informe Anual de Unión FENOSA figuran los pasivos y activos actuariales afectos a planes exteriorizados.
12.-La empresa comunicó a diversos empleados en mayo de 2005 información económica sobre el recálculo de los importes estimados en el proceso de exteriorización, realizado por actuarios, relacionando los capitales adicionales.
13.-La empresa hasta diciembre de 2006 ha venido cumpliendo el compromiso adquirido con los trabajadores afectados; para ello ha pagado a la compañía aseguradora la prima de regularización correspondiente por cada empleado en la fecha en que se produce la jubilación anticipada.
14.-Por la Sección sindical de UGT se requería en diciembre de 2007 al abono antes del día 31 de ese mes de la prima correspondiente a la compañía de seguros que garantizase el aseguramiento de las cantidades máximas posibles a percibir por cada trabajador.
15.-La Comisión de Control del Plan y del Fondo de Pensiones en su reunión de 27.12.2006 acuerda que los Promotores procedan a la amortización anticipada por adelanto de la financiación de los Planes de Reequilibrio del Plan de Pensiones correspondiente a Unión FENOSA, S.A., Unión FENOSA Generación, S.A. y Unión FENOSA Generación, S.A. La Mesa única para el diálogo social y la negociación colectiva del II Convenio Colectivo aprueba tal acuerdo con los votos favorables de CCOO, CIG, USO y la Representación de la Empresa, votando en contra UGT por entender que quedan perjudicados los intereses económicos de los trabajadores.
16.-La empresa dirigió a su empleados diversos Planes de situación laboral especial en 1999, 2003 y 2006 estableciendo la posibilidad de adherirse a los mismos y de jubilación a los 60 años, asignado a tal efecto el porcentaje de sueldo bruto en los cuadros consecutivos que se contienen en el doc. 7 del actor (nos remitimos a su contenido).
17.-La Dirección General de Seguros en comunicación de 14.04.2000 a la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras sobre el proceso de exteriorización de los compromisos por pensiones de las empresas señala que la evolución posterior de variables que haga que la póliza de seguros no refleje las desviaciones manifestadas, sería la empresa tomadora la que debería completar la correcta instrumentación de los compromisos a través del contrato de seguro, admitiendo la posibilidad de regularizaciones, pero sin que se traduzcan en el establecimiento de fondos internos.
18.-El procedimiento de mediación ante el SIMA terminó el 5.03.2007 con falta de acuerdo entre las partes.
19.- Nos remitimos de manera expresa al contenido de los documentos a que se refieren los anteriores así como al del informe pericial verificado en el acto del juicio.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL la precedente resultancia fáctica se infiere de las pruebas practicadas en autos - interrogatorio, pericial y documental- siendo el desglose de su correspondencia el siguiente: -no resultaron combatidos los ordinales 1, 2 y 18, -el ordinal 3 se infiere del doc. que con el nº 3 figura en los ramos de prueba de Unión FENOSA (UF), UF Distribución y UF Generación. -el 4 del doc. 4 de las anteriores, -el 5 del 5 correlativo y del doc. 2 del actor, -el 6 del doc. 5 de las empresas citadas y del doc. 4 del actor, -el 7 de ese último doc., de los docs. 5 y 12 de Unión FENOSA, 5 y 11 de UF Generación, 5 y 11 de UF Distribución y de la documental de CASER, -el 8 del doc. 4 del demandante, y doc. 6 de UF, UF Generación y UF Distribución, -el ordinal 9 de los docs. 13 y 14 de UF, -el 10 de la prueba pericial practicada en el juicio y del doc. 10 de las empresas del grupo FENOSA, -el 11 del doc. 11 de UF, -el 12 de los docs. 4 y 5 del actor, -el 13 de la demanda y alegaciones en el acto del juicio, -el 14 del doc. 3 de UGT, -el 15 del doc. 7 de las empresas del Grupo Fenosa -el 16 del doc. 7 del demandante, -el 17 del doc. 9 de las citadas empresas. -y el 19 es el colofón de los precedentes.
SEGUNDO.- La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T. formula demanda cuyo suplico definitivamente conformado es el que sigue: se tenga por interpuesta demanda de conflicto colectivo y se declare el derecho de los trabajadores afectados a ser resarcidos por los daños y perjuicios sufridos en el momento de jubilarse anticipadamente y percibir la renta en forma de capital, en una cuantía equivalente a la diferencia entre el importe del impuesto de la renta que debería abonarse en el caso de haberse exteriorizado los compromisos por pensiones mediante una póliza en la que hubiera quedado garantizada, con el abono de la prima necesaria para su cobertura y aseguramiento, la pensión que había de causarse al cumplir los 60 años, es decir, la mayor pensión posible, y el importe del impuesto de la renta que ha de abonarse como consecuencia de haber exteriorizado los compromisos por pensiones mediante una póliza en la que se ha garantizado, con el abono de la prima necesaria para su cobertura y aseguramiento, tan sólo la pensión que había de causarse al cumplir los 64 años, es decir, la menor pensión posible.
En primer término han de examinarse las excepciones procesales opuestas en el acto del juicio oral, así la de falta de legitimación pasiva invocada por la Compañía Aseguradora CASER poniendo de relieve que la Póliza suscrita con la misma tuvo un carácter transitorio y que la petición de demanda no afecta a tal tramo temporal. Por la parte actora se había reconocido dicha circunstancia en los escritos de ampliación presentados, si bien instó su llamada a juicio para que la relación jurídica- procesal no adoleciese de ningún defecto.
Respecto de la denunciada falta de legitimación, baste recordar la STC 52/2007, de 12 de marzo , al expresar: "...este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la existencia o no de interés legítimo con ocasión de demandas de amparo interpuestas por asociaciones o sindicatos a los que se había denegado legitimación activa.... Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, F. 3; 173/2004, de 18 de octubre, F. 3; y 73/2006, de 13 de marzo, F. 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, F. 3 "). Sobre esta misma materia esta Sala, entre otras en ST 69/2006, de fecha 12.07.2006 , señalaba que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia, al analizar la institución del litisconsorcio pasivo necesario, diferenciaron la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la «legitimatio ad causam», que constituye requisito indispensable para el éxito de la demanda, viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el TS, reiteradamente, que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo.
A los tres niveles de relación con el objeto del proceso aludía la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.10.2004 (RCUD 1943/03 ), si bien referida a una asociación profesional de trabajadores, que a su vez sintetiza la doctrina constitucional de la siguiente forma: "...a) Uno primero consistente en un interés genérico y abstracto en preservar la aplicación del derecho en un determinado sentido, pero sin que ello influya en la esfera de intereses propios de quien lo ejercita, que queda fuera del ámbito de la legitimación pues nadie, ni tampoco un Sindicato, puede comparecer en un proceso «como un guardián abstracto de la legalidad». b) Un segundo nivel calificado por el interés en defender un derecho que sí atañe de forma directa al ámbito de actuación de la persona física o jurídica que actúa, puesto que la solución que se dé al pleito afecta a la esfera de derechos que le son propios, en cuyo caso estamos ante la defensa de un interés legítimo y por ello legitimador. c) Un tercer nivel, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional que es el que manifiesta quien se atribuye la condición de titular del derecho subjetivo que se halla discutido en el pleito.". La resolución reseñada entiende que estarán legitimados para actuar y defenderse en juicio quienes se hallan en relación con el objeto del proceso en cualquiera de los dos niveles últimos citados, "quedando excluido el primero por cuanto la defensa del derecho en general constituye un objeto demasiado vago y abstracto como para obtener su actuación por medio del proceso judicial. La legitimación del segundo nivel citado deviene de la existencia de un «vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada» -STC 210/1994, de 11 de julio - traducido en la existencia de un interés en sentido propio derivado de aquella conexión, «interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines y actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate» (STC 89/2003, de 19 de mayo )."
Y ya en orden a su determinación, es necesario atender a la tutela jurisdiccional postulada en concreto; en el caso de autos la pretendida por quien invoca la excepción de inexistencia de relación con la litis en orden a soportar las consecuencias declarativas del presente conflicto colectivo. Efectivamente la compañía de seguros CASER intervino en un periodo de aseguramiento respecto del que nada se postula por la parte demandante, y la póliza se encuentra actualmente liquidada, determinando así que su interés se sitúe en el primer tramo de los señalados y, por ende, que la excepción de falta de legitimación que articula deba prosperar.
Seguidamente ha de examinarse la excepción de falta de interés concreto, efectivo y actual del pleito deducido; tal y como ha sido conformada la acción por la parte actora, sin embargo, ha de alcanzarse una solución contraria a su estimación. El interés se evidencia real y actual, existiendo en el momento del enjuiciamiento trabajadores que se han visto afectados por la proyección legislativa invocada en la externalización del compromiso de pensiones asumido por las empresas demandadas, y ello a partir del 1 de enero de 2007. Tratándose en el presente conflicto colectivo de interpretar si esta última se ha producido de conformidad con los parámetros fijados por los negociadores del II Convenio Colectivo, base que sustenta la acción de resarcimiento articulada, y constatadas igualmente situaciones de jubilación anticipada a partir de la fecha referida sobre las que incide aquella normativa, resulta innegable el interés efectivo, concreto y actual de la pretensión, que no resulta enervado por la falta de cuantificación opuesta por las empresas demandadas dada precisamente la sede procedimental ante la que nos encontramos, propia de las acciones de naturaleza declarativa. Procede en consecuencia desestimar esta excepción.
Tampoco puede alcanzar éxito la de inadecuación de procedimiento con sustento en la concurrencia de un interés plural y no colectivo; el grupo homogéneo lo integran los trabajadores que pueden jubilarse anticipadamente, a los 60 años de edad, por haber sido mutualistas con anterioridad a 1 de enero de 1967, y optan por percibir la prestación en forma de capital. Los mismos ostentan un interés colectivo que gira sobre la interpretación señalada y el derecho al resarcimiento consiguiente, para el supuesto de que su pretensión sea estimada, por más que posteriormente sus circunstancias particulares deban ser tenidas en cuenta en orden a individualizar su cuantía en los pleitos individuales que eventualmente puedan plantearse. Efectivamente constituye un futurible la cuantía exacta que pueda instarse por cada uno de ellos, pero el actual litigio se sitúa en un momento previo y goza de los elementos requeridos tanto por el legislador como por la jurisprudencia para la modalidad de conflicto colectivo formulada, y en concreto por el interés genérico negado de contrario.
TERCERO.- Estando ya en condiciones para entrar en el examen de fondo de la litis deducida, ha de señalarse que su núcleo estriba en determinar si se ha llevado a cabo la exteriorización ó externalización de los compromisos por pensiones en el caso de los trabajadores afectados por este conflicto de conformidad con las previsiones convencionales contenidas en el II Convenio Colectivo del Grupo Unión FENOSA, para sustentar en definitiva el derecho al resarcimiento que se postula.
Necesario punto de partida lo constituye el contenido de los arts. 81 y conexos de dicho texto convencional, actualmente en vigor, conforme a los cuales se estipula, siguiendo la línea de los anteriores, el compromiso de jubilación anticipada a los 60 años para quienes hubieran sido Mutualistas antes del 1.01.1967; dicho precepto regula el proceso de exteriorización de los compromisos por pensiones mediante el actual Plan de Pensiones de Unión FENOSA, con un modelo de aportación definida y el complemento en determinados supuestos con contratos de seguros adicionales. Igualmente dispone la forma para el cálculo de las prestaciones partiendo de que la fecha ordinaria de jubilación es aquella en la que el empleado cumple los 65 años, para seguidamente señalar que las Aportaciones Futuras al Plan de pensiones se obtendrán mediante la aplicación de un porcentaje constante sobre los conceptos que integran el salario regulador del empleado, aportándose al plan simultáneamente al abono de cada nómina de haberes y cundo superen los límites máximos anuales se aportarán a un contrato de seguro adicional establecido al efecto; en relación al colectivo ahora afectado (cotizantes antes del 2.01.1967) se establece el cálculo en la misma forma y plazo que los anteriores y la incorporación a un contrato de seguro, y para el supuesto de que la empresa proponga la jubilación a cualquier empleado de la Zona Norte mayor de 60 años y que hubiera cotizado antes de la fecha referida, si rechaza la propuesta, dejarán de efectuarse las Aportaciones Futuras desde la fecha de la propuesta rechazada, quedando sin efecto el aseguramiento de las cantidades adicionales por jubilación anticipada descrito anteriormente.
Al texto convencional se adjuntó informe actuarial presentando los datos globales de la cuantificación de aquellos compromisos y la relación individual de los Derechos por Servicios Pasados y las Aportaciones Futuras destinadas al Plan de Pensiones. El Informe Actuarial sobre la Instrumentación de los Compromisos por Pensiones del personal activo de Unión Fenosa, S.A. fechado el 18.04.2002 analizó efectivamente su transformación, considerando el objeto relativo a las prestaciones de ahorro consistentes en la jubilación anticipada, y su viudedad y orfandad sobrevenidas, para el personal activo que acredita el derecho a jubilarse con anterioridad a los 65 años, como salarios pensionables los facilitados por la empresa para las edades de jubilación 60 a 65 años. Como consecuencia del proceso de transformación del compromiso, que pasa de ser de prestación definida a aportación definida, se realizaron ajustes sobre la Obligación Total y la Obligación Devengada inicialmente, con el objeto de que la Obligación Devengada reconocida u las Aportaciones Futuras al nuevo sistema de Previsión sean financieramente equivalentes a los compromisos asumidos por jubilación; dicho informe señala que se ha determinado una Obligación y una Aportación al plan, tales que, asumida una tasa de rentabilidad el Capital de Cobertura estimado en la fecha de jubilación, sean equivalentes al Valor Actual Actuarial de compromiso por jubilación; por tanto el Derecho por servicios futuros es el que se financia con las Aportaciones Futuras al nuevo sistema de previsión, y esas Aportaciones se obtienen en forma de porcentaje en función de la retribución fija futura del trabajador hasta la jubilación. Igualmente afirmaba que para el colectivo de activos que puede jubilarse anticipadamente se había determinado el capital necesario para que a la edad de jubilación anticipada queden cubiertos los compromisos por pensiones.
También ha resultado acreditado que por parte de la empresa se informó a los trabajadores (así en fecha 6.05.2002) sobre la exteriorización mediante dicho modelo de Aportación definida, la integración en el Plan de Pensiones de Unión FENOSA y, en su caso, en contratos de seguro complementarios, así como la posibilidad de optar por el mantenimiento en sus propios términos de las prestaciones del régimen de pensiones complementarias del anterior convenio, acompañando una hoja con los datos personales y económicos y los impresos correlativos.
Al efecto prevenido en el texto convencional de referencia se suscribieron las Pólizas de Seguro que se relacionan en sede fáctica, mediante las cuales se da cobertura a los compromisos por pensiones del tomador del seguro con el colectivo de personal activo susceptible de acceder a la situación de jubilación anticipada y adherido al Plan de pensiones de Unión FENOSA; en las mismas se ha venido estableciendo el abono de una prima inicial y sucesivas primas anuales a satisfacer por el tomador en función de tales compromisos, la posibilidad de nuevas incorporaciones y la modificación de las prestaciones aseguradas, con regularizaciones bien a favor del tomador, bien de la compañía aseguradora. Los tramos temporales a los que se refieren tales pólizas también figuran reseñados y su proyección sobre el colectivo afectado no ha ofrecido dificultad alguna hasta el 1.01.2007, fecha a partir de la cual se determina este conflicto colectivo.
El último dato referido pone en cuestión el propio sustento de la demanda, por cuanto del mismo se infiere que hasta entonces el proceso de exteriorización y el consiguiente percibo de las prestaciones por jubilación anticipada a los 60 años, en forma de capital, por quienes habían cotizado antes del 1.01.1967, resultó plenamente ajustado a las exigencias de aquél convenio, no cuestionándose ni en su configuración inicial -informe actuarial y comunicaciones informativas- ni en su fase final -de percibo de la prestación-; es en el momento en el que se produce la entrada en vigor de la modificación legislativa operada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas , cuando el demandante y los adheridos sitúan la inadecuación de la exteriorización, según su tésis, al evidenciarse con dicha reforma, que las primas de regularización tienen un tratamiento fiscal más perjudicial para los afectados. Efectivamente con anterioridad la prestación se consideraba renta irregular y permitía aplicar una reducción equivalente al 40%, perdiéndose tal minoración con la nueva normativa que ha de ser aplicada por las compañías aseguradoras llevando a cabo la deducción por IRPF correspondiente.
No obstante ser así ese tratamiento, ello no conlleva la inadecuación misma del proceso de exteriorización en este supuesto. Las empresas demandadas han exteriorizado los compromisos por pensiones en la forma antedicha y adecuada a los requisitos del texto convencional invocado, sin infringir tampoco la normativa de aplicación a estos supuestos. Ni aquél ni ésta vedan que la forma de pago del seguro que articula el compromiso se verifique en la manera señalada: prima inicial y posteriores primas de regularización -el propio texto convencional regula el proceso de las aportaciones futuras así como el traslado de los fondos internos constituidos a 31.12.2001 en el plazo máximo de 10 años (más tarde se adelantaría la fecha) de acuerdo con lo prevenido en el RD 1589/1999-, siendo la misma habitual en el mercado, tal y como puso de relieve el perito en el acto del juicio. Para cumplir dichos compromisos, que ya estaban asumidos y exteriorizados, figuran los pasivos y activos actuariales afectos a planes externalizados, habiéndose comunicado por la empresa a sus empleados (así en mayo de 2005) información económica sobre el recálculo de los importes estimados en el proceso de exteriorización, realizado por actuarios, relacionando en tal sentido los capitales adicionales, y habiendo cumplido, como se adelantaba, hasta diciembre de 2006 el compromiso adquirido con los trabajadores afectados; para ello ha venido pagando a la compañía aseguradora la prima de regularización correspondiente por cada empleado en la fecha en que se produce la jubilación anticipada y de la misma forma respecto del periodo ahora discutido, aunque si bien con la diferencia relativa a los descuentos por IRPF, de conformidad con la modificación legislativa producida.
En consecuencia, esta financiación de los seguros colectivos de vida que instrumentan tales compromisos verificada por Unión FENOSA, combinado el pago de una prima única con primas adicionales para ajustar o cubrir las desviaciones sobre hipótesis no asegurables como la jubilación anticipada, siguiendo en la exteriorización pautas de uso general en el mercado, y esencialmente lo prevenido en la normativa de cobertura, no puede dar lugar a declarar el derecho al resarcimiento postulado en demanda, pues como recuerda la jurisprudencia, aquí se trata de los efectos de un cambio legislativo que incide sobre los derechos de Seguridad Social, concretamente en materia de mejoras (señálese al efecto los pronunciamientos acerca de la cláusula «rebus sic stantibus»: sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 -recursos número 3103/1993 y 3339/1993-, interpretado de conformidad con la doctrina referida en las sentencias de 8.07.1996 y 26.04.07 ).
Cabe también adicionar la jurisprudencia que se pronuncia acerca de las previsiones para el Régimen General del artículo 192 LGSS, párrafo primero -posibilidad de que las empresas mejoren directamente las prestaciones, a su cargo exclusivo o, en determinadas condiciones, con una aportación económica a cargo de los trabajadores-, y así que por vía convencional se establezcan mejoras como cargas adicionales para las empresas, en materia de previsión social de los trabajadores, complementando la acción protectora del sistema público de Seguridad Social. Igualmente el objetivo buscado por la Directiva 80/987/CEE , imponiendo a los Estados miembros la obligación de adoptar mecanismos de garantía respecto de determinadas prestaciones complementarias para el caso de insolvencia de los empresarios obligados a su pago, garantía que en el ordenamiento español la ofrece la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, principalmente en su disposición adicional primera , al establecer que "los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos".
En esta misma línea la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (bajo el epígrafe Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores) establecía que "Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones". Y como señalaba la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 16 de enero 2002 , (Sección 3ª Recurso 566/1999), «rige, en relación con estas mejoras, el principio de libertad, que proclama respecto de ellas expresamente el artículo 41 CE y que preside tanto su constitución como su contenido. Será, por tanto, el título constitutivo, ya sea convenio colectivo, contrato individual, o acto unilateral del empresario, el que defina, conforme al artículo 1255 del Código Civil , las cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente establecer respecto de esas mejoras de pensión». En este sentido se pronunciaba también la Sala de lo Social en las de fecha 17 y 20 de marzo de 1997 . En ellas se expresa: «Según se desprende de los referidos arts. 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy arts. 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado». Y, por último, en relación a la voluntad plasmada en estos últimos de no otorgar al complemento carácter neutralizador de las posibles minorizaciones (aquí derivada de la Ley de IRPF) recuérdese lo argumentado en la ST de 18.07.02 , aplicando las previsiones del art.1284 C.Civil .
Las consideraciones expresadas conducen a la desestimación de la demanda interpuesta; en su virtud,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda formulada por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT a la que se adhirieron SECC SIND USO EN UNION ELECTRICA FENOSA, EN UNION FENOSA GENERACION SA Y EN UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, SECC SIN CCOO EN UNION ELECTRICA FENOSA SA, EN UNION FENOSA GENERACION SA Y EN UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, SECC SIND CIG EN UNION ELECTRICA FENOSA SA, EN UNION FENOSA GENERACION SA Y EN UNION FENOSA DISTRIBUCION SA contra UNION ELECTRICA FENOSA SA,UNION FENOSA GENERACION SA, UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA (CASER) Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,C.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre CONFLICTO COLECTIVO, la Sala: 1º.- Estima la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la dirección letrada de la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , S.A, (CASER). 2º.- Desestima el resto de las excepciones opuestas (de falta de acción y de inadecuación de procedimiento). 3º.- Desestima la demanda formulada absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
