Última revisión
08/01/2010
Sentencia Social Nº 17/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5088/2008 de 08 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100024
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:25
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0030807
mi
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 8 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 17/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 727/2007 y siendo recurrido/a Arturo y Caixa Sabadell. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Arturo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CAIXA SABADELL, en reclamación de PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestación de jubilación de la Base Reguladora de 2483,03 Euros mensuales y efectos de fecha 02-07-2007, mas las revalorizaciones y mejoras a las que tenga derecho; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que DON Arturo , con DNI núm. NUM000 , nacido el 14-05-1946, con núm. de S.S. NUM001 y prestaba sus servicios en la CAIXA SABADELL, solicito Pensión de Jubilación Parcial en fecha 2 de julio del 2007; por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19- 07-07, le fue denegado el derecho a pensión de Jubilación Parcial por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12. 6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar.
SEGUNDO.- Que presento escrito de RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 03-08-2007; Siendo desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 13-08- 2007 en la que le indican como hechos en que basan dicha desestimación: que se considera que en este caso los puestos de trabajo del jubilado y del relevista no son los mismos o similares, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes a una categoría equivalente. El trabajador jubilado desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial III y su grupo de cotización es el 03 (Jefe Administrativo); El trabajador relevista desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial XIII. Su grupo de cotización es el 7 (Auxiliar Administrativo).
CUARTO.- Que el actor en la demanda presentada solicita se revoque la Resolución de 13 de agosto de 2007, dictada por el INSS, y se reconozca el derecho del actor a pasar a la situación de jubilación parcial con efectos del 2 de julio de 2007, con los otros efectos legales derivados de la situación, haciendo estar y pasar por esta declaración a Caixa Sabadell.
QUINTO.- Se acredita a efectos de la prestación una Base Reguladora de 2483,03 Euros mensuales y efectos de fecha 02-07-2007, mostrando las partes su conformidad en el acto del juicio.
SEXTO.- Se acredita que el actor, que solicita la jubilación parcial, desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial III. Su grupo de cotización es el 03 (Jefe Administrativo); El trabajador relevista desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial XIII, su grupo de cotización es el 07 (Auxiliar Administrativo); hechos que constan en el expediente administrativo y son de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- El artículo 15 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro establece el Grupo Profesional 1 y el Grupo Profesional 2. En el primero se integran "los vinculados directamente a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las cajas de ahorros, y desempeñan funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. Mientras que el Grupo Profesional 2, lo forman los servicios propios de oficios, ajenos a la actividad crediticia, tales como conserjería, vigilancia, limpieza y otros de naturaleza similar.
El artículo 17 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro en su artículo 17 establece la Movilidad y Polivalencia funcional, el personal de las cajas podrá ser adscrito simultánea o sucesivamente a la realización de las funciones que integran su Grupo Profesional y no será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están descritas en cada grupo profesional."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante, D. Arturo , declarando su derecho a la prestación de jubilación parcial sobre una base reguladora de 2483,03 euros mensuales y efectos de 2 de julio de 2007, se interpone el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, mediante el que la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, plantea una doble vía de impugnación.
Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 LPL, insta la modificación del hecho probado sexto , para que conste, según "certificado expedido por la empresa" que la base de cotización del actor del mes anterior a la jubilación parcial es de 2996,10 euros, mientras la del relevista es de 1199,09 euros.
Respecto a la modificación que se postula, hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala, la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . El Magistrado de instancia, valorando las pruebas designadas por el recurrente en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum, en concreto en el hecho probado sexto, que ha de mantenerse, al no apreciarse error sustancial en aquella valoración y resultar intrascendente la adición propuesta.
Por ello, ha de mantenerse el relato fáctico sin alteración alguna, desestimándose este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 LPL, como segundo motivo de recurso denuncia el organismo recurrente la infracción del art. 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, así como del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores . El argumento clave del recurso es el de que el relevista no ha sido contratado para desempeñar el mismo puesto de trabajo ni otro similar, entendiendo por tal el perteneciente al mismo grupo o categoría profesional equivalente.
En este sentido, debe señalarse que el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, exige como único requisito "Concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente", normativa que tiene como finalidad la flexibilización y mejora del mercado de trabajo, mediante la sustitución de un trabajador al que faltan menos de cinco años para poderse jubilar y la incorporación de nuevos trabajadores.
Este precepto es sistemáticamente concordante con lo previsto en el artículo 12.6, párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001 , que exige, para que se dé correctamente una jubilación parcial del trabajador que se jubila unida a la celebración de un contrato de relevo, que "El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo como tal el desempeño de tareas correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente".
En el presente caso, el demandante y el relevista pertenecen al grupo profesional 1, si bien el nivel retributivo del jubilado es el III y el del relevista el XIII. Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el "grupo profesional" al que se refiere el artículo 12.6 . c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales." Por ello, al encontrarse demandante y relevista incluidos en el mismo grupo profesional y desarrollando ambos funciones incluidas en las descritas para los integrantes de ese grupo, debe afirmarse el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que el demandante acceda a la prestación que solicita.
En el mismo sentido respecto de supuestos similares en el sector de las cajas de ahorros se ha pronunciado ya esta Sala, en sentencias, por ejemplo, núm. 8267/2008 de 6 noviembre, o núm. 5684/2008 de 8 julio , entre otras. Precisamente sostenemos que "en la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la Ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional; y de la dicción literal no podemos entender como pretende el recurso que las tareas deban ser similares para uno y otro, pues la norma estatutaria no exige que se pertenezca acumulativamente a la misma categoría y al mismo grupo profesional, sino que ambos requisitos los establece como alternativos. En cuanto a los elementos complementarios de que el salario del nuevo empleado sea sensiblemente inferior, o incluso que el grupo de cotización sea también inferior, ellos responde a la realidad social del tiempo en que vivimos -artículo tres del código civil - en el que de manera constante se está comprobando que trabajadores con amplia experiencia y retribuciones consolidadas a lo largo de una dilatada vida de prestación para la misma empleadora, son sustituidos por trabajadores jóvenes que -en ocasiones incluso con mejor preparación teórica, y mayor nivel de formación- son retribuidos con salarios sensiblemente inferiores (pensemos en los "mileuristas"), lo cual hace que resulte intrascendente -a los efectos de este proceso, y a nuestro modo de ver- que el salario y el grupo de cotización sean sensiblemente inferiores".
A la vista de la normativa referida, es claro que no existe vulneración alguna de la misma en el caso enjuiciado, por lo que debe decaer este motivo del recurso. Por todo ello la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada, y el recurso íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 1 de febrero de 2.008, en los autos nº 727/2007, sobre prestación de jubilación parcial, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
