Sentencia Social Nº 17/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 17/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104250


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 18 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 17/2015

En los autos nº 12/2015, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 17 de marzo de 2015 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante CENTRAL SINDICAL CANDIDATURA AUTÒNOMA TREBALLADORS DE L' ADMINISTRACIO DE CATALUNYA (CATAC-IAC) y como parte demandadaDEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA,SECRETARIA D'INCLUSIÓ SOCIAL ( SISPAP), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 10 de junio de 2015. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.


PRIMERO.-La presente demanda fue interpuesta por la central sindical CANDIDATURA AUNTÒNOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (CATAC-IAC) (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Afecta a todo el personal laboral de las residencias de la Gent Gran dependientes del SISPAP (en total 7, situadas en Sant LLorenç Savall, Terrassa, Santa Coloma de Gramanet, Mataró, Girona, y Reus) que vienen disfrutando del derecho a comer en el servicio de comedor de las residencia donde trabajan, sin abonar cantidad alguna, cuando su horario coincidiese con la hora de comer o de cenar en dicha residencia (testifical de la Sra. Victoria ).

TERCERO.-Del total de trabajadores/as afectados por este conflicto: a quince de ellos se les abonaba como compensación por no usar el servicio de comedor, 18 euros mensuales y a otros tres, 4,51 mensuales -folio 57 y 72 al 87- en aplicación de lo dispuesto en el art. 46 del VI Convenio Colectivo Único de Trabajo del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña del personal laboral del ICASS.

CUARTO.-El 20.2.2015, la Responsable de Matèria Sindical i Negociació Col-lectiva. Direcció de Serveis ( la Sra. Alejandra ) por correo electrónico informó a la Presidenta del Comité Intercentros, que a partir del 1.3.2015, se suspendía cualquier sistema de ayuda de comedor, directa o indirecta, adjuntándole copia del escrito de 16.2.2015, que se envió a cada uno de los responsables de los centros propios del SISPAP (folio 58 al 60).

QUINTO.-A petición de los sindicatos UGT, CCOO, IAC, el 27.2.2015, se reunió la Comisión de Interpretación, Vigilancia i Estudi (CIVE) del VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral, el día 27.2.2015, sin que se llegara a acuerdo alguno, y donde se comunicó por las organizaciones sindicales que interpondrían un conflicto colectivo frente a la medida adoptada (folios 29 al 31 y 61 al 63).

SEXTO.-El 3.3.2015, se reunieron de nuevo la representación empresarial con el Comité Intercentros, donde se volvió a tratar la suspensión de la ayuda de comedor, sin que se llegara a ningún acuerdo (folio 64).

SÉPTIMO.-La empresa solo reconoce el derecho reclamado, a 28 trabajadores, a los cuales de forma personal les fue notificada la resolución de 23.3.2015 de la Dirección de Serveis del Departament de Benestar Social i Família por la que se acordaba suspender provisionalmente el derecho a percibir la ayuda de comedor referida con efectos del 1 de abril de 2015, resolución, que aquí a todos los efectos damos íntegramente por reproducida (folios 72 a 99). Al resto de los trabajadores afectados, no se les comunicó personalmente dicha decisión (hecho no discutido).


Fundamentos

PRIMERO.-La relación de los hechos que se declaran probados se han obtenido en general de la valoración conjunta de la prueba aportada, y en particular, de la prueba documental aportada reseñada en el relato, así como por la falta de controversia de aquellos otros que en el relato así se referencian.

SEGUNDO.-Antes de entrar sobre el fondo de las cuestiones que han sido sometidas a consideración de esta Sala, debemos resolver, las excepciones que alegó la parte demandada: inadecuación de procedimiento (referido al art. 41.4 TRLET , y 153 LRJS , a proceso de conflicto colectivo) y defecto en el modo de proponer la demanda.

Excepciones todas ellas, que tienen que ser desestimadas, en tanto que el procedimiento utilizado, ya lo sea porque a través de él se intenta impugnar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de naturaleza colectiva; ya sea porque afecta a una generalidad de trabajadores, en este caso a todos aquellos trabajadores que, teniendo o no reconocido de forma expresa o no la ayuda de comedor; ya sea porque se trata de impugnar una decisión de la empleadora de carácter colectivo, o incluso porque afecta a siete centros repartidos por todas Cataluña, el proceso a seguir, no puede ser otro de acuerdo con lo que dispone el art. 153 y ss LRJS , que el del conflicto colectivo.

Con respecto al defecto en el modo proponer al demanda, la Sala considera que contiene no solo los suficientes elementos fácticos, fundamentos jurídicos, y concreción del petitum, sino que además cumple con el resto de los requisitos a los que hace referencia el art. 157 en relación con el art. 80 de la LRJS , por lo que procede desestimar también dicha excepción.

TERCERO.-El objeto de este procedimiento, se circunscribe a determinar si la decisión de la empresa de suspender la ayuda de comedor -poder comer en los lugares de trabajo que tienen servicio de comedor, siempre que coincida con su horario de trabajo, o en caso contrario a ser retribuido con una cantidad determinada de dinero en concepto de compensación-, es ajustada a derecho, cuando la ha impuesto de forma unilateral sin acudir al procedimiento especial para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que regula el art. 41.4 del TRLET .

La Administración empleadora, aduce que no es necesario acudir al mismo, ya que la decisión tomada no es más que la aplicación de lo dispuesto tanto en la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña (en adelante LPGC) para el 2014, prorrogada por Decreto 166/2014, de 23 de diciembre, como en la Ley de Presupuestos para el 2015 (DOGC de 13.3.2015) y, en concreto en sus artículos 32 y 36 de la LPGC del 2014, y 32 y 35 de la LPGC del 2015, que incluso ya estaban previstos en el art. 38 de la Ley de Presupuestos del año 2012.

Por parte de los actores, reconociendo la prevalencia de la Ley sobre el Convenio Colectivo, señalan que en el caso que nos ocupa, no estamos ante una ayuda de acción social, que es la que se ve afectada por dicha norma, sino ante una condición más beneficiosa adquirida a título personal, que solo puede ser suprimida a través de la negociación colectiva, tal y como se deduce de los dispuesto en el art. 46 del Convenio Colectivo de aplicación.

El art. 32 de la LPGC 2014, recogía, bajo la rúbrica de 'Acción social i ajuts per al menjar del personal', lo siguiente: 'En el ejercicio de 2014 no se otorgaran a los empleados ayudas en concepto de Fondo de Acción Social, ni tampoco otras ayudas que tengan la misma naturaleza y finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguro para la cobertura de contingencias por accidentes de sus empleados. [...] En el ejercicio del 2014 no se reconocerán percepciones derivadas del sistema de ayudas para comer del personal.'El art. 36 de la misma norma , pero esta vez bajo el título de 'Suspensión d'acords i pactes, i inaplicació de Convenis Col-lectius', establecía: ' De acuerdo con los artículos 32 y 38.10 de la Ley del Estado de 7/2007, de 12 abril , de Estatuto Básico del Empleado Público y atendiendo a las circunstancias económicas excepcionales que comportan la necesidad de redimensionar el gasto público, quedan suspendidos parcialmente todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario, y también los convenios colectivos y acuerdos firmados en el ámbito del personal laboral incluidos dentro del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 25.5 que contradigan lo que disponga esta ley .'Los artículos 32 y 35 de la LPGC de 2015, reproducen de igual manera dichos preceptos.

Sobre la prevalencia de la Ley sobre el Convenio, es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas la STS de 15 de marzo de 2013 (Recud 69712), y las que allí se citan, la que señala, como la sentencia de 4 de febrero de 2013, (Recurso de casación 33/2012 ), que : 'En efecto, aún cuando hemos venido manteniendo y así lo recordamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/2011 ), con cita de la sentencia de 4 de mayo de 1994, (rec. 3311/1993 ), que 'ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )', ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que ' el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución ' ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999, (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.(Criterio que también se reproduce también en las SSTS de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012, (recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012, (recurso 129/2011 ).

Por lo tanto, aplicando la doctrina que nos precede al supuesto enjuiciado, es obligado concluir, que lo regulado en la LPGC para los años 2014 y 2015, prevalece sobre lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, y en concreto la suspensión debe operar frente a todo tipo de 'ayudas en concepto de Fondo de Acción Social', y también ante aquellas otras '...que tengan la misma naturaleza' como frente a las 'percepciones derivadas del sistema de ayudas para comer del personal'.

Llegados a este punto de razonamiento el paso siguiente nos debe llevar a resolver si las ayudas que han venido recibiendo el colectivo de trabajadores que ahora se ve afectado por la decisión de la empleadora de suspenderla de forma provisional, puede considerarse una ayuda a las que hace referencia el art. 32 de la LPGC de 2014, o del 2015. Los actores lo niegan, argumentando que una cosa son las ayudas a las que se refiere el artículo 46 del Convenio Colectivo de aplicación, y otra cosa son las medidas de acción social a las que se refiere el art. 45 del mismo texto normativo convencional. Interpretación que no podemos compartir, por cuanto tanto el art. 45 como el 46, se encuentra ubicados sistemáticamente en el Capítulo 17, bajo la rúbrica de 'Acción Social', y tanto unas como otras deben ser consideradas como ayudas de acción social. Por consiguiente, y al margen de que puedan o no ser consideradas condiciones más beneficiosas, cuestión esta que no se resuelve en este procedimiento, ninguna duda puede haber, que en uno u otro caso pueden ser suprimidas/o suspendidas provisionalmente por una Ley, y como esta decisión se materializó en la LPGC 2014, y 2015, todo ello viene a significar, que la medida adoptada por la Administración empleadora aplicando lo dispuesto en esas disposiciones, es ajustada a derecho, y por venir referencia en una norma con rango de ley, no precisa para su aplicación directa, que se siga el procedimiento establecido en el art. 41.4 del TRLET .

CUARTO.-La declaración de que es ajustada a derecho la medida suspensiva adoptada, conlleva aparejada, la desestimación de la demanda, y la absolución de la demandada de todos y cuantos planteamientos contiene la misma.

QUINTO.-Frente a la misma se puede interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala IV del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo regulado en los art. 9.a ) y 206.1º) LRJS .

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Desestimar presente demanda de conflicto colectivo presentada por la central sindical CANDIDATURA AUNTÒNOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (CATAC-IAC), frente al DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA. SECRETARIA D'INCLUSIÓ SOCIAL I DE LA PROMOCIÓ DE L'AUTONOMÍA PERSONAL (SISPAP), y en consecuencia procede absolver a la demandada de todos y cuantos pedimentos contiene la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del número de actuaciones de este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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