Sentencia Social Nº 17/20...ro de 2008

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08/01/2008

Sentencia Social Nº 17/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4141/2007 de 08 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 17/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101022


Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent nº 4141/07

Recurso contra Sentencia núm. 4141 de 2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a ocho de enero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 17 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 4141/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-9-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 462/07, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Rebeca, asistida del Letrado D. Alberto Castella García, contra D. Jose Augusto, asistida del Letrado Dª Carmen Peña Bretón, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12-9-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda de despido formulada por Dña. Rebeca asistida por el Graduado Social D. MIGUEL ANGEL MARTINEZ ANGEL y como demandada la persona física empresaria de D. Jose Augusto que ostenta la titularidad del CENTRO DE CRIADERO CANINO C.P 46930 con NIF NUM000 asistida por la letrada DÑA. CARMEN PEÑA BRETON en ejercicio de acción de despido improcedente, debo absolver y absuelvo al mismo de las peticiones que contra el se solicitan, considerando el cese de la trabajadora como una extinción del contrato temporal firmado por ambos y dentro de los requisitos legales. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante Dña. Rebeca, prestó sus servicios para la entidad demandada con contrato de trabajo de duración determinada de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis y de duración de seis meses , concretamente hasta el diecisiete de abril de dos mil siete, con un periodo de prueba de tres meses. Siendo su categoría profesional de ayudante de cuidador y para atender las circunstancias del mercado y acumulación de tareas consistente en AUMENTO DE FAENA NO ASUMIBLE PLANTILLA. El salario era según convenio, concretamente de 665 euros mensuales y 22,19 diarios. SEGUNDO.- La demandante ante el impago por la empresa de la situación de IT en que se encontraba, acudió a un acto de conciliación el día 17 de abril de dos mil siete en reclamación de tales cantidades ofreciendo la empresa el importe de 378,18 euros y abonándose la misma se aceptó por la demandante llegando a la avenencia. TERCERO.- Dicho día verbalmente se le comunicó la extinción de la relación laboral suscrita el dieciocho de octubre por expiración del tiempo convenido en el mismo. Ofreciéndole el finiquito. CUARTO.- En fecha 27-6-2007 se remitió por la empresa telegrama a la demandante para el ofrecimiento nuevamente de finiquito y cantidades pendientes. QUINTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el dieciocho de abril de dos mil siete, se celebró el mismo el día veintitrés de mayo de dos mil siete , resultando el mismo como celebrado SIN EFECTO. SEXTO. En la fecha de contratación de la demandante en el criadero se había producido una situación excepcional consistente en que se encontraban en celo más del cincuenta por ciento de las hembras, siendo necesario una actividad mayor que la común por esta circunstancia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de la instancia, que estima acreditada la causa temporal del contrato y en consecuencia desestima la demanda de la trabajadora, recurre ésta en base a dos motivos amparados en los apartados b y c del art 191 de la LPL :

En el primero de ellos, se pretende la adición, al primero de los hechos probados de la Sentencia, del siguiente extremo: "Dicho contrato, no consta haya sido inscrito en la correspondiente oficina de empleo", con cita de prueba documental , en concreto, del contenido de los folios 1º6 y 17 de su propio ramo de prueba donde consta copia del contrato, para señalar que no consta en ésta copia, como tampoco en la aportada por la empresa, diligencia alguna de que dicho contrato fue presentado en la mencionada Oficina. Pero tal adición no procede pues se fundamenta en un hecho negativo, es decir , en la falta de un requisito formal que por sí mismo no evidencia la existencia de un vicio esencial del contrato, sino la ausencia del correspondiente cajetin; pero, además, porque la mención de tal ausencia, aunque podría dar lugar a la correspondiente infracción administrativa, no implica por sí misma la existencia de un defecto que impida la legalidad del contrato. Por tanto, y dado que se trata de una adición que carece de relevancia a los efectos del presente recurso, debe rechazarse.

SEGUNDO.- Como infracción normativa, se señala en un segundo motivo , la de los arts 15.1 b) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, y de los arts 3,6 y 9 del R.D. 2720/98, en relación con los arts. 49.1 b) y k) y 56 del mismo texto legal. Igualmente se cita como infringida la jurisprudencia , con cita de las Sentencias del TS de 10 de mayo de 1993, 5 de mayo de 1997, 18 de noviembre de 1998 y 4 de febrero de 1999, así como 5 de mayo del 2004 . Se alega que el contrato solo aparentemente era temporal, ya que en el mismo no concurrían los requisitos legales.

Esta Sala, en relación con la contratación eventual, ha señalado con reiteración entre otras en Sentencias como las de 10 de mayo de 2000 (número 2089/2000), 11 de octubre de 2000 (núm.3857/2000), 23 de noviembre de 2000 (número 4792/2000) ó 15 de febrero de 2001 (núm.866/2001 ) , que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expresada al interpretar el artículo 3.2, a) del Real decreto 2.546/94 -precedente del vigente RD2720/98 - , de las que son expresión las Sentencias de 24 de junio, 25 de noviembre, 4 de diciembre , 10 de diciembre y 30 de diciembre de 1.996 y 18 de noviembre de 1.998, que el válido acogimiento de la modalidad contractual que aquí se analiza no sólo requiere que se "concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado , acumulación de tareas o exceso de pedidos", sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas. Ahora bien, también se ha señalado que lo realmente trascendente, no es tanto la consignación de la causa en el contrato , como que la misma exista, de modo que si la empresa pese a la defectuosa redacción del contrato, logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una acumulación de tareas o incremento en la producción que justifica el recurso a la contratación temporal, el defecto formal carece de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida. En este sentido se ha pronunciado , por ejemplo, la ST.S. de 21-3-2002 (recurso 2456/2001 ), en la que se dice que "Es cierto, no obstante , que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato".

Y en el presente caso, se señala en el inalterado hecho probado sexto de la Sentencia recurrida, que " En la fecha de contratación de la demandante en el criadero se había producido una situación excepcional consistente en que se encontraban en celo más del cincuenta por ciento de las hembras, siendo necesaria una actividad mayor que la común por ésta circunstancia". Y aunque hubiera sido deseable que la Sentencia señalara con mayor precisión los datos y pruebas en los que fundaba tal afirmación , de manera que pudiera ser objeto de un mayor control, la conclusión que alcanza la referida Sentencia de que tal contratación se ajustó a las previsiones legales, es acertada y no vulnera lo dispuesto en los artículos 15 ET y 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, ni la doctrina jurisprudencial que los interpreta, pues con independencia de que se trate o no de la actividad habitual de la empresa, lo relevante , como pone de relieve la S.T.S. de 20-3-2002 (recurso 1676/2001 ) es que se haya producido "un exceso anormal de las necesidades habituales de la empresa que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo". Procede, en consecuencia, confirmar la Sentencia de instancia y desestimar el recurso interpuesto contra ella.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA Rebeca, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. SEIS de los de VALENCIA, de fecha 12 de septiembre del 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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