Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 17/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2753/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100007
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00017/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0004065
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002753 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 664/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OVIEDO
Recurrente/s:MANTENIMIENTOS INTEGRALES DE LEVANTE SL
Abogado/a:JOSE MIGUEL MARTINEZ FERRANDEZ
Recurrido/s:COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERV. PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES , SERVICIOS Y LIMPIEZAS SEYLIM S.L , Casiano
Abogado/a:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, MARINA PINEDA GONZALEZ
Sentencia nº 17/2015
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2753/2014, formalizado por el Letrado D. José Miguel Martínez Ferrández, en nombre y representación de la empresa MANTENIMIENTOS INTEGRALES DE LEVANTE SL, contra la sentencia número 427/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 664/2014, seguido a instancia de los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, representado por la Letrada Dª Nuria Fernández Martínez y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, representado por la Letrada Dª Marina Pineda González frente a la citada recurrente, la empresa SERVICIOS Y LIMPIEZAS SEYLIM S.L. y el Administrador Concursal de la misma D. Casiano , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS presentaron demanda contra las empresas MANTENIMIENTOS INTEGRALES DE LEVANTE SL, SERVICIOS Y LIMPIEZAS SEYLIM S.L. y el Administrador Concursal de la misma D. Casiano , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 427/2014, de fecha once de septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La empresa Mantenimientos integrales de Levante S.L. se dedica a la actividad de limpieza, ocupando a una plantilla aproximada de 59 trabajadores en el centro de trabajo de Oviedo. Sus relaciones laborales se regulan por el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias. La representación de los trabajadores está formada por un comité de empresa en el que están representados los sindicatos UGT con 1 miembro, CCOO con 2 y 2 miembros independientes.
2º.-Por auto del Juzgado de lo mercantil nº 3 de Gijón de 3 de marzo de 2014 , dictado en los autos 58/2014, se declaró en concurso voluntario a la empresa Servicios y Limpiezas Seylim S.L, nombrándose administrador concursal a D. Casiano .
3º.-Junto con la petición de declaración de concurso Limpiezas y servicios Seylim S.L. solicitó la liquidación de acuerdo con lo previsto en el artículo 190.2 de la Ley concursal , presentando un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso. Por auto del Juzgado de 12 de marzo de 2014 se acuerda abrir la fase de liquidación de Servicios y Limpiezas Seylim S.L.; declarar disuelta la sociedad, cesando en su función sus administradores que serían sustituidos por la administración concursal; requerir a la administración concursal para que informe y el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados.
4º.-Por auto del mismo Juzgado de 23 de abril de 2014 se acuerda aprobar el plan de liquidación presentado por la Administración concursal con las modificaciones incorporadas en la presente resolución (razonamiento jurídico segundo). En esos razonamientos se recogía: 'Primero.- Junto al plan de liquidación presentado por la concursada se presentó una oferta vinculante efectuada por la mercantil Terrasalva S.L., por medio de la cual ésta última adquiría la unidad productiva integral de la concursada por el importe de 6.000 euros según el plan de liquidación y con las siguientes condiciones: 1) Transmisión de todos los activos de la concursada: maquinaria, contratos de servicios existentes y no resueltos; 2) Subrogación de todos los trabajadores de los que es empleador la concursada, con su antigüedad y categoría como parte de la transmisión de la unidad productiva, y con subrogación de la adquirente en el ERE y en todas sus condiciones; 3) La transmisión de los activos se realizará libre de cargas (no existiendo privilegios especiales del artículo 90.1 LC )... SEGUNDO.- ... Se acuerda aprobar en trámite de liquidación la oferta vinculante presentada por la mercantil Terrasalva SLU ordenando la efectiva transmisión a la citada mercantil o a la entidad que aquella designe. Realizando los siguientes requerimientos: (1) En plazo máximo de 45 días hábiles desde la notificación de este auto se procede a: A establecer las cantidades que por todos los conceptos se adeuden a los trabajadores, con el fin de ponerlas de manifiesto al Fondo de garantía laboral que asuma los pagos en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores , ordenando por ello que se proceda a notificar esta resolución al Fondo de garantía salarial. (2) Se requiera a la administración concursal y a la adquirente para que a la mayor brevedad posible establezcan fecha de corte, es decir, la fecha en la que se procedería a la efectiva transmisión de los activos y se puedan determinar con exactitud los elementos no transferidos. (3) Se autoriza expresamente a la cesión de las relaciones contractuales vinculadas a la explotación de la unidad productiva que la concursada pueda tener con terceros, especialmente los mandatos, encargos de venta, contratos de franquicia, arrendamientos urbanos, suministro o prestación de servicio, requiriendo a la adquirente para que informe al Juzgado de las incidencias que hubieran podido acontecer en las cesiones. (4) Expresamente se dispone que la transmisión cancela todas las cargas y gravámenes que pudieran existir sobre los elementos que se transmitan de la masa activa, excepto las vinculadas a privilegios especiales que consten en el informe definitivo. Por ello no se transmite al deudor ninguna otra deuda, excepto las referidas en la propia oferta vinculante en los términos que aparecen en la oferta. No subrogándose el adquirente o la entidad que designe en las deudas tributarias anteriores de la concursada y en las obligaciones anteriores, esto es, las deudas que la concursada pudiera tener con la Tesorería General de la Seguridad Social, ordenando por lo tanto notificar expresamente esta resolución a la AEAT y a la TGSS. Esta transmisión, al tratarse de una venta en globo, está exenta de IVA. En caso de frustrarse la transmisión global de la unidad productiva, se procederá a la venta de los bienes de la concursada en venta directa durante el plazo de tres meses siguientes a la aprobación del plan de liquidación cuando se alcance, al menos, el 50% del valor del inventario y, en su defecto, en subasta conforme a las normas supletorias'.
Por acuerdo de 9 de mayo de 2014 la empresa Terrasalva S.L. cede sus derechos dimanantes del Plan de Liquidación y la oferta vinculante a la mercantil Mantenimientos Integrales de Levante S.L.
5º.-El día 16 de mayo de 2014 se realiza escritura pública ante el Notario D. Tomás Domínguez Bautista entre el administrador concursal de Limpiezas y servicios Seylim S.L. y el representante de la empresa Mantenimientos Integrales de Levante S.L. de compra de unidad productiva integral. En la misma el administrador liquidador concursal vende y transmite la unidad productiva descrita en el plan de liquidación a Mantenimientos integrales de Levante S.L., copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la empresa demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el hecho quinto de la misma se señala que en esa fecha se produce el corte de actividad entre la concursada y la adquirente de tal forma que todos los ingresos, pagos y obligaciones anteriores serán de cuenta y cargo de la concursada, y los que se produzcan o deban producirse serán de cuenta de la compradora. En la estipulación sexta se establecía que en ese día se producirán las bajas laborales en la concursada y las correspondientes altas en la compradora la cual notificará al personal la nueva situación a través de la representación sindical, ajustando dicha subrogación al nuevo estado y situación partiendo de la fecha de hoy como fecha de corte fáctico y judicial.
6º.-Dentro del concurso se requirió a la administración concursal para que elaborase las nóminas del mes de mayo con todas las cantidades que se adeudasen a los trabajadores, calculándose en las mismas, como parte de la liquidación, la parte proporcional de vacaciones correspondiente a doce días. Esas nóminas aún no han sido abonadas.
7º.-Los trabajadores de Seylim, que posteriormente pasaron a depender de Mantenimientos Integrales de Levante S.L., habían solicitado las vacaciones a primeros de año, manifestándoles la empresa que si no había negativa que las entendieran concedidas. En el momento en que pasaron a depender de Mantenimientos Integrales de Levante S.L. se manifestó al Comité de empresa que existían distintas discrepancias en cuanto al pago pero que no existía problema para su disfrute. En el mes de julio la empresa empieza a comunicar a algunos trabajadores que no podían disfrutar más que dieciocho días.
8º.-Se celebró acto de mediación el día 24 de julio de 2014 que finalizó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Unión general de trabajadores y Comisiones Obreras contra la empresa Mantenimientos integrales de Levante S.L., Servicios y limpiezas Seylim S.L. y el administrador concursal de ésta última D. Casiano debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar de sus vacaciones anuales íntegras, sin perjuicio de que en la retribución de las mismas se descuente el importe de los días que, en su caso, sean abonados por Seylim S.L. junto con la liquidación, condenando a los demandados a estar y pasar por ésta declaración y a la empresa Mantenimientos Integrales de Levante S.L. a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la empresa MANTENIMIENTOS INTEGRALES DE LEVANTE SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de diciembre de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimando la demanda de conflicto colectivo deducida por los Sindicatos UGT y CCOO declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar de sus vacaciones anuales íntegras, sin perjuicio de que en la retribución de las mismas se descuente el importe de los días que, en su caso, sean abonados por Seylim S.L. junto con la liquidación, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa Mantenimientos Integrales de Levante S.L a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa Mantenimientos Integrales de Levante S.L. a fin de que con revocación de la sentencia de instancia se reconozca que no ha lugar al derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar sus vacaciones anuales íntegras. Dicho recurso, que ha sido impugnado de contrario por los sindicatos demandantes, se estructura por la representación letrada recurrente en dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
El primer motivo de suplicación se dice formulado por la empresa recurrente al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesándose en el mismo la modificación del hecho probado sexto, que es del siguiente tenor literal: 'Dentro del concurso se requirió a la administración concursal para que elaborase las nóminas del mes de mayo con todas las cantidades que se adeudasen a los trabajadores, calculándose en las mismas, como parte de la liquidación, la parte proporcional de vacaciones correspondiente a doce días. Esas nóminas aún no han sido abonadas'.
Pretende la representación letrada recurrente su sustitución por el siguiente texto alternativo que propone: 'Dentro del concurso se requirió a la administración concursal para que elaborase las nóminas del mes de mayo con todas las cantidades que se adeudasen a los trabajadores, liquidándose en las mismas las vacaciones no disfrutadas correspondientes a doce días'. En apoyo de tal modificación señala la parte recurrente la documental obrante al folio 43 (una nómina que se dice presentada por el administrador concursal), y al folio 99 (el auto de 23 de abril de 2014 por el que se aprueba el plan de liquidación presentado por la administración concursal de la mercantil Servicios y Limpiezas Seylim S.L.).
Esta pretensión revisora no resulta atendible, y ello no solo por estar amparada la misma en normativa que no está actualmente vigente, pues la Ley de Procedimiento Laboral ha perdido su vigencia siendo ahora de aplicación la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo artículo 193 da cobertura a la pretensión articulada por la entidad recurrente, sino también porque de la documental invocada en apoyo de la misma no resulta evidente de forma directa e inequívoco error alguno por parte de la Juzgadora de instancia en la convicción que expresa en el hecho cuya revisión se solicita, a lo que cabe añadir que en todo caso la revisión propuesta no tiene relevancia alguna decisiva en orden a una posible modificación del fallo, lo que tampoco es razonado por la parte recurrente, ya que del contenido del ordinal cuya revisión se solicita se desprende que cuando el administrador concursal elabora la nómina del mes de mayo, incluye en la misma las cantidades que en dicho momento y por todos los conceptos se adeudaban a los trabajadores, y entre ellas se calcula, como parte de la liquidación, la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas hasta entonces, en concreto doce días, lo que en realidad se corresponde con lo que es la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas hasta el 15 de mayo de 2014.
SEGUNDO.- El siguiente motivo de suplicación lo ampara procesalmente la parte recurrente en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando en el mismo la representación letrada recurrente la infracción de la Directiva 2001/23/CEE y de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de septiembre de 2007 y de 16 de diciembre de 2009 .
Dicho motivo así formulado debe ser también rechazado, y ello, tanto por ampararse el mismo en precepto legal que carece de vigencia, como por la defectuosa técnica de su formulación que hace inviable su acogimiento, pues el artículo 196.2 de la vigente LRJS ( artículo 194.2 de la derogada LPL ) dispone que en el escrito del recurso se expresarán con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento o la jurisprudencia que se consideren infringidas y en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, y en el presente caso la parte recurrente efectúa su denuncia limitándose, por un lado a citar de manera genérica una Directiva de la CEE, y por otro lado a reseñar dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo lo cierto que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196 de la LRJS ) el que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y por lo tanto en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal o de jurisprudencia, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, no bastando con que el recurso cite la disposición legal conculcada, sino que es preciso que se señale, de tener varios artículos la misma, el específico precepto que se entiende conculcado y su correspondiente apartado en su caso, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, pues la Sala no puede indagar cuál sea la norma sustantiva o jurisprudencia vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 de la LRJS , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.
Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que se impone el rechazo del segundo motivo de suplicación. Y es que, en efecto, la parte recurrente se limita a denunciar por un lado la infracción de la Directiva 2001/23/CEE, sin más concreciones, y simplemente señalando en el motivo que la venta de la unidad productiva libre de cargas es respetuosa con tal Directiva pues la misma libera del pago de las deudas a quien se adjudica la unidad productiva dentro del proceso de insolvencia y cuando la adjudicación tenga como fin la salvaguarda de empleo asegurando la unidad productiva. Por otro lado se denuncia la infracción de dos sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, lo cual tampoco sirve para fundamentar en sede de censura jurídica un recurso de suplicación, pues en realidad las mismas no constituyen jurisprudencia, ya que por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ).
En todo caso la Sala partiendo del propio relato fáctico de la sentencia impugnada considera acertado el razonamiento y la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia de que no ha habido extinción de las relaciones laborales de los trabajadores, pues lo que se ha producido es, dentro del concurso, la transmisión de una unidad productiva integral, en la que la empresa adquirente se obligó a subrogar a todos los trabajadores de los que la empresa concursada era empleadora, con su antigüedad y categoría, como parte de la transmisión de la unidad productiva, asumiendo por lo tanto la adquirente a todo el personal de la empresa concursada, habiéndose producido, a los efectos laborales, una sucesión de empresas (tal y como así dispone el artículo 149 de la Ley Concursal ), y por ello manteniendo los trabajadores su relación laboral y los mismos derechos que ostentaban en la anterior empresa, los cuales en consecuencia, en la empresa adquirente a la que pasaron a formar parte en virtud de la subrogación habida, siguen efectivamente conservando su derecho al disfrute de las vacaciones anuales íntegras toda vez que no ha habido una extinción de sus relaciones laborales, y ello con independencia o al margen de quien pueda resultar obligado al pago de los días de vacaciones que fueron devengados por el periodo trabajado anteriormente para la empresa concursada y que no habían sido objeto de disfrute por los trabajadores con anterioridad a la subrogación producida.
Por todo lo expuesto el recurso de suplicación interpuesto debe de ser desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa MANTENIMIENTOS INTEGRALES DE LEVANTE SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS contra la citada recurrente, la empresa SERVICIOS Y LIMPIEZAS SEYLIM S.L. y el Administrador Concursal de la misma D. Casiano , sobre conflicto colectivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Dese al depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente el destino legal correspondiente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
