Última revisión
12/01/2010
Sentencia Social Nº 17/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5396/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100020
Encabezamiento
RSU 0005396/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00017/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036686, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005396/2009-P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Adriano , Manuela , Sonia
Recurrido/s: Adriano , Manuela , Sonia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000171/2009
Sentencia número:17/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a doce de enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al núm. 0005396/2009, formalizados por el Sr. Letrado D. FERNANDO VELASCO MUÑOZ en nombre y representación de Adriano y Manuela y por el Sr. Letrado D. OSCAR TORRES VALVERDE en nombre y representación de Sonia , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000171/2009, seguidos a instancia de Sonia frente a Adriano y Manuela , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda y la de falta de acción y estimando, en su pretensión subsidiaria, la demanda promovida por Sonia frente a Adriano y Manuela , declaro la improcedencia del despido de la demandante de fecha 27-12-2008 y condeno a los demandados solidariamente al abono de una indemnización por importe de 560,10 Euros, absolviéndoles de las restantes pretensiones deducidas en el Suplico de la demanda."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Sonia , nacida el 13-1-1967, de nacionalidad boliviana, pasaporte nº 7718483, prestó servicios para el matrimonio demandado formado por Don Adriano y Dª Manuela desde el mes de junio de 2007 siendo contratada verbalmente como empleada de hogar al servicio de aquellos y de su hija menor de edad, Josefina , en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 Chalet NUM001 , CPL 28224 de la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid)
SEGUNDO.- El matrimonio demandado adoptó a la menor en Nepal y la trajo a su domicilio en España hacia finales del mes de abril de 2007. En dicho domicilio están empadronados además de los padres, la menor y la propia demandante, ambas con fecha de efectos de 29-6-2007 (folios 39 y 55 de autos).
TERCERO.- La actora se encargaba del cuidado de la menor y de la atención de las tareas domésticas en la vivienda que es un chalet de cuatro plantas, teniendo fijada su residencia en dicho domicilio a efectos administrativos, incluida la tarjeta de asistencia sanitaria para personas sin recursos económicos del Servicio Madrileño de Salud, nº afiliación NUM002 , aunque carece de permiso de residencia legal y de trabajo en España (folios 56 al 66 de autos).
CUARTO.- El día 17/06/2008, sobre las 16,45 horas, la demandante tras recoger a la menor Josefina del colegio, próximo a su domicilio sufrió un atropello en un accidente de tráfico en la C/ San José de Calasanz c/V Avda Bularas de la localidad de Pozuelo de Alarcón, en el que resultó gravemente lesionada, permaneciendo hospitalizada aproximadamente durante tres meses. La menor resultó herida leve. El atestado policial relativo a dicho accidente obra en autos, a los folios 68 al 104, y se tiene por reproducido. El demandado Don Adriano y la demandante se personaron en fecha 16-7-2008 como denunciantes en la causa que se sigue ante el Juzgado de Instrucción de Pozuelo, representados por un Procurador cuyos honorarios sufraga el primero (folios 105 y 106 de autos).
QUINTO.- La demandante, tras ser dada de alta en el Hospital, regresó al domicilio familiar de los demandados en el mes de octubre de 2008 y siguió atendiendo a los cuidados de la menor, si bien las secuelas del accidente le impedían ocuparse del resto de las tareas domésticas que antes realizaba, por lo que los demandados contrataron los servicios de una asistente del hogar externa en el mes de noviembre de 2008.
SEXTO.- Tras un desacuerdo entre la actora y Doña Manuela sobre el rendimiento laboral de la primera, el día 27-12-2008 los demandados comunicaron a la demandante que prescindían de sus servicios y que debía abandonar el domicilio, dejándole dos días más tarde sus pertenencias en la puerta trasera de la vivienda, en la acera de la calle, donde fue recogida por su hijo Juan Ramón y por un amigo de éste, Arsenio , que llevaba un vehículo para cargar los enseres de la actora.
SEPTIMO.- Con posterioridad los demandados han contratado los servicios de otra empleada de hogar, Dª Anita Orine, que está incluida en el Padrón de habitantes de su domicilio desde el 20-2-2009 (folio 39 de autos).
OCTAVO.- El día 12-1-2009 se presentó papeleta de conciliación previa a al vía judicial por despido, celebrándose el preceptivo acto previo el día 28/01/2009 con el resultado de sin avenencia y sin efecto, respectivamente con cada uno de los demandados.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes que fueron recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la trabajadora, empleada de hogar, condenando solidariamente a los demandados a que le abonen una indemnización de 560,10 euros, la representación letrada de la parte demandada interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado. También interpone recurso de suplicación la representación letrada de la demandante formulando un motivo destinado a la censura jurídica denunciando la inaplicación del artículo 6 del RD 1424/1985 , en relación con el artículo 27 del ET y con el artículo 1 del RD 1763/2007, de 28 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2008.
Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :
1.-En el primer motivo solicitada la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"La demandante Dª Sonia , nacida el 13/01/1967, de nacionalidad boliviana, pasaporte nº 7718443, convivió en el domicilio familiar del matrimonio demandado formado por Don Adriano y Dª Manuela , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , chalet NUM001 , CPL 28224 de la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid) desde el mes de junio de 2007, encargándose del cuidado de la hija menor de edad de ambos, Josefina , cuando estos no estaban en casa, y encargándose también de recogerla del colegio. No consta que este servicio fuera retribuido".
La revisión no puede prosperar porque no puede pretenderse introducir valoraciones que son impropias del relato fáctico; la confesión es inhábil a efectos de revisión y de los documentos que cita no se desprende de manera directa y clara la redacción pretendida sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógica.
2.-En el segundo motivo solicita la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
"La actora se encargaba del cuidado de la menor, teniendo fijada su residencia en dicho domicilio a efectos administrativos, incluida la tarjeta de asistencia sanitaria para personas sin recursos económicos del Servicio Madrileño de la Salud, nº de afiliación NUM002 , aunque carece de permiso de residencia legal y de trabajo en España (folios 56 al 66 de autos)".
Pretende a tenor de la prueba documental que no se recoja que la demandante también efectuaba "la atención de las tareas domésticas de la vivienda que es un chalet de cuatro plantas", que no puede prosperar porque no puede pretender sustituir la valoración de la prueba que realiza la juzgadora, cuando se ejerce conforme a la sana crítica, por la parcial e interesada de la recurrente.
3.-En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"La demandante tras ser dada de alta en el hospital, regresó al domicilio familiar de los demandados en el mes de octubre de 2008 y siguió atendiendo a los cuidados de la menor. El resto de las tareas domésticas se realizaban por Doña María , que era la asistenta del hogar externa que los demandados tenían contratada". La redacción debe prosperar al no ser procedente que en el relato fáctico figuren valoraciones.
4.-En el cuarto motivo solicita la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:
"Tras un desacuerdo entre las partes, el día 27/12/2008 los demandados comunicaron a la demandante que debía de abandonar el domicilio, dejándole dos días más tarde sus pertenencias en la puerta trasera de la vivienda, en la acera de la calle, donde fue recogida por su hijo Juan Ramón y por un amigo de éste, Arsenio , que llevaba un vehículo para cargar los enseres de la actora".
La recurrente pretende la supresión de parte del contenido del relato fáctico que no puede prosperar porque la juzgadora ha realizado una valoración de la prueba conforme a la sana crítica, sin que pueda prevalecer su interpretación subjetiva sobre la objetivo de la juzgadora a quo.
SEGUNDO.- En el quinto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción de los artículos 1.1 y 1.3 d) del ET y 2.2 del RD 1424/1985, de 1 de agosto , en relación con los artículos 1 y 2 de la LPL . En esencia considera que la jurisdicción laboral es incompetente para conocer de la controversia surgida entre las partes al estimar que la relación es de convivencia familiar y colaboración de las denominadas "a la par", ya que la actora cuidaba de la niña menor del matrimonio y la recogía del colegio, a cambio de alojamiento y comida en el domicilio familiar y de estar inscrita en el Padrón Municipal a fin de poder legalizar su situación como extranjera.
El objeto de la relación de la demandante con la parte demandada era la realización de actividades o servicios en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir estos servicios cualesquiera de las modalidades de tareas domésticas, como establece el artículo 1.4 del citado RD. Del relato fáctico se desprende que la demandante ha prestado servicios en el domicilio familiar cuidando de la hija menor, recogiendo a la misma del colegio, y realizando tareas domésticas, actividades que claramente quedan incardinadas en el ámbito de aplicación del artículo 1 del RD 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, siendo competente la jurisdicción social para conocer de la controversia suscitada, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso
TERCERO.- En el motivo que formula, la parte demandante considera que debe computarse como salario la cantidad de 686,11 euros.
El recurso se estima porque efectivamente el salario mínimo interprofesional es de 600 euros y como la trabajadora tiene derecho, como mínimo, a dos pagas extraordinarias igual al salario en metálico correspondiente a quince días naturales (artículo 6.4 del RD 1424/1985 ), la cuantía del salario con prorrata asciende a 650 euros, y la indemnización para 31,66 días de indemnización es de 686,11 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , en autos nº 171/2009, seguidos a instancia de Sonia contra Adriano y Manuela . en reclamación por DESPIDO, y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandante revocando la sentencia únicamente en cuanto a la indemnización que asciende a 686,11 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000539609 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

