Sentencia Social Nº 17/20...ro de 2008

Última revisión
11/01/2008

Sentencia Social Nº 17/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1417/2007 de 11 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 17/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100006

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2008:8

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, con desestimación del interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. El cuadro patológico de la actora, pone de manifiesto que no se encuentra en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier profesión u oficio. En este sentido, habiendo agotado la recurrente el período de incapacidad temporal, y persistiendo el cuadro que se declara en la relación de hechos probados, se llega a la conclusión de que dicho cuadro, por sí mismo, objetiva la realidad de unos padecimientos que por su funcional trascendencia, al tener contraindicadas la actora las sobrecargas funcionales sobre el raquis lumbar, y por lo tanto no solamente la carga de pesos y la adopción de posturas que sobrecarguen la columna lumbar sino también las que requieran una bipedestación o sedestación prolongadas, lleva a concluir que su situación es constitutiva de invalidez permanente siendo la calificación adecuada a la misma la de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00017/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101473, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001417 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Montserrat , INSS

Recurrido/s: Montserrat , INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000690 /2006

SENTENCIA Nº: 17/08

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a once de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001417 /2007, formalizado por el Graduado Social JOSELUIS GARCIA BIOLES y el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Montserrat e INSS, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000690/2006, seguidos a instancia de Montserrat frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de febrero de dos mil siete por la que se estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.-La demandante Dª. Montserrat , nacida el 16-11-54, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Enfermería en el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

2º.-El 13-01-05 inició la actora un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común, en el que permaneció hasta el 12-07-06 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 13-07-06, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16-11-54, que la trabajadora no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 06-10-06.

3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Antecedentes de Mal de Pott dorsal. Fibromialgia. Portadora de VHB. HTA a tratamiento. Enfermedad celíaca. Meniscectomía interna rodilla derecha 06 (Artroscopia). IQ (13-12-05): Discectomía L3-L4 y L4-L5 y artrodesis 360 % L3-L5 más reciclaje de canal. Trocanteritis izquierda. Cervicobraquialgia izquierda inespecífica en estudio".

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.295,02 euros mensuales.

5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda formulada por la actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a aquélla afectada de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.295,02 euros mensuales, condenando al Instituto demandado al abono de la prestación económica correspondiente con efectos del 13 de julio de 2006. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado la actora, que interesa se le declare afectada del grado de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora. Por su parte, en el recurso formulado por la Entidad Gestora demandada, se interesa se revoque la sentencia recurrida al no estar la demandante incapacitada de forma permanente en grado alguno para su profesión habitual. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora, sin que por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada se hubiera impugnado el recurso interpuesto de contrario. Razones de método imponen que proceda analizar en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO - En su recurso, la actora, formalmente articula dos motivos, que respectivamente ampara en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero no obstante hacer constar un motivo encaminado a la revisión de hechos probados, es lo cierto que de su contenido lo que resulta es una manifestación expresa de conformidad con el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia que refleja la situación patológica de la demandante.

Ya por la vía del examen del derecho aplicado, en el motivo formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto de determinar, en primer lugar, el grado de invalidez permanente que corresponde a la actora, centrándose la cuestión en determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.

Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, resulta un cuadro patológico que pone de manifiesto que no se encuentra en condiciones la actora de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier profesión u oficio. En este sentido, habiendo agotado la recurrente el período de incapacidad temporal, y persistiendo el cuadro que se declara en el ordinal tercero de la relación de hechos probados, -presentando la actora con antecedentes de Mal de Pott dorsal y portadora de VHB, hipertensión arterial a tratamiento, enfermedad celiaca, cervicobraquialgia izquierda inespecífica en estudio, meniscectomía interna rodilla derecha, una discectomía en los espacios L3-L4 y L4-L5, con artrodesis 360º desde L3 a L5, con tres intervenciones para reciclaje de canal, una troncateritis izquierda, y un cuadro de fibromialgia asociado-, la descripción de tal cuadro, por sí mismo, objetiva la realidad de unos padecimientos que por su funcional trascendencia, al tener contraindicadas la actora las sobrecargas funcionales sobre el raquis lumbar, y por lo tanto no solamente la carga de pesos y la adopción de posturas que sobrecarguen la columna lumbar sino también las que requieran una bipedestación o sedestación prolongadas, lleva a concluir que su situación es constitutiva de invalidez permanente siendo la calificación adecuada a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.5 de dicha Ley , la de incapacidad permanente absoluta ya que no se encuentra la actora en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, toda vez que el menoscabo de su capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por lo tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, la estimación de tal motivo de censura jurídica y declarar a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

CUARTO - Entrando en el examen del recurso interpuesto por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada, en el mismo se formula un único motivo, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que por la vía de la censura jurídica se denuncia por el Instituto recurrente la infracción por interpretación errónea del articulo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega la entidad recurrente, la cual muestra su conformidad con el relato fáctico de la sentencia recurrida, que con el cuadro de dolencias que se recoge en la misma la actora no está incursa en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia de instancia. Siendo tal el planteamiento del recurso, en realidad no cabe estimar el motivo a la vista de lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, toda vez que como en él se indica, la situación patológica descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida viene a producir a la actora menoscabos definitivos que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, lo que determina sin necesidad de mayores argumentaciones la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada recurrente.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora y la desestimación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Montserrat contra la sentencia de 13 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Social número Seis de los de Oviedo , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y con desestimación del recurso por éste último interpuesto, revocamos dicha sentencia en el sentido de declarar que la demandante, Montserrat , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.295,02 euros mensuales y con efectos del 13 de julio de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación en la forma indicada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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