Sentencia Social Nº 17/20...ro de 2011

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20/01/2011

Sentencia Social Nº 17/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 10037340012011100014

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:49

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00017/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0102086

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000619 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000343 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Faustino

Abogado/a: GABRIEL SILVA Y RUIZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CHARCOFRIO S.L.

Abogado/a: MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinte de Enero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TRIBUNAL SUP. JUST. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 17

En el RECURSO SUPLICACION 619/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Gabriel Silva Ruiz, en nombre y representación de D. Faustino , contra la sentencia número 334 /2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 343/2010, seguidos a instancia del recurrente, frente a CHARCOFRIO S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Faustino presentó demanda contra CHARCOFRIO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334 /2010, de fecha veintiocho de Junio de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRlMERO: El actor, Faustino ha venido prestando sus servicios como conductor desde el 8 de Mayo de 1998, en la empresa demandada Charco Frío, domiciliada en esta ciudad, dedicada a la actividad de extracción de grava y arena, percibiendo una retribución última de 1.208,64 euros mensuales por todos los conceptos.

SEGUNDO: Dicha empresa, así como otras del mismo grupo empresarial, Grupo Marquez, todas ellas del Sector de la Construcción, como consecuencia de la crisis económica en general, y especialmente la de la construcción, ha disminuido sustancialmente su actividad, pasando de tener beneficios a tener importantes pérdidas, casi 400.000 Euros en el año 2009.

TERCERO: Tras haber solicitado en dos ocasiones autorización para la suspensión de los contratos de trabajo de su personal, en expediente de regulación de empleo, la segunda entre el 1-01 y el 1-03-10, antes de finalizar dicha suspensión, el 9-02, le comunicó al igual que a otros trabajadores, la extinción de su relación labora por causas económicas, teniéndose por reproducida la referida comunicación.

CUARTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Faustino contra la empresa CHARCOFRIQ,S.L., sobre Despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la amortización del puesto de trabajo del actor acordada por la misma con efectos de 28-02-10, declarándolo en situación de desempleo, por causas no imputables y condenando a la empresa al abono, en su caso, de una indemnización de 9.389,86 Euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Faustino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 19-11-10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, al considerar el juzgador de instancia procedente la extinción de su contrato de trabajo, acordado por la empresa por causas objetivas. El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que la última frase del segundo del tales hechos sea sustituida por otra que diga "...pasando de tener beneficios en el año 2008 a tener pérdidas de 381.895,79 euros cerradas a 31 de octubre de 2009", pudiéndose acceder a ello porque se desprende de la comunicación de la extinción que figura en autos.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción de los arts. 52.c), 53,5 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia establecida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, alegando que la situación económica de la empresa demandada no puede calificarse como de negativa porque, aunque ha tenido pérdidas, no son continuadas.

Sobre la causa de extinción del contrato de trabajo de que se trata, ha señalado esta Sala en sentencia de 9 de febrero de 2010 , citada en la recurrida, lo siguiente:

"En efecto, la STS de 29 de septiembre de 2008 , resumiendo la doctrina sobre lo que aquí tratamos, nos dice que "la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna" y, dado lo que, como se ha dicho, se alega en el motivo, lo único que niegan los recurrentes es que se de en la empresa la situación económica negativa que, según el precepto cuya infracción se alega y la mencionada jurisprudencia que lo interpreta, es necesaria para justificar la extinción por causas económicas y al respecto la STS de 11 de junio de 2008 , citada en el motivo, nos dice que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados".

Respecto al requisito de que tratamos también se ha referido esta Sala en sentencia de 15 de enero de 2008 , diciendo que "En el caso de la empresa demandada, es cierto que, de momento, sólo se han constatado pérdidas en los once primeros meses de un año y que en los anteriores años, en cambio, se han producido beneficios, pero también lo es que esas pérdidas, dado el volumen de su negocio, han de considerarse cuantiosas y que ni la Ley ni la jurisprudencia exigen que las pérdidas sean anuales y, dada la cuantía de las que se han producido, es difícil, por no decir imposible, que el año en que se produjeron acabara con ganancias; aún así, el recurrente, como se dijo, entiende que no puede considerarse que esas pérdidas sean continuadas, habiéndose pronunciado en tal sentido, en efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en sentencia de 13 de enero de 2004 para un supuesto en que sólo quedaban acreditadas pérdidas durante un año, pues ello "puede no ser mas que un hecho episódico, generado por circunstancias ocasionales y sin una incidencia relevante en el devenir económico de la empresa, razón por la cual no puede considerarse determinante por sí solo de la existencia de aquella situación económica negativa a la que la norma se refiere, a menos que se demuestre, lo que no se ha hecho, que tales pérdidas se producen en el marco de una evolución negativa de los ingresos en relación con los gastos, o se ponen de relieve otras circunstancias que patenticen que las mismas han llegado a consolidar un estado económico que, mas allá de meras conveniencias empresariales, ponen en peligro la viabilidad económica de la empresa", y, aunque, como se razonó en la sentencia mencionada, puede que otras circunstancias permitan entender que existe situación económica negativa a pesar de que sólo se constaten pérdidas durante un ejercicio económico, en este caso, de la propia actuación de la empresa, como se verá enseguida, puede deducirse que no está justificada la medida adoptada respecto al demandante".

En el caso de la empresa demandada, al contrario de lo que concluyó esta Sala en la sentencia mencionada, ha de entenderse, como hace el juzgador de instancia, que se da la situación económica negativa que justifica la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes. Por un lado, como se dice en esa sentencia, ni la ley ni la jurisprudencia exigen que la continuidad en las pérdidas deba producirse en varios años sucesivos, constando probado que las de la demandada se han producido a lo largo de todo el año 2008 y se reiteran durante los primeros meses de 2009, lo que ya puede considerarse que integra esa continuidad exigida por la jurisprudencia y, por otro, aunque estrictamente no lo entendiéramos así, como nos dice la mencionada sentencia del TSJ de Andalucía (Granada), "se producen en el marco de una evolución negativa de los ingresos en relación con los gastos, o se ponen de relieve otras circunstancias que patenticen que las mismas han llegado a consolidar un estado económico que, mas allá de meras conveniencias empresariales, ponen en peligro la viabilidad económica de la empresa", pues, como razona el juzgador de instancia, hay que tener en cuenta la recesión económica general y la particular crisis del sector de la construcción, para el que destina la empresa gran parte de su producción y si a ello unimos la inversión que, antes de dichas circunstancias, cuando, al contrario, dicho sector estaba en expansión, efectuó una importante inversión en trasladarse a unas nuevas instalaciones, lo que motiva una importante deuda, la conclusión es que esas pérdidas, a poco que duren con la misma cuantía, iban a poner en peligro la continuidad de la empresa, a la que no puede obligarse a soportarlas durante varios años para poder adoptar la medida que permite el art. 52.c) ET , no debiéndose olvidar que, aunque, como se mantiene en la citada STS de 20 de septiembre de 2008 , también cuando la empresa es inviable económicamente, puede acudirse a la medida de que tratamos para la supresión de la totalidad de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio, no cabe que se obligue a la empresa a llegar a esa situación, pues la finalidad principal de la amortización de puestos de trabajo por esta vía es la de superar una situación económica negativa, antes de que la empresa se vea abocada al cierre.

Sentado, pues, que las pérdidas son continuadas en el sentido que hemos expuesto, también ha de entenderse que son cuantiosas, aún no llegando la medio millón de euros, dada la dimensión de la empresa, si se tiene en cuenta que, acudiendo a los documentos a que se refiere el juzgador de instancia y en los que se basaban los propios recurrentes en los motivos anteriores, las pérdidas del año 2008 casi suponen el mismo importe que los gastos de personal".

TERCERO.- No puede, sin embargo, llegarse aquí a la misma conclusión. Por un lado, a diferencia de lo que sucedía en el caso examinado por esta Sala en la mencionada sentencia, en el que se habían producido pérdidas en un ejercicio anual y los primeros meses del siguiente, en éste, lo único que consta, según la revisión de hechos probados que se ha admitido, es que las pérdidas constatadas son hasta el mes de octubre de un solo año, sin que, por tanto, pueda saberse si al cerrar ese año se va a producir o no también esa situación, con lo que también puede suceder que no se produzca y ya no puede considerarse que esas pérdidas sean continuadas.

Pero es que, además, como también señaló esta Sala, en sentencia de 22 de julio de 2010 , que se cita en el motivo, continúa siendo doctrina unificada del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003 a la que se ha de añadir la más reciente sentencia de 11 de junio de 2008 o de 29 de septiembre de 2008 , la relativa a que la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. Añade que la exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida, sin duda inducido por la nada acertada expresión legal, que se refiere a "la superación de situaciones económicas negativas".

Más concretamente, la citada STS de 22-7-2010 , después de aludir a "La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa", afirmándose también en ocasiones que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa"", añade que "Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido".

Aquí, además de esas pérdidas en diez meses, nada más consta probado acerca de esos indicios o argumentaciones que permitan determinar la existencia de esa "necesidad objetivamente acreditada de amortizar" el puesto de trabajo del demandante, que es lo que justificaba la extinción según la redacción del art. 52.c) ET vigente cuando se produjo la extinción del contrato de trabajo de que tratamos y es preciso recordar que, como nos decía la STS de de 14 de junio de 1996 , "Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa", doctrina que se mantiene igualmente por esta Sala en sentencias de 3 de julio de 2001 y 19 de febrero de 2008 , pues "en estos casos se exige a la empresa que pruebe la realidad de la causa legal invocada; pero además habrá de demostrar no tanto que la medida adoptada es la expresamente indicada para justificar la extinción del vínculo o vínculos laborales, sino que por lo menos esa medida es razonable adoptarla ante la situación empresarial".

Lo expuesto determina que la empresa demandada no ha acreditado la causa legal indicada en su comunicación escrita como justificación para la extinción del contrato de trabajo del demandante, lo que supone que esa decisión haya de considerarse improcedente a tenor del art. 122.1 LPL , con las consecuencias previstas en el art. 56.1 ET, según el 123.2 LPL y, al haberse entendido en sentido contrario en la sentencia recurrida, ha de ser revocada con estimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a CHARCOFRÍO SL, revocamos la sentencia recurrida, declarando improcedente el despido del trabajador demandante efectuado por la empresa demandada, a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 21.465 euros, debiéndole abonar, en cualquiera de los casos, una cantidad igual a los salarios que haya dejado de percibir, a razón de 40,30 euros diarios, desde que se produjo el despido hasta la notificación de esta sentencia, pudiendo descontar, día a día, lo que el demandante hubiera percibido en otro empleo posterior al despido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000300 619-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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