Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 17/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100024
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00017/2014
NIG:07026 44 4 2012 0100806
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000399 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000830 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA
Recurrente/s:ALUMINIOS Y ACEROS PITIUOSOS 2005 SL
Abogado/a:JOSE RAMON BUETAS AYERZA
Recurrido/s: Jesús Carlos , MUTUA ASEPEYO LETRADO ENRIQUE PEREZ ROBLES , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER SUBSIDIARIO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONDENA SUBSIDIARIA
Abogado/a:ANTONIO LLANOS NARANJO, , ,
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
Nº. RECURSO SUPLICACION 399/2013
Materia:INVALIDEZ
Recurrente/s:ALUMINIOS Y ACEROS PITIUSOS 2005, S.L.
Recurrido/s:DON Jesús Carlos , MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. UNO DE IBIZA/EIVISSA
Demanda:830/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 17/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 399/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de ALUMINIOS Y ACEROS PITIUOSOS 2005, S.L., contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa en sus autos demanda número 830/2012, seguidos a instancia la citada parte recurrente, frente a Don Jesús Carlos , representado por el Letrado D. Antonio Llanos Naranjo, Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado por los Sres. Letrados de dichas entidades Gestoras en reclamación por Invalidez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, teniendo conocimiento a través de la demanda del TAMIB de que Don Jesús Carlos , trabajador de dicha empresa, había sido declarado inválido permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en fecha 08 de mayo de 2012 presentó ante el INSS escrito solicitando que se le notificase la referida resolución contestando el INSS el 15 de mayo de 2011, que se denegaba dicha solicitud pues no ostentaba la condición de parte interesada en el expediente de incapacidad siendo sólo parte interesada en el expediente de recargo de prestaciones.
SEGUNDO.- En fecha 19 de junio de 2012 se interpuso por la parte actora reclamación previa solicitando la anulación de la resolución de declaración de incapacidad a favor de don Jesús Carlos y reposición señalando que se les debió de dar audiencia en el mismo o subsidiariamente que como parte interesada se le notificara dicha resolución. Dicha declaración fue desestimada totalmente señalando que la empresa no es parte interesada para poder solicitar o interponer reclamación previa en solicitud dictada por esta Dirección Provincial y que ha adquirido firmeza.
TERCERO.- La parte actora interpuso reclamación sin efecto.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por ALUMINIOS Y ACEROS PITIUSOS 2005, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Jesús Carlos debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de ALUMINIOS Y ACEROS PITIUSOS 2005, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Jesús Carlos ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 28 de Noviembre de dos mil trece.
Fundamentos
ÚNICO.La empresa demandante formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda y limita el objeto del recurso a la pretensión subsidiaria en la que se solicitaba que se ordene la notificación a la recurrente de la resolución del INSS de fecha 2 de noviembre de 2010 de declaración de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo sufrido por su empleado señor Jesús Carlos .
En lo relativo a esta pretensión subsidiaria la demanda venía motivada por el hecho de que el INSS denegó la notificación a la recurrente de la resolución declaratoria de incapacidad permanente por entender que no ostentaba la condición de parte interesada en el expediente de incapacidad, siéndolo sólo en el expediente de recargo de prestaciones.
La cuestión que se debe resolverse es, por tanto, la de si el empresario tiene legitimación activa para impugnar una resolución del INSS que declara una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El Tribunal Supremo ya dio una respuesta afirmativa a esta cuestión en su sentencia de 4 de abril de 2011 (RCUD 556/2010 ), donde se resolvía en relación a un asunto en el que como aquí no se había resuelto en la resolución administrativa en la que se declaraba la incapacidad permanente sobre la responsable empresarial, lo cual había sido resuelto en el procedimiento de recargo de prestaciones en el que había recaído resolución firme.
Se dice en tal sentencia lo siguiente:
'Y si, como sucede en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina (y lo mismo acontecía en la sentencia de contraste, lo que refuerza la concurrencia del requisito de la contradicción), pese a que no está en juego ningún tipo de responsabilidad empresarial por defectos en el alta o en la cotización, y a pesar también de que la genérica y abstracta responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (establecida en el caso con carácter firme en un 30% de incremento sobre la pertinente prestación) ya se encuentra fuera de discusión, -pese a todo- la pretensión empresarial va encaminada a lograr el reconocimiento de una prestación inferior a la declarada por la gestora (porque, reconocida una incapacidad permanente total al trabajador, la empleadora sostiene que sólo se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables por baremo), es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que, como acertadamente sostiene la sentencia referencial, incide directamente en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella. Y aunque el porcentaje de recargo no pueda revisarse cuando, como parece suceder en este caso, la resolución administrativa que lo establece de modo genérico o abstracto haya sido confirmada por sentencia firme, la efectiva determinación en una prestación concreta justifica con claridad el legítimo interés empresarial en combatir su reconocimiento. No es en absoluto lo mismo tener que abonar un 30% sobre una prestación vitalicia de incapacidad permanente total que tener que hacerlo sobre otra prestación inferior y eso es, precisamente, lo que permite entender legitimada activamente a en este caso a la empresa recurrente'
En el mismo sentido resolvió el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2012 , con cita de su anterior sentencia de 20 de mayo de 2009 , en la que se declaró lo siguiente:
'No puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que la cobertura de esas contingencias se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora. Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita la condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...), al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, y condena que evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia'. Junto lo anterior, no cabe desconocer la amplitud con la que se configura la legitimación activa en el artículo 17.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, al establecer literalmente que 'Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes'. Pues bien, comoquiera que el reconocimiento de una situación laboralmente discapacitante derivada de enfermedad profesional comporta también el reconocimiento de que la prestación laboral se ejecuta en unas determinadas condiciones, condiciones establecidas por quien es el titular del poder organizativo y directivo de la empresa, quien ocupa la posición jurídica de empresario tiene entonces interés legítimo para impugnar aquel reconocimiento'.
Es evidente que la negativa del INSS de notificar a la empresa demandante la resolución en la que se declaraba en situación de incapacidad permanente a uno de sus empleados es contraria a la anterior doctrina jurisprudencial, claramente infringida por la sentencia recurrida al desestimar la pretensión articulada subsidiariamente en la demanda, por lo que prospera el motivo y con ello el recurso en los términos en que quedó planteado.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación que formula Aluminos y Aceros Pitiusos 2005 S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ibiza el 28 de mayo de 2013 en los autos 830/2012, la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, se estima la pretensión subsidiaria articulada en la demanda formulada por Aluminos y Aceros Pitiusos 2005 S.L. contra el INSS, la TGSS, la mutua Asepeyo y don Jesús Carlos y en consecuencia se ordena a la entidad gestora codemandada a que proceda a la notificación en legal forma a la parte demandante de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2010 en la que se declaró en situación de incapacidad permanente al trabajador codemandado don Jesús Carlos , teniendo como parte interesada en el expediente administrativo a la empresa demandante.
Una vez firme la presente resolución devuélvase el depósito de 300 € constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0399-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0399-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

