Sentencia Social Nº 17/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 17/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2237/2014 de 14 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100099


Voces

Despido por causas objetivas

Causas económicas

Despido improcedente

Solución de continuidad

Carta de despido

Despido nulo

Cuantía de la indemnización

Pago de la indemnización

Pago en efectivo

Entrega de la carta de despido

Causas organizativas

Prueba documental

Indefensión

Declaración de hechos probados

Impago de salario

Pago del salario

Readmisión del trabajador

Error aritmético

Días hábiles

Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 17/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de Enero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2237/2014 , interpuesto por Elisabeth contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA, en fecha 16/07/14 , en Autos núm. 832/2013 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Elisabeth en reclamación sobre DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE GOR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/07/14 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por la recurrente, declarandose el despido por causas objetivas procedente, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-Doña Elisabeth con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Gor desde el dia 10.1.2005 con la categoría profesional de Auxiliar administrativo percibiendo un salario diario de 50,69 euros .

2º.-A la trabajadora en fecha 13 de junio del 2013 se le remite carta ( que se da por reproducida) en la que se le comunica el fin de la relación laboral 'debido a causas económicas ' con fecha de efectos el dia 28.6.2013 , reconociendo el derecho a recibir la indemnización en función de la antigüedad la cantidad de 8.465,79 euros establecida .

Ha quedado acreditado que las previsiones de Ingresos y Gastos del Presupuesto del 2013 que estaba en tramitación era de 1.788.042,07 euros(BOP 11 de julio del 2013 ) ( lo que supone una disminución progresiva respecto de otros presupuestos anteriores ( así en el 2010 . 1.887.266 euros lo que supone -99.224 euros) .En el Presupuesto de 2010 el Resultado presupuestario Ajustado ascendia a 195.198,45 euros , en el 2011 : 33.570,70 euros ( -161.627,75 euros), en el 2012 : - 44.674,44 euros en el 2013 : 7.220 euros.

Se efectuó ingreso por Transferencia bancaria a favor de la actora de la cantidad de 8.465,79 euros .

3º.-La actora interpuso reclamación previa con fecha 19.7.2013 la cual fue desestimada por resolución del Ayuntamiento de fecha 26.7.2013 notificada el 1.8.2013 .

4º.-La trabajadores actora no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Elisabeth , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia, estima procedente el despido objetivo que por causas económicas, extinguiendo la relación laboral de la demandante, mediante comunicación escrita de fecha 13 de junio del 2013 y fecha de efectos del 28 de junio del 2013.

Frente a dicho pronunciamiento, aquella formula recurso de suplicación interesando que sea declarado despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes, siendo impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se interesa la revisión del hecho probado segundo, proponiendo como redacción alternativa la siguiente:

' A la trabajadora en fecha 13 de junio de 2013 se le remite carta (que se da por reproducida) en la que se le comunica el fin de la relación laboral 'debido a causas económicas' con fecha de efectos el día 28/06/2013, reconociendo el derecho a recibir la indemnización en función de la antigüedad la cantidad de 8.465,79 euros establecida.

Ha quedado acreditado que las previsiones de ingresos y gastos del Presupuesto del 2013, que estaba en tramitación era de 1.788.042,076€ (BOP 11 de julio de 2013). En el presupuesto de 2011, el Resultado presupuestario ajustado ascendia a 33.570,70 euros, en el 2012 a 108.738,77€ y en el 2013 a 188.380,45€.

En fecha 17/06/2013, se efectuó ingreso por Transferencia bancaria a favor de la actora de la cantidad de 8.465,79€'.

Basa su pretensión en cuanto a los presupuestos de los años 2012 por importe de 108.738'77€, en los folios 63 a 65 y 66. Y del año 2013, por importe de 188.380'45€ en los folios 67 a 105 y 98.

E interesando la supresión de la expresión ' lo que supone una disminución progresiva respecto de otros presupuestos anteriores', por cuanto dichos datos no estan probados.

Y en cuanto al tercer párrafo, introduciendo la fecha de la transferencia de 17 de junio del 2013, lo basa en el folio 47.

La revisión interesada debe prosperar en todos sus términos, a la vista de los folios invocados que responden a la literalidad de su contenido.

TERCERO.- 1. Como segundo motivo con correcto amparo procesal del artículo 193 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se esgrime la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la STS de fecha 24-02- 2014, por no existir simultaneidad en la entrega de la indemnización con la comunicación del despido, no habiéndose esgrimido falta de liquidez.

Alegándose que la carta de despido fue entregada a la trabajadora el día 13 de junio del 2013, y en la misma se decía que se ponía a su disposición la cantidad de 8.465'79€, lo que no se produjo, sino que consta al folio 47, que aquella cantidad se le ingresó en cuenta corriente el día 17 de junio del 2013. Como además lo expone el sexto párrafo del fundamento de derecho segundo de la propia Sentencia de instancia (' Efectivamente, consta y queda acreditado que la transferencia de la indemnización se efectuó el 17 de junio cuando se le había notificado el despido el día 13 de junio...'.

2. Dispone el artículo 53.1.b ET ' Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio,...'.

La literalidad y claridad de los terminos empleados en la norma ( art. 3.1 CC ), llevan a concluir sin mayor esfuerzo interpretativo, que entre los requisitos a los que queda supeditado la validez del despido por causas objetivas, se encuentra el que la entrega de la cantidad indemnizatoria al trabajador despedido, debe ser a la fecha de la comunicación del despido, independientemente de la fecha de efectos del mismo.

Y sin perjuicio, que de efectuarse el abono por medio de transferencia bancaria, como así acontece en los presentes hechos, se debe dar por cumplido el requisito de la simultaneidad del pago con la entrega de la comunicación si el mismo día de dicha entrega, se ordena la correspondiente transferencia bancaria ( STS 28-05-2001 (RJ 2010, 5445).

Tal y como se dice en la sentencia de 17 de julio de 1998 , Rec. 151/1998 (RJ 1998, 7049), de la Sala de lo Social del TS , el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado. En definitiva, el 'mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere'.

En palabras de la Sentencia del TS de 20 noviembre 1982 (RJ 1982, 6850): 'el término simultáneamente que en él figura exige, según el Diccionario de la Real Academia, realizar en el mismo espacio de tiempo dos operaciones, la notificación del despido y la entrega real que, en el caso que ha determinado este proceso sólo llegaría a ser tal, tras de dos actuaciones sucesivas: cuantificar el importe de la indemnización, consumando a tal fin las operaciones matemáticas imprescindibles y hacer entrega efectiva de la suma resultante, acto éste que ya no puede coincidir en el tiempo con la puesta en manos del trabajador de la notificación de despido'.

Resumiendo su doctrina precedente, la STS de 13 octubre 2005, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3801/2004 (RJ 2005, 8010), afirma:

'Lo que dice el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , que como vulnerado se denuncia en el recurso de casación unificadora, es que la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas exige la observancia del requisito, entre otros, de «Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización» Del sentido y del alcance con que se ha de interpretar esa norma hay constancia reiterada en resoluciones de esta Sala, como se constata en las sentencias de 11 de junio de 1982 ( RJ 1982, 3960), 20 de noviembre de 1982 , 2 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 5369), 29 de abril de 1988 , 17 de julio de 1998 , en la señalada para el contraste de 23 de abril de 2001 (RJ 2001, 4874 ) y en la de 26 de julio de 2005 (RJ 2005, 7046) ), en las que hemos declarado «que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere», exigencia legal de cuya inobservancia por parte de la empresa hay constancia en el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, donde se dice que la comunicación escrita fue entregada a la trabajadora el 17 de julio de 2003 y que la puesta a su disposición de la indemnización correspondiente tuvo lugar el 23 de julio de 2003, es decir, seis días después. El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal, circunstancia de cuya concurrencia en este caso no existe prueba, ni consta su alegación en la comunicación escrita.'

Y más actual, como invoca el recurrente, la STS de fecha 24-02-2014, (rcud num 3152/2012 ), expresando en su fundamento de derecho segundo:

'SEGUNDO.- 1. La cuestión que el recurso plantea ya ha sido resuelta por esta Sala, no sólo en la sentencia de contraste (TS 23-4-2001 ) sino en la más reciente de 9 de julio de 2013 (R. 2863/2012).

2. En la sentencia (TS 5-12-2011 (RJ 2012, 1624), R. 1667/11) que dice seguir la Sala de Sevilla, la comunicación del despido tuvo lugar el 5 de febrero, siendo la fecha de los efectos extintivos el 5 de marzo siguiente y la transferencia se efectuó por la empleadora el 4 de marzo. La sentencia de esta Sala del 5-12-2011 (RJ 2012, 1624) señala, en efecto, que se rectifica la doctrina anterior en cuanto a la aceptación de la transferencia como válida fórmula de pago, al extender la aplicación de la doctrina sobre el cheque bancario, por su equivalencia al pago en metálico, si bien conviene precisar ahora que la doctrina que se dice rectificar ( SSTS 22-1-2008 (RJ 2008, 1620), R. 1689/07 , y las que en ella se citaban [25-5-2005, R. 3798/04 , y 21-3- 2006, R. 2496/05 ]), aunque relacionada, no analizaba la cuestión concreta que aquí nos ocupa sino los requisitos del 'depósito' al que se refería el art. 56.2 ET (RCL 1995, 997) entonces vigente. No obstante, en esa nuestra resolución se alude, como antecedente, a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 (RJ 2010, 2603) (R. 3449/2009 ), en la que también se dilucidaba la cuestión relativa a la validez de la forma de pago de la indemnización en un despido objetivo, si bien en ese caso, a diferencia de lo que sucedía en la de 5-12-11, la fecha de la carta y la de la entrega del cheque ('cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido') fue la misma (28-11-2008) en tanto que la fecha de efectos del despido era de 31 de diciembre de 2008.

3. Tal como ha puntualizado la STS 9-7-2013 (RJ 2013, 6573) (R. 2863/12 ), cuya tesis aclaratoria seguimos ahora, 'ninguna alusión se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 1624) a que exista rectificación de la doctrina anterior en cuanto a la necesaria simultaneidad de la comunicación y de la puesta a disposición, ya que lo debatido no fue la fecha en la que se produjo la transferencia relacionándola con la comunicación sino la circunstancia de que hubieran transcurrido varios días desde la fecha en la que aquélla tuvo lugar y la de efectiva disponibilidad en la cuenta de del destinatario, llegando la sentencia a la conclusión de que es razonable que se recibiera pocos días después, siendo esta última circunstancia la que fue objeto de valoración'.

Confirmando, pues, la conclusión de la sentencia de contraste (TS 23-4-2001 (RJ 2001, 4874), R. 1915/2000 ), que también mantenía jurisprudencia tradicional al respecto (por todas, TS 17-7-1998 (RJ 1998, 7049) , R. 151/98), y la de la más reciente STS 9-7-2013 (RJ 2013, 6573) (R. 2863/12 ), en la que igualmente se invocaba aquella misma resolución referencial, hemos de reiterar idéntica doctrina que, en síntesis, y con las salvedades y precisiones que hemos reflejado al analizar la contradicción y damos aquí por reproducidas (FJ 1º.3), puede resumirse así: el art. 53.1.b) ET establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido.

4. Por ello, al haberse producido en este caso esa puesta a disposición, y el pago efectivo, en fecha posterior (12-1-2011) a la notificación del despido (7-1-2011), sin que siquiera conste acreditado, en contra de lo que ahora sostiene la recurrente, que la orden de transferencia bancaria se hubiera cursado por la empresa de manera simultánea a la comunicación extintiva, procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra que, resolviendo el debate de suplicación, con desestimación del recurso de igual naturaleza interpuesto en su día por la empleadora, confirme la dictada por el Juzgado de lo Social, con imposición de las costas de suplicación a la demandada y sin que haya lugar a su declaración en casación para la unificación de doctrina.'

3. Al igual que concluye el punto cuarto de la anteriormente mencionada STS, acontece en los presentes, dado que no se fija en los hechos probados la fecha en que se dio la orden de la trasferencia bancaria, como así se desprende de la narración fáctica contenida en el hecho probado segundo ( 'Se efectuó ingreso por Trasferencia bancaria a favor de la actora de la cantidad de 8.465,79 euros.'), que tras la admisión de la revisión fáctica de dicho hecho, así propuesta por el recurrente (' En fecha 17/06/2013, se efectuó ingreso por Transferencia bancaria a favor de la actora de la cantidad de 8.465,79€'),se evidencia que no hubo entrega simultánea, así corroborado con el fundamento segundo de la Sentencia de instancia (...Efectivamente consta y queda acreditado que la trasferencia de la indemnización se efectuó el 17 de junio cuando se le habia notificado el despido el día 13 de junio,....),incumpliendo la imperativa simultaneidad en la entrega a la fecha de la notificación del despido, no pudiendo ser diferida a la fecha de efectos. Lo que conlleva que el presente motivo deba prosperar, y por lo tanto, la declaración de improcedencia del despido.

CUARTO.- 1. Por igual vía del apartado c) del artículo 193 LJS se aduce la infracción del artículo 56 ET , por entender que no quedaron acreditados los motivos económicos alegados en la carta de despido.

Tras exponer que el despido de la recurrente lo fue mediante la invocación de causa objetiva económica y causa organizativas. En cuanto a la primera se expone que los datos tomados como referencia de comparación son los ejercicios 2010 y 2011. Aduciendose que en relación a los presupuestos del 2013, ascienden a 1.788.042,07 euros. Si bien los datos referidos al ejercicio 2010 no tienen soporte documental alguno, solo se aportó prueba documental de los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

Y se expresa que de la liquidación del 2012 en relación al 2011, se dice que ha existido una mejoría, según los datos que se expresa de:

Derechos reconocidos netos 2.175.717,12€ (+112.243,72€ respecto a 2011).

Obligaciones reconocidas netas 2.066.978,35€ (+37.075,65€ respecto a 2011).

Resultado presupuestario ajustado: 108.738,77€ (+75.168,07€ respecto a 2011).

E igualmente en relación al ejercicio 2013, se aportó el presupuesto general (folios 67 a 105), reflejándose en el apartado quinto del informe de intervención de fecha 16-05-2013 (folio 98), que el resultado presupuestario asciende a 188.380,45€, lo que determina un incremento positivo de 79.641,68€ respecto al ejercicio 2012 y un remanente de tesorería de 442.442,26€. Presupuestos del 2013 , aprobados según edicto del Ayuntamiento de fecha 11-07-2013, donde se contempla los gastos de personal laboral de un puesto de auxiliar administrativo, con una duración de 12 meses (folio 36), es decir, el Pleno del Ayuntamiento, despues del despido de la recurrente aprueba el presupuesto para el año 2013, contemplando el puesto de aquella con una duración de 12 meses, por lo que no existe justificación en la medida de despido.

La recurrente continúa exponiendo los datos presupuestados para el ejercicio 2014, asi como la retribución anual bruta del concejal Sr. Cuenca, para el 2014, según el BOP de fecha 25-03-2014, para fundamentar que no concurre la causa económica invocada para su despido.

Y por último se hace referencia a las causas organizativas, indicándose que la Sentencia de instancia no las ha tenido en cuenta, pero que el fundamento en la reducción progresiva del número de habitantes del municipio, según los datos del INE el padrón de la población en el año 2012 era de 877 habitantes (folio 46), y en el año 2010 era de 917 (folio 45), es decir una diferencia de 40 personas, que es insuficiente para la invocada causa orgnizativa.

2. Efectivamente tras la definitiva redacción de los hechos declarados probados, resulta acreditado que frente al resultado presupuestario ajustado del ejercicio 2011 que alcanza la cifra de 33.570,70€, se observa un incremento positivo en el ejericio 2012, cuyo resultado presupuestario asciende a 108.738,77€. E incluso, para el ejercicio 2013, el resultado presupuestario asciende a 188.380,45€, lo que nuevamente conlleva un incremento.

De los datos expuestos se debe concluir en la estimación del presente motivo, al no concurrir la causa económica esgrimida.

3. En orden a la causa organizativa, que igualmente es objeto del presente recurso.

Habiéndose basado dicha causa en el descenso del número de habitantes, aún cuando no se especifica dato numérico alguno que pueda confirmar lo que se aduce, en la carta de despido. Si bien, la parte recurrente, no impugna dicha concreta circustancia y no estima que aquella omisión de datos le pudiese ocasionar indefensión (artículo 105 LJS). Ni tampoco la Sentencia de instancia valora dicho particular. No obstante, la recurrente, por esta vía de censura juridica y basado en los folios 46 y 45, se aduce que comparando los ejercicios 2010 y 2012, existen 40 personas menos censadas en dicho Municipio. Dato que considera insuficiente para tener por acreditada dicha causa.

4. A la vista de que la Sentencia de instancia, no valora dicha causa, ni tampoco existe en la declaración de hechos probados, dato alguno que pueda determinar que ha existido una reducción del número de habitantes censados, especificando los años, dificilmente se puede estimar la indicada causa por esta Sala, ya que no existen elementos probatorios, que introducidos por la vía del art. 193 LJS, o bien por la vía del art. 197 LJS, sirvieran de sustento fáctico en los hechos declarados probados para tener por acreditada dicha causa. Lo que igualmente lleva a estimar el presente motivo.

QUINTO.- La declaración de despido improcedente, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Ayuntamiento condenado podrá optar dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (28-Junio-2013) hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 50'69 €/día, o la extinción del contrato con abono de la indemnización, lo que determinará que la extinción del contrato se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

La indemnización ha sido calculada, con arreglo a las normas legales vigentes, se fija en un total salvo error aritmético de 18.704'61€ (conforme a lo previsto en la DT 5ª apartado 2º del RDL 3/12 , a razón de 45 días por año de servicio hasta el 11 de febrero de 2012, lo que resulta 16.372'87€; y a razon de 33 días por año, desde el día 12 de febrero del 2012 hasta el último día del mes en que se produjo el despido -30-06-2013, lo que resulta 2.331'74€, en aplicación de la STS de 24-09-2014 rcud 1522/2014 ).

En aplicación de los artículos 110.3 de la LRJS y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , el empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Elisabeth contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA, en fecha 16/07/14 , en Autos núm. 832/2013, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE GOR se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada y se le condena a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la indicada trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (18.704'61 euros), entendiéndose que en el supuesto de que el Ayuntamiento condenado, no opte expresamente por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera, y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 28-06-2013 hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 50'69 euros día, en caso de que la opción expresa o presunta haya sido por la readmisión.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.2237/2014, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.22372014. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 17/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2237/2014 de 14 de Enero de 2015

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