Sentencia Social Nº 17/20...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 17/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 17/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100016


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE ENERO DE dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 17/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PEDRO Mª GARCIA SOLA , en nombre y representación de DON Everardo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Everardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del actor, con revocación de la Resolución dictada por el INSS de fecha 14.04.2011 por lo cual se acuerde emitir el alta médica con fecha 26.04.2011, declare el derecho del actor a la continuación en la situación de Incapacidad Temporal, condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la 'Mutua Fremap' a proseguir con el abono del subsidio de I.T.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Everardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y mutua Universal-Mugenat, sobre impugnación de alta médica, debo absolver absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Everardo , nacido el día NUM000 de 1978, con DNI NUM001 , había permanecido de baja médica desde el 31 de enero de 2008 por patología lumbar y psiquiátrica mientras estaba de alta en el RETA como conductor de camión. El 13 de julio de 2009 el INSS dictó resolución de alta médica. Impugnada la misma judicialmente se dictó sentencia de este Juzgado, de fecha 20 de abril de 2010, que declaró indebida la mencionada alta (Autos 677/2009) con derecho a percibir prestación desde el 21 de julio de 2009 hasta el 1 de febrero de 2009 (doc. 9 dela mutua, folios 89 a 93). SEGUNDO.- 1.- El demandante cursó su alta en el RETA el 2 de octubre de 2009 (actividad CNAE 5320) con efectos del 1 de octubre. Cursó posteriormente su baja en el RETA con efectos del 31 de octubre (doc. 5 y 6 de la mutua, folios 43 a 65). 2.- El 6 de octubre de 2009 causó baja médica por patología lumbar y trastorno psicológico. Se extendió alta médica el 13 de noviembre de 2010 (no controvertido). TERCERO.- 1.- El 29 de noviembre causó nueva baja médica por recaída. Tras ser reconocido médicamente el 8 de abril y previo dictamen del EVI, el INSS emitió alta médica por resolución de 14 de abril de 2011, con efectos del 26 de abril de 2011. Frente a la misma el demandante presentó reclamación previa el 24 de mayo de 2011, que fue desestimada por resolución de 21 de junio de 2011 (doc. adjunto a la demanda, folio 5 y expediente administrativo, folios 101 y 102, 105 a 107, 152 a 154, 162, 163 y 165). CUARTO.- Obran en autos otras solicitudes (hasta 5) de baja médica y prestación de IT, que han sido denegadas. La de 1 de noviembre de 2011 fue impugnada judicialmente, habiendo recaído por reparto en el Juzgado de lo Social número 1 de Navarra (Autos 133/2012), que fue desistida el 30 de marzo de 2012 (doc. dela mutua, folios 39 a 41 y 66 a 96 y expediente administrativo, folios 103, 104, 110 a 113, 120 a 122, 125, 126, 129 a 131, 134 a 144 y 156 a 161). QUINTO.- En la fecha del alta médica impugnada (efectos de 26 de abril de 2011) el demandante padecía patología ya crónica (lumbar y psiquiátrica), sin brote agudo. En el informe de valoración de 8 de abril de 2011 se hace constar por el médico evaluador que el demandante refiere patología aguda, pero que no la constata. Indica que 'el proceso que presenta el paciente es crónico' y que precisará 'probablemente tratamiento tanto médico como rehabilitador toda su vida'. Tras la exploración se indica: 'consciente y orientado, rasgos de personalidad de carácter paranoide, centrado en su malestar de orden físico, suspicaz, ideas obsesivas, muy centrado en síntomas físicos con marcado carácter delirante'; en cuanto a patología osteomuscular de raquis lumbar se refleja: 'distancia dedos suelo 20 cm, puede realizar talones y puntillas, cuclillas, apoyo monopodal y salto' siendo lassegue bilateral y bragard negativo. En conclusiones se refleja el diagnóstico de 'trastorno esquizotípico en tratamiento médico y seguimiento actual por CSM con mejoría parcial en su sintomatología clínica' (informes médicos que obran en doc. 1 a 3 de la parte actora, folios 31 a 35; doc. 11 y 12 de la mutua, folios 97 a 100 y expediente administrativo, folios 105 a 109, 123, 124; el informe de valoración en folios 105 a 107). SEXTO.- La mutua demandada presentado escrito de denuncia del trabajador en la Inspección de Trabajo, al entender que ha cursado altas ficticias en el RETA, sin actividad, a los únicos efectos de lucrar prestaciones de incapacidad temporal (doc. 5 de la mutua, folios 42 a 54). SÉPTIMO.- 1.- De ser estimada la demanda, el actor tendría derecho a percibir subsidio de IT con cargo a la mutua con arreglo a base reguladora de 56,33 € diarios (conformidad). 2.- La incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales está concertada con la mutua demandada, por lo que, de estimarse la demanda, sería responsable del abono de la prestación de IT muta Universal-Mugenat (conformidad).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada Mutua Universal, no siendo impugnado por los codemandados INSS Y TGSS.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 191.2.g) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina con claridad que no procederá el recurso de suplicación en procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

De conformidad con el Fundamento Segundo de la sentencia hoy impugnada, debe afirmarse que el objeto del litigio sustanciado en la instancia lo constituía precisamente la impugnación del alta médica expedida al demandante y hoy recurrente por el INSS en fecha 14 de abril de 2.011, con efectos del día 26 del mismo mes. Dicha alta fue confirmada por el juzgador de instancia en atención a la que se considera como acreditada mejoría en el estado médico del actor, la cual le permitía la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Analizando someramente los motivos de recurso deducidos por la parte recurrente, observamos cómo los mismos se dirigen a la incorporación modificativa de una nueva redacción del Ordinal Quinto de la sentencia -motivo primero, deducido al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional-, expresiva del seguimiento de distintos tratamientos rehabilitadores, psiquiátricos y farmacológicos por parte del actor, reveladores (de conformidad con la pretensión aducida y su exposición) de la inexistencia de mejoría alguna y, contrariamente, de la reagudización de las dolencias padecidas y la necesidad de atención constante. Paralelamente -motivo segundo, planteado de conformidad con el artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional-, se denuncia la infracción del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , insistiendo argumentalmente en la agudización y cronificación de las patologías presentes que condujeron a la situación de baja médica finalizada en virtud de la resolución antes expuesta.

De conformidad con todo ello, no cabe sino concluir que el objeto del recurso interpuesto lo constituye la impugnación de la sentencia de instancia en cuanto que declarativa de la procedencia del alta médica ya reseñada, materia a la que la Ley Jurisdiccional priva expresamente de acceso al recurso de suplicación, con independencia de la cuantía de las prestaciones que viniere percibiendo el trabajador. Cumpliendo por tanto el mandato legal, esta Sala debe declarar la improcedencia de dicho recurso con amparo en el citado precepto normativo, y declarar la inadmisibilidad del mismo en su adecuada aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Everardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra en autos seguidos a instancia del recurrente contra Mutua Universal-Mugenat, INSS y TGSS, sobre Incapacidad Temporal, declarando firme dicha sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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