Sentencia Social Nº 17/20...ro de 2008

Última revisión
09/01/2008

Sentencia Social Nº 17/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3346/2007 de 09 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 17/2008

Núm. Cendoj: 18087340022008100316

Resumen:

Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 17-08

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En Granada, a nueve de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3346-07, interpuesto por Doña Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL (Granada), en fecha 28 de septiembre de 2007, en autos núm. 465-07. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Eugenia , sobre despido, contra GRANADA COATING, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007 , por la que se estimó parcialmente la demanda planteada por la actora, declarando improcedente el cese efectuado con efectos desde el 16-07-2007, declarando, asimismo, extinguida la relación laboral, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abonase a la actora una indemnización en cuantía de 700'64 euros y, en concepto de salarios de tramitación, la cantidad de 1.485'84 euros.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora:

I-. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, con la categoría profesional de personal técnico titulado, siendo la antigüedad desde el 22-5-2007 y el salario diario de 46,71 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

II-. La actora no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.

SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese:

I-. La empresa comunicó de forma verbal a la demandante la resolución del contrato con efectos desde el 16-7-2007 por no superar el periodo de prueba.

II-. Mediante escrito fechado el 21-8-2007 la demandada hizo saber a la demandante que reconocía la improcedencia del cese y que había depositado en el juzgado la cantidad de 700,64 € en concepto de indemnización y la de 1.485 ,84 € en concepto de salarios de tramitación desde el 16-7-2007 hasta el 21-8-2007.

TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso:

I-. Se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto 13-8-20076, que terminó sin avenencia. La demandante interpuso demanda por despido el 20-8-2007.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Eugenia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 56.2 por entender que los salarios de tramitación se le adeudan no hasta la consignación judicial sino hasta la notificación de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

De conformidad con lo establecido en el art.56.2. del E.T .: "... En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación..."

Del tenor literal del precepto se desprende que tres son los requisitos que exige el precepto: a) reconocimiento de la improcedencia del despido por el empresario; b) ofrecimiento y eventual depósito de la indemnización en el Juzgado de lo Social; y c) puesta en conocimiento del trabajador de las dos anteriores circunstancias. El primero de los requisitos, el reconocimiento de la improcedencia del despido, puede realizarlo el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación, según se dispone en el párrafo tercero del art. 56.2 del E.T .

El segundo de los requisitos, el abono de la indemnización, puede realizarse mediante ofrecimiento directo del empresario al trabajador, seguido de aceptación de éste; y en caso de negativa, mediante depósito en el Juzgado de lo Social, que si se realiza dentro de las 48 horas siguientes al despido libera al empresario de todo abono de salarios de tramitación; y más allá de dicho plazo, genera obligación del empresario de abonar dichos salarios desde dicho despido hasta la fecha del depósito, de conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo 56.2 del E.T .Por último, el tercer requisito exige que tanto el reconocimiento de la improcedencia del despido como el depósito de la indemnización sean puesto en conocimiento del trabajador ("... y poniéndolo en conocimiento de éste", dice el último inciso del primer párrafo del art. 56.2 del E.T .). Está puesta en conocimiento tiene carácter receptivo, puesto que la comunicación ha de llegar a manos del trabajador por cualquier medio adecuado a tal fin y sólo surtirá su efecto liberatorio de desde que efectivamente se produce el conocimiento de la decisión empresarial de reconocer la improcedencia del despido y el depósito de la indemnización. Así se desprende del art. 1.177 del Código Civil que, con carácter general para toda clase de consignaciones, exige que ésta sea anunciada a los interesados en el cumplimiento de la obligación, para que el deudor quede liberado, pues de otro modo, la extinción de la obligación de abono de los salarios de trámite sólo se producirán cuando la puesta en conocimiento se produzca efectivamente.

Resulta de los hechos declarados probados de la sentencia que el despido se produce con efectos del día 16.7.07 , la conciliación el 13.8.07, por escrito de 21.8.07 se reconoce la improcedencia del cese y se deposita en el juzgado la cantidad correspondiente a la indemnización y otra por salarios de tramitación desde el 16.7.07 a 21.8.07. Por todo lo cual se han cumplido los requisitos señalados al efecto anteriormente, es decir, el reconocimiento de la improcedencia del despido por el empresario; el ofrecimiento y eventual depósito de la indemnización en el Juzgado de lo Social; y c) puesta en conocimiento del trabajador de las dos anteriores circunstancias. Por todo lo cual, no se ha producido la infracción que se cita por el recurrente, confirmándose la sentencia en todos sus extremos.

Por lo expuesto procederá, previa desestimación de los motivos y del recurso, confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL (Granada), en fecha 28 de septiembre de 2007 , en autos nº 465-07, seguidos a su instancia, sobre despido, contra GRANADA COATING, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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