Última revisión
12/01/2010
Sentencia Social Nº 17/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 0000609 /2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100017
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:17
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 17/2010Número de Recurso: 609/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00017/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100641, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000609 /2009
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Bernardino , Catalina
Recurrido/s: Nazario , S.L.U., Carlos Antonio , Benedicto , Gaspar
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000170 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a doce de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 17
En el RECURSO SUPLICACIÓN 609/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ALFONSO BUNEO MORENO, en nombre y representación de D. Bernardino y Dª Catalina , contra la sentencia de fecha 23/7/09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 170/2009, seguidos a instancia de los recurrentes y de D. Carlos Antonio , D. Benedicto y D. Gaspar , frente a " Nazario , S.L.U.", parte demandada, en reclamación por DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por los trabajadores, declarando sus despidos por causas objetivas decididos por la empresa demandada improcedentes, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, fijando las oportunas cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación, con arreglo a las antigüedades y salarios invocados en la demanda presentada Frente a dicha decisión se alzan dos de los demandantes, interponiendo recurso de suplicación en el que exponen, literalmente, con sustento en el artículo 189.1.a) y 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, dos motivos de recurso, en los que se interesa la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, sin denunciar la infracción de normas sustantiva alguna. En concreto en el primero muestra su disconformidad con la cuantía de la indemnización calculada para Don Bernardino , teniendo en cuenta la antigüedad y salario declarado probado (hecho probado primero de la sentencia recurrida), que no se discute; y en el segundo, muestra su disconformidad con la fecha de antigüedad de Dña. Catalina , respecto de la cual, considera que conforme a la documental aportada en autos no impugnada por la demandada, es de 2 de septiembre de 2002, cuando en la sentencia aparece la de 2 de septiembre de 2003 , no obstante lo cual la cuantía de la indemnización se ha calculado, según el disconforme, correctamente, solicitando en el suplico del recurso se declare que la indemnización correcta que le corresponde al primero es la que señalada con arreglo a la antigüedad y salario fijado en sentencia, y en cuanto al segundo se corrija la fecha de antigüedad.
Para la adecuada solución de la cuestión planteada, teniendo en cuenta el planteamiento del recurso tal y como lo hemos expuesto, y el tenor de los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , hemos de partir de la afirmación, razonadamente sostenida, tanto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de noviembre de 2000, como por el Tribunal Constitucional , sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre , que ha declarado que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad, concluyendo el Tribunal Supremo que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador.
Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.
El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara el recurso. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- o "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso (sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril, citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005), al decir:
"2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.".
A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en que el que la cuestión debatida lo era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso (sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).
SEGUNDO: Conforme a la doctrina descrita mal puede esta Sala estimar un recurso frente a una sentencia en el que, únicamente se solicita la modificación fáctica a la vista de las pruebas documentales practicadas, y en la forma descrita, es decir limitándose a denunciar un error en los hechos declarados probados, y otro error aritmético, ambas cuestiones mas propias de un recurso de aclaración de sentencia, pues el apartado "primero" viene referido concretamente a un error de cálculo, y el "segundo" a un error de transcripción, y sin denunciar precepto alguno infringido, siendo que el motivo previsto en el apartado b) del artículo 191 de la LPL de ordinario se instrumental para el estudio de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que pueda haber incurrido la sentencia de instancia. Sólo nominalmente solicita tal revisión, es decir sin cumplir con los requisitos que la jurisprudencia exige, y que sistematiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 , (doctrina reiterada en las sentencias del propio Tribunal de 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , entre otras) conforme a la cual: "la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ): 1º. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento". Simplemente la recurrente, como hemos visto, lo que expone, sin sujetarse a los requisitos de este especial recurso, son sendos errores de los que previene el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y cuya subsanación no es esta la vía, tal y como el propio precepto establece.
Ante ello la conclusión no puede ser más que la desestimación del recurso interpuesto, sin necesidad de añadir mayores razonamientos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de hechos expresamente declarados probados:
"1ª.- Don Bernardino prestó servicios laborales para la empresa JACINTO DIAZ S.L.U. con la antigüedad de 24/3/1997, categoría profesional de encargado almacén y salario diario de 43 euros con inclusión de las pagas extras.
2ª.- Don Carlos Antonio prestó servicios laborales para la empresa JACINTO DIAZ S.L.U con la antigüedad de 30/12/03 categoría profesional de oficial de lª y salario diario de 41,71 euros con inclusión de las pagas extras.
3ª.- Doña Catalina prestó servicios laborales para la empresa JACINTO DIAZ S.L.U. con una antigüedad de 2/9/2003, categoría profesional de oficial administrativo y salario diario de 41,41 euros con inclusión de las pagas extras.
4ª.- Don Benedicto prestó servicios laborales para la empresa JACINTO DÍAZ S.L.U. con una antigüedad de 5/12/2006, categoría profesional de peón y salario diario de 39,19 euros con inclusión de las pagas extras.
5º.- Don Gaspar prestó servicios laborales para la empresa JACINTO DÍAZ S.L.U. con una antigüedad de 4/1/2005. categoría profesional de oficial administrativo y salario diario de 41,17 euros con inclusión de las pagas extras.
6º.- La empresa finaliza la relación laboral con los trabajadores en fecha 31 de diciembre de 2008. Se da por reproducidas las cartas de extinción por constar en las actuaciones.
7º.- Los trabajadores no ostentan o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical.
8º.- En fecha interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo por intentado sin avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Bernardino , D. Carlos Antonio , Dª Catalina , D. Benedicto y D. Gaspar contra "JACINTO DÍAZ, S.L.U." a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice con las siguientes sumas a Don Bernardino 1.621,5 euros, a Don Carlos Antonio 9.550,31 euros, a Doña Catalina 11.801, euros, a Don Benedicto 3.674,06 euros, a Don Gaspar 7.410, 6 euros, así como, a cada uno de ellos, al abono de los salarios de tramitación desde el día 31/12/2008 a la de readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en este Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta pro readmitir a los trabajadores demandantes."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 09/11/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FALLO
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bernardino y DOÑA Catalina contra la sentencia de fecha 23/7/09 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en sus autos 170/09, seguidos por los recurrentes y D. Carlos Antonio , D. Benedicto y D. Gaspar , frente a la empresa "JACINTO DÍAZ, S.L.U.", en reclamación por DESPIDO OBJETIVO, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

