Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 17/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1156/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100014
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001156/2015
NIG: 3501744420140000831
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Sentencia 000017/2016
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000816/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente María Cristina
Recurrente Concepción
Recurrido NORDOTEL S.A.U.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001156/2015, interpuesto por D./Dña. María Cristina y Concepción , frente a Sentencia 000244/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000816/2014-00 en reclamación de conflicto colectivo siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de hostelería y en el ejercicio de dicha actividad viene explotando el complejo denominado 'Hotel Magic Life Fuerteventura Imperial', sito en la Avda. de los Pueblos, nº 1, Urbanización Esquinzo-Butihondo, término municipal de Pájara.
(No controvertido)
SEGUNDO.- La empresa demandada formalizó en el período comprendido entre el 3 de julio de 2013 y el 16 de julio de 2014 un total de 363 contratos de trabajo, con las modalidades contractuales siguientes:
-Contratos indefinidos: 6
-Contratos fijos-discontinuos: 72
-Contratos por obra o servicio determinado: 6
-Contratos eventuales a tiempo completo: 190
-Contratos de interinidad a tiempo completo: 18
-Contratos en prácticas a tiempo completo: 2
-Contratos eventuales a tiempo parcial: 131
-Contratos de interinidad a tiempo parcial: 2
-Contratos en prácticas a tiempo parcial: 1
(Documento nº 2 de los aportados por la mercantil demandada dentro de su ramo de prueba)
TERCERO.- En el período comprendido entre el 3 de julio de 2013 y el 16 de julio de 2014, en la empresa demandada se extinguieron un total de 323 contratos de trabajo, especificando la empresa en los documentos por los que procedió a tramitar la baja ante la Seguridad Social las causas que se detallan a continuación:
-Por despido: 6 contratos
-Por cese en el período de prueba a instancia del empresario: 87 contratos
-Por finalización de contratos eventuales a instancia del empresario: 154 contratos
-Por finalización de otros contratos temporales a instancia del empresario: 26 contratos
-Por baja voluntaria del trabajador: 42 contratos
-Por jubilación: 1 contrato
-Por declaración de improcedencia de finalización de contratos eventuales: 7 contratos
(Documento nº 3 de los aportados por la mercantil demandada dentro de su ramo de prueba)
CUARTO.- Los contratos eventuales suscritos por la empresa demandada en el período comprendido entre el 32 de julio de 2013 y el 16 de julio de 2014, incluyen todos ellos idéntica causa, redactada en los términos siguientes: 'Atender las exigencias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Para cubrir el exceso imprevisto de ocupación y dar cobertura al aumento sobre la garantía fijada en el contrato con el TTOO TUI en base a la oferta lanzada (12), aún tratándose de la actividad normal de la empresa.'
(Copias de los citados contratos aportados por la mercantil demandada como bloques documentales 4 a 7 dentro de su ramo de prueba)
QUINTO.- Las demandantes plantean el presente conflicto colectivo para solicitar que 'se declare en fraude de ley toda la contratación eventual de la empresa demandada en el centro de trabajo Magic Life Fuerteventura Imperial, amparada en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , de todos los contratos finalizados o suscritos, desde el 3 de julio de 2013.'
SEXTO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la citada mercantil en el centro de trabajo denominado 'Hotel Magic Life Fuerteventura Imperial', asi como, también, a 321 trabajadores que formalizaron con la empresa demandada contratos de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción en el período comprendido entre el 3 de julio de 2013 y el 16 de julio de 2014, de los cuales 154 finalizaron por decisión de la empresa llegados los vencimientos pactados en los mismos.
SEPTIMO.- En reunión celebrada el 28 de junio de 2014, los miembros de la sección sindical de Comisiones Obreras en la empresa Nordotel, S.A.U., acordaron por unanimidad de los catorce asistentes a dicha reunión plantear demanda de conflicto colectivo contra la mencionada mercantil 'sobre los contratos en fraude de ley que existen en nuestro centro de trabajo'.
(Copia del acta de dicha reunión aportada por la parte actora como documento nº 1 de su ramo de prueba)
OCTAVO.- En reunión celebrada el 30 de junio de 2014, los miembros del Comité de empresa de Nordotel, S.A.U., acordaron por el voto unánime de los ocho representantes unitarios de los trabajadores que asistieron a dicha reunión interponer demanda de conflicto colectivo contra la mencionada entidad mercantil 'por contratos en fraude de ley '.
(Copia del acta de dicha reunión aportada por la parte actora como documento nº 2 de su ramo de prueba)
NOVENO.- El 5 de noviembre de 2010, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, con el resultado de 'Intentado sin efecto'.
(Copia del acta de conciliación obrante a los folios 75 y 76 de los autos)'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, DESESTIMO, la demanda formulada por DOÑA María Cristina y DOÑA Concepción sobre Conflicto Colectivo, contra la empresa Nordotel, SAU y ABSUELVO a dicha mercantil de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de NORDOTEL SAU .
CUARTO.- El 11.11.15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 14.1.16.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en autos y objeto del presente recurso, desestima la misma y absuelve a la empresa demandada, al apreciar las excepciones de falta de legitimación activa y de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo planteado.
La parte actora solicita en su demanda, a la que fue acumulada una segunda demanda de igual relato fáctico, fundamentación jurídica y pretensión pero diferente actor, 'se dicte sentencia que estimando la demanda declare en fraude de ley la fórmula que se cita en el cuerpo de la demanda y que es usada por la demandada en el centro de trabajo Hotel Magic Life Fuerteventura Imperial en los contratos de trabajo por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos celebrados al amparo del art. 15.1.b del TRET, debiendo estar y pasar por esta resolución' .
La sentencia entiende que la parte actora, comité de empresa del centro de trabajo y delegada sindical, carece de legitimación activa para solicitar la declaración de fraude de ley de los contratos de trabajo suscritos en la modalidad de eventuales con 321 trabajadores, entre el 3 de julio de 2013 y el 16 de julio de 2014, por cuanto el objeto del litigio no afecta al interés general del grupo, sino que la cuestión planteada ha de resolverse en los oportunos procesos individuales o plurales, por los trabajadores afectados en ejercicio de las acciones de declaración de derecho o de extinción de su contrato de trabajo. El mismo razonamiento lleva a estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, entendiendo el Juez de instancia que existe un grupo de trabajadores cuya situación jurídica individualizada podría verse alterada o perjudicada por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo, lo que hace inadecuada esta modalidad procesal para canalizar la pretensión colectiva de la generalidad y la singular derivada de la concreta relación laboral temporal suscrita con cada trabajador.
El recurso no pide revisión de los hechos probados de la sentencia, encauzando la impugnación por los motivos del art. 193 letras a ) y c) de la LRJS .
SEGUNDO.- Con amparo en la letra a) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 81.1 de la LRJS en relación con los arts.153 y 157 de la misma ley por lo que hace a la excepción de inadecuación de procedimiento y de los artículos 17.1 . y 154 de la LRJS en cuanto a la de falta de legitimación activa. La recurrente entiende que se solicitó la subsanación del suplico de la demanda por el Juzgado y que las excepciones se estiman en base al redactado inicial de las demandas, por lo que una vez modificado el suplico no debió causar el efecto que se combate.
La redacción inicial del suplico de las demandas como dice el recurso enjuiciado: 'SUPLICA AL JUZGADO DE LO SOCIAL, que habiendo presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, teniendo por formulada en tiempo y forma demanda laboral por DERECHOS y en su consecuencia declare en fraude de ley toda la contratación temporal de la empresa demandada en el centro de trabajo Magic Life Fuerteventura Imperial, amparada en el art. 15.1.b) del TRET, de todos los contratos finalizados o suscritos, desde el 3 de julio de 2013 hasta la actualidad debiendo la empresa estar y pasar por dicha declaración'.
La diferencia en la redacción del suplico de la demanda tras la aclaración solicitada no supone un error del Juzgador que lleve a estimar el motivo del recurso, pues con independencia de la diferencia en el suplico, la primera pide expresamente se declare el fraude de toda la contratación temporal de la empresa en un centro y tiempo determinado, y la segunda solicita tal declaración respecto de la fórmula que se cita en el cuerpo de la demanda y que es usada por la demandada en los contratos de trabajo celebrados al amparo del art. 15.1.b del TRET, lo cierto es que el objeto y alcance de la demanda es el mismo, pues su estimación supone declarar fraudulentos los contratos de trabajo celebrados en la modalidad de eventuales conforme a determinada causa inserta en ellos. La fórmula de esta causa es 'Para cubrir el exceso imprevisto de ocupación y dar cobertura al aumento sobre la garantía fijada en el contrato con el TTOO TUI en base a la oferta lanzada (12), aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.
Por otro lado, debe decirse que las dos excepciones estimadas se apoyan en el mismo motivo, no siendo 'ad procesum' la excepción de falta de legitimación activa, pues concurre en las dos demandantes la condición que las legitima conforme al art. 17 1 . y 154. a ) y c ) de la LRJS , una demanda fue presentada por el Comité de empresa del centro afectado y otra por la delegada sindical de CCOO. Es la falta de derecho o de titularidad sobre la acción la que determina su falta de legitimación activa, lo que a su vez es debido a lo inadecuado del procedimiento para resolver la pretensión cursada.
El Tribunal Supremo en sentencia de 23.12.2013, (rec 44/13 ), al resolver sobre el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, estimó de oficio la inadecuación del proceso de conflicto colectivo, planteado para que se declarara el derecho de los trabajadores contratados - a través de ETT - para realizar funciones y tareas de teleoperador y que posteriormente y sin solución de continuidad se integraban en la plantilla de la demandada a que le fueran reconocidos dichos periodos, como trabajador cedido, para el cómputo del año de prestación de servicios, que daba acceso al nivel de especialista, a todos los efectos de promoción profesional, y a los efectos de antigüedad real en la prestación de servicios.
La sentencia resolvía que:
'Nos encontramos ante una suma de pretensiones individuales ejercitada a través del conflicto colectivo. La satisfacción del interés de cada trabajador exige el examen de sus concretas circunstancias, instrumento para la decisión que no cabe emplear en el procedimiento de conflicto colectivo, que de ser resuelto en sentido negativo para la acción daría como resultado el instituto de cosa juzgada, cuya sola configuración nos da la medida, por falta de correspondencia entre sus consecuencias y la fase fáctica en que se apoya, de lo inadecuado del procedimiento de conflicto colectivo para dirimir el que posee un carácter plural, pero no colectivo.
Es doctrina reiterada de la Sala que: 'como recuerda la sentencia de 17 noviembre 1999 (recurso 1787/1999 ), « desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad' y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'. Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 junio 1992 , al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL », añadiendo que «el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto».
Como señala el hecho probado sexto de la sentencia, no combatido en el recurso: 'El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la citada mercantil en el centro de trabajo denominado 'Hotel Magic Life Fuerteventura Imperial', asi como, también, a 321 trabajadores que formalizaron con la empresa demandada contratos de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción en el período comprendido entre el 3 de julio de 2013 y el 16 de julio de 2014, de los cuales 154 finalizaron por decisión de la empresa llegados los vencimientos pactados en los mismos'. De tal hecho resulta que la pretensión de la demanda para ser enjuiciada debidamente, esto es, para que se declare en fraude de ley la causa de la contratación, cuya redacción ya transcrita: 'Atender las exigencias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Para cubrir el exceso imprevisto de ocupación y dar cobertura al aumento sobre la garantía fijada en el contrato con el TTOO TUI en base a la oferta lanzada (12), aún tratándose de la actividad normal de la empresa', requiere de la concreción de las circunstancias de cada contrato de trabajo, que como señala la fundamentación de la sentencia antes citada del Tribunal Supremo, resulta inalcanzable a través del procedimiento en el que nos encontramos, por la improcedencia de asentar una cosa juzgada con proyección en conflictos individuales carente de un base de conocimiento para el Tribunal, que tampoco puede ser achacada a las partes como déficit probatorio, habida cuenta de que por definición no puede ser objeto como tal de un procedimiento de conflicto colectivo. Y es que ni cabe plantear la controversia como el reconocimiento generalizado de una situación que afecta individualmente a cada trabajador con contrato eventual en los términos descritos, por el perjuicio que con ello se generaría para cada individuo por efecto de la cosa juzgada; ni cabe hacer un pronunciamiento general en el sentido demandado para que se declare en fraude de ley la fórmula que define la causa de contratación de los contratos celebrados al amparo del art. 15.1.b) ET , pues el art. 153 de la LJRS define el ámbito de aplicación del conflicto colectivo como aquel por el que se tramitan las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, ya que, en el caso de autos la decisión empresarial de contratar con la modalidad temporal propia del contrato eventual, y por medio de la causa y fórmula expuesta, no puede calificarse de colectiva, pues afecta de forma diferente a cada contrato de trabajo, que suscrito individualizadamente con cada trabajador, en momento y con circunstancias de hecho diversas, merece un examen caso por caso del alegado fraude de ley. No cabe el conflicto tampoco para interpretación de las normas señaladas en la demanda en relación con el colectivo de eventuales, pues la situación carece del alcance genérico al que se refiere el art. 154 LRJS al concretarse en la fórmula causal expuesta.
En base a lo expuesto se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia de instancia, sin necesidad de entrar en el segundo motivo de recurso por ser conforme a derecho las excepciones estimadas por el Magistrado de Instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.2 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Cristina y Concepción , frente a Sentencia 000244/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000816/2014-00 en reclamación de conflicto colectivo, a instancia de las recurrentes frente a Nordotel, SAU, confirmando la sentencia de instancia en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/115615 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA - En Las Palmas a

