Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 17/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2013 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102265
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 17/2014
En los autos nº 80/2013, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 3 de Diciembre de 2013, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante Juan Ignacio , en represet. SECCIÓN SINDICAL UGT y como parte demandadaFERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, Comite de empresa de F.G,.C., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO DE FGC, SECCION SINDICAL DE SEMAF DE FGC y SECCIÓN SINDICAL DE LA CGT DE FGC, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 19 de marzo de 2014 , en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.
PRIMERO.- Juan Ignacio , con DNI NUM000 , miembro del Comité de empresa de Ferrocarríls de la Generalitat de Catalunya,presidente de la Sección Sindical de la UGT en la empresa,
SEGUNDO.-FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. con domicilio del centro de trabajo sito en C.Cardenal Sentmenat, n°4, Barcelona, 08017, es de aplicación el 14° Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, tiene más de 25 trabajadores y se dedica a la actividad de transporte de pasajeros.
TERCERO.-La parte actora con la calidad de Secretario General de la Sección Sindical del sindicato U.G.T.,central sindical con implantación en la empresa demandada y con representación en el Comité de Empresa de la misma.
CUARTO.-La plantilla actual de la empresa demandada es de aprox.1.500 trabajadores, afectando el objeto de litigio en la actualidad a unos 200 trabajadores que son los indefinidos a tiempo parcial y aquellos trabajadores que tienen jornada parcial mediante contrato temporal de relevo.
QUINTO.-Las relaciones entre empresa demandada y los trabajadores se rigen por las normas convencionales de aplicación y también por lo dispuesto en el 14° Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya.
SEXTO.-Cuando cualquier trabajador que se ve afectado por el cambio de turno la empresa demandada abonaba la cantidad total de 7 euros diarios como así establece el convenio en compensación pactada entre partes por ese cambio de turno en su cuadrante pero desde el mes de marzo del año 2012 de manera unilateral la empresa lo que realiza es prorratear según las horas afectadas por el cambio de turno la cantidad al abonar.
SÉPTIMO.-Desde el año 2001 hasta el mes de marzo de 2012, la empresa demandada ha pagado por cambio de turno de conformidad con lo que establece el art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya , sin distinguir entre jornada total o parcial.
OCTAVO.-La sentencia de esta Sala Roj: STSJ CAT 3363/2012.Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso:36/2011.Nº de Resolución: 4/2012.Fecha de Resolución:28/02/2012, es firme y que se dicta como consecuencia de la demanda que formulan los representantes de los trabajadores en conflicto colectivo contra Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya en solicitud de que se declare que los trabajadores de la explotación de Montserrat, del tren del Ciment, de Ribes- Nuria y de la Molina tienen derecho a que los pluses de 'major dedicació' y 'major afluència' devengados conforme al artículo 19 del convenio colectivo de turismo y montaña para los años 2007-2012 'les sean abogados al 100% de su valor cuando la jornada realizada en sábado, domingo o festivo sea igual a la ordinaria o inferior, y en el fallo de la misma establece que desestima la demanda interpuesta por COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en reclamación de plus de mayor dedicación y mayor afluencia.
NOVENO.-En la tablas salariales, el cambio de turno se abona día a día, dto 8 de la parte actora.
DÉCIMO.-Dto 1 de la empresa demandada,listado de pagos parciales por cambio de turno efectuados en el año 2012.
DÉCIMO PRIMERO.-Dto 2 de la empresa demandada,listado de pagos parciales por cambio de turno efectuados en el año 2013.
DÉCIMO SEGUNDO.-Dto 3 de la empresa demandada,los 19 trabajadores contratados a tiempo parcial a partir del mes de marzo de 2012 se les ha abonado el plus de cambio de turno de forma proporcional a las horas trabajadas.
DÉCIMO TERCERO.-La empresa a partir del 1 de marzo de 2012 en adelante el pago del concepto del plus de cambio de turno se abona de forma proporcional a las horas afectadas por el cambio de turno que es abonada a partir del mes de abril de 2012.
DÉCIMO CUARTO.-dto 1 de la demandada,listado de los trabajadores en los que se les ha pagado parcialmente por el cambio de turno realizado a partir del año 2012, dando por reproducido en este hecho probado los trabajadores que se indican en el mismo.
DÉCIMO QUINTO.-dto 2 de la demandada, listado de los trabajadores en los que se les ha realizado el pago parcial por el cambio de turno realizado en el año 2013, dando por reproducido en este hecho probado los trabajadores que se indican en el mismo.
DÉCIMO SEXTO.-dto 3 de la demandada, listado de personal con contrato de trabajo a tiempo parcial desde el año 1983 hasta la actualidad donde se mencionan los 19 trabajadores contratados a partir del mes de marzo de 2012 a los que se les ha abonado el plus de cambio de turno de manera proporcional a las horas trabajadas.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora (sindicato UGT) formula demanda en la que solicita según se deduce del suplico de la misma que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a los que cambie el turno según lo establecido en el art 27 del convenio de aplicación al abono de la cantidad establecida según las tablas salariales por día que les afecte y no se les prorratee la cantidad debida según convenio y más los efectos económicos inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-La cuestión suscitada por la parte actora en el presente conflicto colectivo consiste en la forma errónea de aplicar/abonar el plus de canvi de torn a trabajadores de la empresa demandada.
TERCERO.-Las parte demandadas citadas en legal forma a efectos de litisconsorcio pasivo necesario no comparecieron a la vista oral la SECCIÓN SINDICAL DE SEMAF DE FGC, SECCIÓN SINDCIAL DE LA CGT DE FGC, COMITÉ DE EMPRESA DE FGC, pero tienen en su caso la legitimación ad processum pero no la legitimación ad caussam, es decir no les deriva de este procedimiento responsabilidad alguna.
CUARTO.-La parte demandada SECCIÓN SINDICAL DE CCOO DE FGC,en la contestación a la demanda se adhirió en todos sus términos a la demanda.
QUINTO.-Los hechos declarados probados los deduce esta Sala de la valoración conjunta de la prueba ,documental de la parte actora y de la empresa demandada respectivamente de conformidad con el art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Hay que precisar que no es controvertido la aplicación del convenio colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, según se deduce del procedimiento y de las manifestaciones de las partes en la vista oral.
SEXTO.-El art 27 del convenio colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, establece: Article 27.Plus de canvi de torn.Quan la prefectura modifiqui temporalment o accidentalment el torn de treball haitual de matí, tarda o nit d'un agent per necessitats delservei, se li abonará, a més del plus de nocturnitat en el supòsit que escaigui, la quantitat de 6,27 euros diaris en concepte de plus de canvide torn. També la percebran els agents que estiguin adscrits a torn central o jornada partida, quan el canvi sigui a torn nocturn.
S'exceptua de la percepció del plus de canvi de torn el personal que hagi sol licitat
canvi a la seva respectiva prefectura.
SÉPTIMO.-La empresa demandada en la contestación a la demanda, manifestó su conformidad con los hechos de la demanda al ser pacíficos los mismos, por la aplicación de lo que dispone el art 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la aclaración de que no es hasta el mes de marzo de 2012, cuando cambia de criterio en cuanto a la aplicación del art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles .
Siendo ajustado a derecho esta aclaración en relación con la prescripción que alegó la empresa demandada y que se analizará posteriormente en cuanto a las cantidades que derivan en su caso de la estimación de la demanda, que formula con carácter subsidiario la empresa demandada ya que la parte actora en la vista oral manifestó su conformidad en cuanto a que es a partir del mes de marzo de 2012 cuando cambia la interpretación la empresa demandada, ya que la alegación que hizo la parte actora de que hay trabajadores a los que se les sigue pagando el cambio de jornada de conformidad con el art 27 del Convenio Colectivo , en el año 2013, en relación a dos trabajadores, de la prueba documental queda probado que al menos uno de los dos a los que se hace referencia por la parte actora, en el año 2014, se le paga el cambio de jornada por la razón de que realiza jornada completa,pero que en todo caso hay que considerar como así lo ratificó la empresa demandada, que se ha producido un cambio de criterio en la aplicación del art 27 del Convenio Colectivo ,siguiendo la interpretación que hace la sentencia de esta Sala Roj: STSJ CAT 3363/2012.Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 36/2011.Nº de Resolución: 4/2012.Fecha de Resolución: 28/02/2012, que es firme, por lo que no es una decisión unilateral de la empresa según manifiesta la misma, pero ello no es ajustado a derecho por lo que posteriormente se razonará, pues hace referencia al análisis del conforme al artículo 19 del convenio colectivo de turismo y montaña para los años 2007-2012.
OCTAVO.-Ya que la sentencia de esta Sala que resuelve la cuestión que se plantea en relacion al artículo 19 del convenio colectivo de turismo y montaña para los años 2007-2012, es decir la sentencia Roj: STSJ CAT 3363/2012.Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 36/2011.Nº de Resolución: 4/2012.Fecha de Resolución: 28/02/2012.... La cuestión discutida en el presente pleito es pues la de la interpretación del artículo 19 del convenio colectivo indicado, en el sentido de que si los pluses que establece por trabajar sábados, domingos y festivos han de abonarse íntegramente en el importe nominal que para cada año establece el referido artículo con independencia de si se trabaja la jornada completa o cualquier jornada inferior.
Es obvio que en cuanto al abono de todos estos salarios, aún prescindiendo ahora de plus discutido, su abono está en función del tiempo de trabajo, y que la proporcionalidad entre la jornada y el salario exige que el importe establecido en las tablas se abone por una jornada ordinaria de trabajo, mientras que a una jornada inferior corresponde un salario inferior en proporción al tiempo de trabajo.
Esta claridad en el sentido de establecer una excepción al principio general, no resulta en modo alguno del texto del convenio discutido en el presente caso, que es inexpresivo en esta materia, al limitarse a establecer el plus y a fijar su cuantía según sea trabajo realizado en sábados, domingos o festivos, sin mención o referencia alguna sobre su abono proporcional o no.
. La misma interpretación resulta en definitiva por comparación con el convenio general de ferrocarriles de la Generalitat, en cuyo artículo 24 sí se indica expresamente que un plus análogo de trabajo en sábados y domingos y festivos se abona proporcionalmente.
NOVENO.-No es ajustado a derecho estimar la viabilidad jurídica del cambio de interpretación del art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles , como pretende la empresa demandada para justificar que no se trata de una decisión unilateral de la misma en relación con la sentencia de esta Sala anteriormente citada pues hay que precisar que son convenios colectivos distintos de la empresa demandada con un ámbito de aplicación diferente, a sensu contrario de lo que alega la empresa demandada de que se trata de demandas idénticas, ya que tampoco hay identidad de partes, pues el art 19 del Convenio Colectivo de turismo y montaña para los años 2007-2012 al que se refiere la sentencia de esta Sala anteriormente citada indica bajo la rúbrica de plus de mayor dedicación y mayor afluencia que 'se establecen los siguientes pluses por mayor dedicación y mayor afluencia', estableciéndose a continuación una tabla con valor distinto para cada año desde el 2009 al 2012 por importes que van desde seis euros al día en el 2009 por plus de mayor dedicación en sábados, a 12 euros al día por plus de mayor afluencia domingo y festivos.
DÉCIMO.-Tampoco es ajustado lo que formula la empresa demandada en relación a que no se hace referencia alguna en este art 19 del Convenio Colectivo de Turismo y Montaña , que analiza la sentencia de esta Sala, a la jornada total ni a la parcial y por ello se debe de aplicar la regla general de proporcionalidad entre jornada y salario como lo establece la citada sentencia de esta Sala, y ello determine el que se trata de un supuesto idéntico al que estamos analizando de cambio de turno, por la razón de que el art 27 del Convenio Colectivo no establezca mención alguna a la jornada.
Pues como se indicará posteriormente la regla de proporcionalidad entre salario y jornada tiene excepciones como lo establece la jurisprudencia y por ello la similitud o analogía a la que hace referencia la empresa demandada, para justificar que no se trata de una modificación unilateral de las condiciones de trabajo y si un cambió de interpretación del art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles de la Generalitad de Catalunya ,en relación con la citada sentencia,queda desvirtuada por la propia actuación de la empresa demandada y la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues ha quedado probado al no ser controvertido según se deduce de la vista oral, al no haber manifestado su oposición la empresa demandada, a la alegación de la parte actora ( sindicato UGT) y del Sindicato CC.OO que, hasta el mes de marzo de 2012, la empresa ha pagado el cambio de turno en los términos que lo establece el art 27 del Convenio Colectivo anteriormente citado, e incluso como también indicó el sindicato CC.OO, en el anterior convenio colectivo vigente antes del año 2001, el contenido del derecho a la retribución del cambio de jornada era el mismo, el único cambio era la ubicación numérica en el convenio colectivo, es decir se ha pagado siempre el plus de cambio de turno sin tener en cuenta la jornada completa o la jornada parcial de los trabajadores afectados por el mismo.
DÉCIMO PRIMERO.-Teniendo en cuenta que la actuación de la empresa es contraria a la buena fe y a la doctrina de los actos propios, en los términos que lo establece en lo que es de aplicación la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 19 diciembre 2006 .RJ2007222. Recurso de casación para unificación de doctrina 2659/2005, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/junio , 73/1988, de 21/abril ,y 198/1988, de 24/octubre ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS -Civil- de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89 ; y - Social- de 23/03/94 -rec. 4043/92 -, 24/02/05 -rec. 46/04 - y 23/05/06 - cas. 8/05 -).
DÉCIMO SEGUNDO.-Por otra parte tampoco es ajustado a derecho que sino es claro el contenido del art 27 del Convenio Colectivo haya que ir a la regla general de la proporcionalidad entre salario y jornada, pues en este caso el contenido del art 27 del Convenio Colectivo y no da lugar a duda alguna en cuanto a su interpretación literal del mismo en nexo causal con los actos propios de la empresa en cuanto a la aplicación del mismo como se ha expuesto anteriormente, lo que determina también que se queda sin fundamento de que se produzca un enriquecimiento injusto para los trabajadores a tiempo parcial, pues como alegó el sindicato de CC.OO,se trata de indemnizar a cada trabajador lo que lleva consigo el cambio de turno en cuanto a las consecuencias que tiene en el ámbito personal y familiar, para cada trabajador y en estos términos se ha de entender el contenido del art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles .
DÉCIMO TERCERO.-Ya que la jurisprudencia en relación con el principio de proporcionalidad entre salario y jornada, y las excepciones que se mencionan en la misma, en los términos que lo razona la sentencia Roj: STS 4320/2004.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 157/2003 .Fecha de Resolución: 22/06/2004.....Pero esta naturaleza salarial del complemento y el principio de proporcionalidad con la jornada laboral no son suficientes para resolver la cuestión debatida, sino que se hace necesario averiguar cual es la voluntad de las partes acudiendo a las correspondientes reglas de interpretación.
DÉCIMO CUARTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación en relación a la interpretación de los convenios colectivos, en la sentencia entre otras Roj: STS 2964/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 246/2011 .Fecha de Resolución: 22/05/2013....El último motivo del recurso alega la infracción de los artículos 37-1 de la Constitución 3-1-c ) y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores , 3-1 , 1281 , 1282 , 1901 y 1256 del Código Civil , al entender la recurrente que es incorrecta la interpretación de la cláusula controvertida que hace la sentencia recurrida.
Sentado lo anterior, conviene recordar igualmente, la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo:'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'.
A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos:".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febreroy 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) 'quela interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.
DÉCIMO QUINTO.-Por lo cual la aplicación del art 27 del Convenio Colectivo a partir del mes de marzo de 2012, no es ajustado a derecho en los términos que lo realiza la empresa demandada, al realizar una interpretación sistemática de la sentencia de esta Sala anteriormente citada, ya que a sensu contrario de lo que alega la empresa demandada, no tiene viabilidad jurídica su actuación al amparo de la sentencia de esta Sala anteriormente citada, pues el cauce procedente es a través de la negociación colectiva, y con el acuerdo de los representantes de los trabajadores y la empresa se modifique el vigente art 27 del Convenio Colectivo , en el próximo convenio colectivo, pero no puede ir contra sus propios actos, es decir el precedente le vincula en tanto en cuanto nos encontramos con una norma en vigor que es el convenio colectivo que no se ha cambiado.
Pues la interpretación del art 27 del Convenio Colectivo de conformidad con la jurisprudencia citada, en la interpretación literal, gramatical y finalista del mismo,es decir la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos han de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, que debe de tener como motivo principal el tener en cuenta la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo en principio de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.
Ya que del dto 7 de la parte actora como lo alegó en la vista oral de las tablas salariales ,se abona el cambio de turno por día y no hay referencia alguna a la jornada parcial.
DÉCIMO SEXTO.-Y también hay que señalar que en la fase de conclusiones tras las valoración de la prueba, no es ajustado a derecho lo que manifestó la empresa demandada de que se trata de un debate de un concepto salarial en relación a la jornada, y que existe un paralelismo y que se trata de la misma cuestión que analizó la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2012 , reiteradamente citada en esta sentencia y que la condición más beneficiosa se queda sin contenido por la sentencia de esta Sala citada anteriormente, pues ha de ser clara para realizar una interpretación más favorable,en relación a que los arts 17,18 y 19 no se hace distinción entre la jornada y los conceptos salariales que en los mismos se regulan,pues hay que precisar que en la demanda no se hace mención a la condición beneficiosa que introduce la empresa demandada en los términos citados, sino a la aplicación de la doctrina de los actos propios, que es ajustado a derecho como lo alegan la parte actora ( el sindicato UGT) y el sindicato de CC.OO, lo que determina el que no exista esa analogía ni se trate de la misma controversia como pretende la empresa demandada, ya que en la sentencia de esta Sala citada anteriormente, no se hace mención a los actos propios de la empresa demandada en relación con el concepto salarial que analiza.
Ya que cada concepto salarial responde a una finalidad que lo justifica en el ámbito de lo establecido en la negociación colectiva en cada caso en concreto, por ello no cabe extrapolar los razonamientos que hace la Sala en la sentencia de 28 de febrero de 2012 ,a cambio de turno que estamos analizando, en esta sentencia, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la empresa de que cuando deje de estar en vigor este convenio colectivo de Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, el que pueda a través de la negociación colectiva proponer el cambio del contenido del art 27 del convenio colectivo es decir en cuanto al cambio de turno, y llegar a un acuerdo en su caso con los representantes legales de los trabajadores si estos lo considerasen conveniente en función de los términos del cambio que se proponga por parte de la empresa, pero no puede de forma indirecta dejar sin contenido la aplicación del art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya , en los términos que lo ha hecho, es decir eludir la aplicación del mismo por la interpretación sistemática de la sentencia de esta Sala anteriormente citada.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Pero lo que no puede hacer la empresa es de forma unilateral como lo ha hecho por la aplicación de una sentencia de esta Sala, la citada anteriormente, modificar la aplicación del art 27 del Convenio Colectivo en unos términos que no son ajustados a derecho, y que esta Sala no está vinculada en modo alguno por lo establecido por la Sala en la sentencia de 28 de febrero de 2012 , pues no son casos idénticos como se deduce de lo razonado anteriormente y de la valoración de la prueba documental y el hecho no controvertido de que la empresa desde el año 2001, hasta marzo de 2012,siempre ha aplicado el art 24 del Convenio Colectivo por cambio de turno sin distinguir entre jornada completa y jornada parcial e incluso en la vigencia del anterior convenio, según manifestaron la parte actora y el sindicato CC.OO, a lo que la empresa demandada, no formulo oposición alguna en cuanto a la forma de actuar en este sentido de la empresa demandada, es decir el precedente en cuanto al cumplimiento de los establecido en el art 27 del Convenio Colectivo .
DÉCIMO OCTAVO.-Ya que la sentencia de esta Sala que es firme, y se dicta como consecuencia de la demanda que formulan los representantes de los trabajadores en conflicto colectivo contra Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya en solicitud de que se declare que los trabajadores de la explotación de Montserrat, del tren del Ciment, de Ribes- Nuria y de la Molina tienen derecho a que los pluses de 'major dedicació' y 'major afluència' devengados conforme al artículo 19 8.- La sentencia de esta Sala Roj: STSJ CAT 3363/2012.Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso:36/2011.Nº de Resolución: 4/2012.Fecha de Resolución:28/02/2012, es firme y que se dicta como consecuencia de la demanda que formulan los representantes de los trabajadores en conflicto colectivo contra Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya en solicitud de que se declare que los trabajadores de la explotación de Montserrat, del tren del Ciment, de Ribes- Nuria y de la Molina tienen derecho a que los pluses de 'major dedicació' y 'major afluència' devengados conforme al artículo 19 del convenio colectivo de turismo y montaña para los años 2007-2012 'les sean abogados al 100% de su valor cuando la jornada realizada en sábado, domingo o festivo sea igual a la ordinaria o inferior, y en el fallo de la misma establece que desestima la demanda interpuesta por COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en reclamación de plus de mayor dedicación y mayor afluencia.
DÉCIMO NOVENO.-Teniendo en cuenta que la referencia que hace la empresa demandada a que en el convenio colectivo de Ferrocarriles y en que también en el convenio colectivo de turismo y montaña para los años 2007-2012, en otros arts que regulan otros conceptos salariales, no se hace mención alguna a la jornada y hay que proceder a la aplicación de la regla de la proporcionalidad entre salario y jornada no es ajustado derecho y que ello genera una similitud entre los mismos que justifica la interpretación que hace la empresa demandada de la aplicación del art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles , no es motivo para que se deba de aplicar el criterio de la proporcionalidad entre jornada y salario,como lo pretende la empresa demandada, ya que como lo establece la jurisprudencia es un criterio general que tiene excepciones, y este caso que analizamos en relación ello con los hechos que han quedado probados es por lo que debe de considerarse como una excepción a la citada regla general, y por lo cual debe la empresa demandada continuar aplicando el art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles como lo ha hecho desde el año 2001 y hasta el mes de marzo de 2012, e incluso como se esta razonando de forma reiterada lo pagaba con independencia de la jornada total o parcial antes del 2001 es decir con anteriores convenios colectivos.
VIGÉSIMO.-No quedando ello desvirtuado por la alegación que hace la empresa demandada en cuanto a que la indemnización a la que se refiere la parte actora y el sindicato CC.OO, en cuanto a la finalidad del plus por cambio de turno y que pretende compensar el perjuicio que le ocasiona al trabajador el cambio de turno en el ámbito familiar y personal, en relación con el art 30 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles , ya que no es ajustado a derecho tal pretensión en cuanto a que este art 30, lo que prevee es la modificación de descansos, en los términos que en el mismo establece y que si bien no se refiere a la jornada, no puede por si mismo justificar el cambió de interpretación del art 27 del Convenio Colectivo en los términos que lo ha hecho a partir del mes de marzo de 2012.
VIGÉSIMO PRIMERO.-En consecuencia estimamos la demanda y reconocemos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a lo que se le cambie el turno según lo establecido en el art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya al abono de la cantidad establecida en las tablas salariales por día que les efecte y no se les prorratee la cantidad debida según convenio y más los efectos económicos inherentes a tal declaración, al quedar probado como lo alega la parte actora que la empresa demandada ha vulnerado la negociación colectiva que es fuente de derecho con eficacia colectiva y amparo constitucional.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-Es ajustado a derecho la alegación que hace la parte actora en la cuestión previa segunda de la demanda en cuanto a la ejecución de esta sentencia por lo dispuesto en el art 157.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece lo siguiente: El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal competente que, además de los requisitos generales, contendrá:a) La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.
VIGÉSIMO TERCERO.-Y por otra parte hay que tener en cuenta lo que dispone el artículo 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece lo siguiente: De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.
VIGÉSIMO CUARTO.-La aplicación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es de aplicación como lo reconoce la empresa demandada en relación con la Disposición Transitoria primera de la citada Ley ,por lo cual si bien es ajustado a derecho la afirmación que hace la empresa demandada que la demanda no invoca el art 41 del ET y así se deduce de la demanda, donde lo que se plantea es un cambio de interpretación de un precepto convencional,pero hay que precisar por todo lo razonado anteriormente que no tiene viabilidad jurídica el cambio de interpretación adoptado por la empresa demandada por los antecedentes jurisprudenciales que alegó en relación a la sentencia del TSJ del País Vasco de 7 de mayo de 2002 y la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2005 .
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
En consecuencia como alega la empresa demandada, estamos ante una demanda que no es de modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino de proceso de conflicto colectivo y por ello como la misma indica no es de aplicación el art 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,pero en cuanto a la manifestación que realiza para el supuesto de que se estime la demanda,la sentencia ha de ser declarativa y no se puede ejecutar,sino que habrá que formular tanto procesos individuales como personas afectadas, ya que faltan datos de las personas afectadas pues no se relacionan en la demanda, ello no es procedente de conformidad con lo que dispone los arts citados anteriormente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que permiten el que cuando se estima la demanda en un proceso de conflicto colectivo aun cuando se trata de una sentencia declarativa,puede ser ejecutiva por si misma cuando concurren los requisitos que establecen los arts 157.1 y el art 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es decir no es necesario un nuevo litigio como alega la parte actora en la demanda en reclamación de cantidades individuales de los trabajadores afectados , pues la empresa demandada tiene conocimiento de los datos individuales de los afectados que les correspondería el plus del cambio de turno previsto en el art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles , y ello no le produce ninguna indefensión a la empresa demandada, en cuanto a que se trata de los trabajadores a los que les afecta la cuestión objeto de este litigio que son los trabajadores a tiempo parcial y aquellos trabajadores que tienen una jornada parcial mediante contrato de relevo, teniendo en cuenta que el ámbito de afectación del conflicto en relación con estos trabajadores, no ha sido controvertido por la empresa demandada, al ser pacíficos los hechos de la demanda como manifestó en la contestación a la demanda.
VIGÉSIMO QUINTO.-Teniendo en cuenta por otra parte que la empresa demandada, como prueba documental aporta documentos 1,2 y 3 en los que constan los trabajadores afectados por este conflicto colectivo, y que con carácter subsidiario alegaba que los aportaba para facilitar la ejecución de sentencia en el supuesto de que se estimase la demanda en relación ello con lo que alegaba la parte actora en la demanda en la cuestión previa segundo, donde indicaba que se podía ejecutar la sentencia que se dictase de ser estimada la demanda, sin necesidad de un nuevo litigio.
Pues la Sala es una cuestión que ha resuelto en un caso análogo en cuanto a la posibilidad de la ejecución de sentencias en el proceso de conflicto colectivo,cuando es estimatoria de la demanda, por la aplicación del art 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre otras en la Roj: STSJ CAT 4656/2012Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3/2012.Nº de Resolución: 10/2012.Fecha de Resolución: 03/05/2012.
VIGÉSIMO SEXTO.-En cuanto a la excepción de la prescripción parcial de la demanda en cuanto a las cantidades que se devengan, por la aplicación del art 59.2 del ET , es decir que solo se puede establecer la condena a partir de diciembre de 2012, es ajustado a derecho en los términos que lo formula la empresa demandada ya que la demanda se presentó en esta Sala Social el 3 de diciembre de 2013,teniendo en cuenta que queda probado que la aplicación del cambio de interpretación de la empresa demandada en cuanto al plus de cambio de turno lo efectua en el mes de marzo 2012, y es a partir del mes de abril de 2012, cuando ya realiza la aplicación del criterio de la sentencia de la Sala citada anteriormente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta que en relación con la prescripción y el proceso de conflicto colectivo y el derecho a percibir las cantidades que derivan del mismo, la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 2964/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 246/2011-Fecha de Resolución: 22/05/2013.... como ha declarado esta Sala en múltiples sentencias, la acción colectiva no prescribe mientras se encuentre vigente la norma convencional en que se funda ( SSTS. 26-12-06 (R. 137/04 ), 27-6-08 (R. 107/06 ), mientras que las acciones individuales que nacen de esa norma prescriben al año de haberse podido ejercitar, si bien el plazo prescriptivo lo interrumpe la tramitación de un proceso colectivo sobre la misma cuestión. Como se dice en nuestra sentencia de 14-9-10 (Rcud. 3883/2009 ) y en las que en ella se citan: 'De acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-6-1994 (rcud. 1657/1993 ), 21-7-1994 (rcud. 3384/1993 ) y 30-9-2004 (rcud. 4345/2003 ) -- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-7-1999 (rcud. 4132/1998 ) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).
VIGÉSIMO OCTAVO.-Por lo que cabe concluir que es ajustado a derecho la prescripción parcial de las cantidades en el período correspondiente al mes de abril de 2012 al mes de noviembre de 2012 .
Pero de conformidad con las precedentes consideraciones por ello estimamos la demanda de reclamación de cantidad parcialmente para que efectue el pago la empresa demandada, como lo hacia con anterioridad al mes de marzo de 2012, en cuanto a la aplicación del art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarils de Catalunya , es decir sin tener en cuenta la jornada que se realiza .
Por lo cual estimamos la demanda de reclamación de cantidad en cuanto al año 2012 de los trabajadores que constan en el dto 1 de la demandada a los que se les realizado el pago parcial por cambio de turno,folio 118, en relación al mes de diciembre de 2012, y estimamos la demanda en relación con el año 2013, de los trabajadores que se mencionan en el dto 2 de la parte demandada, a los que se les ha efectuado el pago parcial como consecuencia del cambio de turno realizado en este año, y la de los trabajadores que constan en el dto 3 de la demandada,en cuanto a los 19 trabajadores que se han contratado a partir del mes de marzo de 2012 y se les ha abonado el plus de cambio de turno en proporción a la horas trabajadas, al tener derecho los citados trabajadores a que se les pague el cambio de turno por la aplicación del art citado del convenio colectivo con independencia de la jornada que se realice,y en consecuencia la empresa demandada, adeuda a los mismos la diferencia entre lo que ya ha pagado en función de las horas realizadas y la que tienen derecho en cuanto al pago de la cantidad con independencia de la jornada sea total o parcial respectivamente.
VIGÉSIMO NOVENO.-Por todo ello relación a las partes demandadas a los efectos de litisconsorcio pasivo necesario SECCIÓ SINDICAL DE CCOO DE FGC, SECCION SINDICAL DE SEMAF DE FGC,SECCIÓN SINDICAL DE LA CGT DE FGC, COMITE DE EMPRESA DE FGC, no tienen responsabilidad alguna en este procedimiento.
Fallo
Que estimamos la demanda de conflicto colectivo y parcialmente la de reclamación de cantidad,que formula Juan Ignacio mienbro del Comité de empresa de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, presidente de la sección sindical de la UGT y actuando en nombre y representación de la sección sindical de la UGT, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SECCIÓ SINDICAL DE CCOO DE FGC, SECCION SINDICAL DE SEMAF DE FGC,SECCIÓN SINDICAL DE LA CGT DE FGC, COMITE DE EMPRESA DE FGC, debemos de reconocer y reconocemos el derecho de los trabajadores de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, a los que se les cambie el turno según lo establecido en el art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya al abono de la cantidad sin distinguir entre jornada completa y jornada parcial y con los efectos económicos inherentes a tal declaración, con efectos a partir del mes diciembre de 2012, al ser ajustado a derecho la excepción procesal de la prescripción parcial, alegada por la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, correspondiente al período abril de 2012 a noviembre de 2012, en relación a las cantidades derivadas del art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Catalunya , y por ello debemos de condenar y condenamos a la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, que a los trabajadores que se mencionan en los dtos 1, 2 y 3 de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia a los que se les cambie el turno según lo establecido en el art 27 del Convenio Colectivo de Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya al abono de la cantidad establecida en las tablas salariales por día que les efecte y no se les prorratee la cantidad debida según Convenio Colectivo de Ferrocarriles de la Generalitad de Catalunya, sin distinguir entre jornada completa y jornada parcial y con los efectos económicos inherentes a tal declaración a partir del mes diciembre de 2012.
Desestimamos la demanda contra la SECCIÓ SINDICAL DE CCOO DE FGC, SECCION SINDICAL DE SEMAF DE FGC,SECCIÓN SINDICAL DE LA CGT DE FGC, COMITE DE EMPRESA DE FGC, al no tener legitimación ad caussam.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del número de actuaciones de este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

